DECRETO 456/63


BUENOS AIRES, 16 de ENERO de 1963.


ARTICULO 1: Apruébase la siguiente reglamentación para la habilitación y funcionamiento de las droguerías:


ARTICULO 1º.- Considérase droguería toda entidad o establecimiento que expenda o tenga en existencia al por mayor drogas, materiales de curación, hierbas medicinales o especialidades de uso en la medicina humana o veterinaria.


ARTICULO 2º.- Los establecimientos a que se refiere el artículo 1° deberán ser autorizados por el Ministerio de Salud Pública a través de la Dirección de Farmacia y Medicamentos, que controlará su funcionamiento. A tal efecto formularán la solicitud correspondiente la que será resuelta previa comprobación mediante visita de inspección, de que el local reúne las condiciones reglamentarias.


ARTICULO 3º.- Las droguerías deben contar en forma permanente con todos los medicamentos y material de curación que el petitorio farmacéutico exige para la instalación y funcionamiento de las farmacias en general.


ARTICULO 4º.- Las droguerías no podrán en ningún caso expender productos al público, pudiendo hacerlo exclusivamente a farmacias o laboratorios que elaboren o transformen sustancias químicas medicinales. La venta a farmacias de productos farmacéuticos, especialidades y demás elementos de profilaxis, tratamiento y curación, se hará indefectiblemente a nombre personal del propietario de la farmacia estando terminantemente prohibido realizarla a nombre de la farmacia. La falta de cumplimiento de esta disposición, cada vez que fuere violada, será motivo de una multa de m$n. 1.000 a cargo del propietario de la droguería y de igual cantidad al propietario de la farmacia que la acepte.


ARTICULO 5º.- Toda droguería deberá tener a su frente, con atención efectiva y personal de cuatro horas diarias como mínimo a un director técnico farmacéutico que cumpla los requisitos que exigen las Leyes 4.534 y 6.682.


ARTICULO 6º.- Las droguerías llevarán un libro de asistencia para el director técnico, rubricado por la Dirección de Farmacia y Medicamentos. En la primera página llevará adherida una fotografía de frente del profesional director técnico con su firma, de manera que parte de ella quede estampada sobre la fotografía y parte en el papel.


ARTICULO 7º.- El director técnico de droguería firmará diariamente el libro de asistencia, debiendo comunicar a la Dirección de Farmacia y Medicamentos el horario que cumple.


ARTICULO 8º.- No existe impedimento legal para que un farmacéutico sea a la vez propietario de una farmacia y socio o dueño de una droguería. Estos establecimientos funcionarán, en tales casos, en locales distintos. Cada uno tendrá un director técnico de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 4.534.


ARTICULO 9º.- Los directores técnicos mencionados en esta reglamentación no podrán asumir en cualquier jurisdicción la Dirección técnica de ningún otro establecimiento.


ARTICULO 10º.- Los propietarios de droguerías son directamente responsables en forma conjunta y solidaria con los directores técnicos de la pureza de las drogas que se encuentran en sus establecimientos, así como de la conservación, legitimidad y procedencia de las especialidades medicinales que posean para su expendio.

 

ARTICULO 11º.- Las droguerías deberán tener perfectamente documentado el origen y procedencia de las drogas que posean, el tipo de unidad de envase original y marca, así como el fraccionamiento a que hubieren sido sometidas para su venta en unidades menores con indicación en su rotulado.


ARTICULO 12º.- Las droguerías deberán contar con locales adecuados para el almacenamiento de los productos y drogas que comercialicen de una capacidad mínima cada uno de 12 m2 y ambientes especiales para el fraccionamiento de drogas y tenencia de inflamables, de una capacidad acorde con la importancia del establecimiento.


ARTICULO 13º.- Los locales de las droguerías deberán poseer un sótano de una dimensión no menor de 12 m2 y una heladera de una capacidad no menor de 11 pies, a los efectos de mantener una temperatura inferior a 5° C. para la conservación de sueros, vacunas u otros elementos que así lo requieran.


ARTICULO 14º.- No pudiendo construirse sótanos por razones técnicas, éste será sustituido por una heladera de 20 pies cúbicos. Quedan exceptuadas de esta exigencia las droguerías que no se dediquen a la tenencia o expendio de especialidades medicinales.


ARTICULO 15º.- Los locales deberán ser aprobados por la Dirección de Farmacia y Medicamentos y responderán a las siguientes condiciones:


Construcción: La construcción de los locales deberá estar hecha con materiales adecuados (mampostería). En todos los casos habrá de ser segura contra incendios y protegida contra roedores.

 

Paredes y techos: Los locales no afectados a la manipulación de drogas y preparaciones oficinales, y los depósitos y sótanos deberán tener sus paredes y superficies susceptibles de ser blanqueadas con cal o recubiertas con un enduído. Deben estar debidamente impermeabilizadas a fin de evitar los efectos de la humedad. El techo deberá proteger a los obreros contra el calor y la intemperie. El local destinado a fraccionamiento de drogas o a preparaciones oficinales deben tener las paredes azulejadas o pintadas al aceite hasta una altura de 1,80 m. La mesada correspondiente estará recubierta de vidrio, mármol, mayólicas u otro material liso de fácil limpieza, previamente aprobado por el Ministerio de Salud Pública.


Pisos: Los pisos deberán ser lisos, de materiales impermeables, resistentes a la acción de las grasas, hidrocarburos, alcoholes, jabones y detergentes usuales. Estarán colocados sin juntas abiertas y su unión a los zócalos debe quedar sin ningún intersticio. Los materiales empleados deben ser previamente aprobados por el Ministerio de Salud Pública.


Aberturas: Las ventanas y otros huecos claros estarán colocados en forma que difundan  uniformemente en lo posible la luz natural del día. Deberán ser de fácil limpieza y llevarán protectores contra insectos en los lugares en que las condiciones locales lo aconsejen.


Iluminación: Se procurará en lo posible la iluminación natural. La iluminación artificial debe adaptarse a las condiciones indispensables para la higiene y comodidad del órgano visual.


Ventilación: Los locales tendrán una ventilación suficiente que evite se vicie el aire. Cuando la ventilación natural sea insuficiente, será obligatorio complementarla con medios artificiales.


Temperatura:
Los locales deberán mantenerse a una temperatura adecuada. Cuando se necesite calefacción, se preferirán los sistemas que no vicien la atmósfera y que mantengan una humedad relativa apropiada.

 

Polvos y emanaciones: Será evitada la existencia de suspensiones tóxicas, irritantes y/o alérgicas.

 

ARTICULO 16º.- Estos establecimientos deberán colocar en sitio bien visible el diploma del director técnico y en la puerta principal una placa indicadora con el nombre de la droguería y otra del profesional que la dirige técnicamente.


ARTICULO 17º.- Deberán poseer un armario especial donde guardarán los estupefacientes bajo llave, así como el libro de control correspondiente, debiendo atenerse al respecto a lo dispuesto por el Decreto 12.700 (Reglamentación para el Tráfico de Estupefacientes).


ARTICULO 18º.- En los casos de infracciones a las disposiciones de esta reglamentación que no tuvieran una penalidad expresamente determinada, se aplicarán multas desde m$n. 1000 a m$n. 10.000, según la gravedad de la infracción o clausura del establecimiento cuando los hechos considerados por el Ministerio de Salud Pública impliquen peligro o atentado contra la salud.


ARTICULO 19º.- Los establecimientos comprendidos dentro de los términos de esta reglamentación que con anterioridad estuvieran funcionando legalmente autorizados y que no reúnan las condiciones exigidas, deberán ajustarse en un todo a sus disposiciones en un plazo de 360 días, a partir de la fecha de la aprobación de la presente reglamentación, vencido el cual se procederá a su clausura si no se hubieran cumplimentado tales exigencias.


ARTICULO 2: Comuníquese, etc.