DECRETO 456/63
BUENOS AIRES, 16 de
ENERO de 1963.
ARTICULO 1: Apruébase
la siguiente reglamentación para la habilitación y funcionamiento de las
droguerías:
ARTICULO 1º.-
Considérase droguería toda entidad o establecimiento que expenda o tenga en
existencia al por mayor drogas, materiales de curación, hierbas medicinales o
especialidades de uso en la medicina humana o veterinaria.
ARTICULO 2º.- Los
establecimientos a que se refiere el artículo 1° deberán ser autorizados por el
Ministerio de Salud Pública a través de la Dirección de Farmacia y
Medicamentos, que controlará su funcionamiento. A tal efecto formularán la
solicitud correspondiente la que será resuelta previa comprobación mediante
visita de inspección, de que el local reúne las condiciones reglamentarias.
ARTICULO 3º.- Las
droguerías deben contar en forma permanente con todos los medicamentos y
material de curación que el petitorio farmacéutico exige para la instalación y
funcionamiento de las farmacias en general.
ARTICULO 4º.- Las
droguerías no podrán en ningún caso expender productos al público, pudiendo
hacerlo exclusivamente a farmacias o laboratorios que elaboren o transformen
sustancias químicas medicinales. La venta a farmacias de productos
farmacéuticos, especialidades y demás elementos de profilaxis, tratamiento y
curación, se hará indefectiblemente a nombre personal del propietario de la
farmacia estando terminantemente prohibido realizarla a nombre de la farmacia.
La falta de cumplimiento de esta disposición, cada vez que fuere violada, será
motivo de una multa de m$n. 1.000 a cargo del propietario de la droguería y de
igual cantidad al propietario de la farmacia que la acepte.
ARTICULO 5º.- Toda
droguería deberá tener a su frente, con atención efectiva y personal de cuatro
horas diarias como mínimo a un director técnico farmacéutico que cumpla los
requisitos que exigen las Leyes 4.534 y 6.682.
ARTICULO 6º.- Las
droguerías llevarán un libro de asistencia para el director técnico, rubricado
por la Dirección de Farmacia y Medicamentos. En la primera página llevará
adherida una fotografía de frente del profesional director técnico con su
firma, de manera que parte de ella quede estampada sobre la fotografía y parte
en el papel.
ARTICULO 7º.- El
director técnico de droguería firmará diariamente el libro de asistencia,
debiendo comunicar a la Dirección de Farmacia y Medicamentos el horario que
cumple.
ARTICULO 8º.- No
existe impedimento legal para que un farmacéutico sea a la vez propietario de
una farmacia y socio o dueño de una droguería. Estos establecimientos
funcionarán, en tales casos, en locales distintos. Cada uno tendrá un director
técnico de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 4.534.
ARTICULO 9º.- Los
directores técnicos mencionados en esta reglamentación no podrán asumir en cualquier
jurisdicción la Dirección técnica de ningún otro establecimiento.
ARTICULO 10º.- Los
propietarios de droguerías son directamente responsables en forma conjunta y
solidaria con los directores técnicos de la pureza de las drogas que se
encuentran en sus establecimientos, así como de la conservación, legitimidad y
procedencia de las especialidades medicinales que posean para su expendio.
ARTICULO 11º.- Las droguerías deberán tener perfectamente documentado el origen y procedencia de las drogas que posean, el tipo de unidad de envase original y marca, así como el fraccionamiento a que hubieren sido sometidas para su venta en unidades menores con indicación en su rotulado.
ARTICULO 12º.- Las
droguerías deberán contar con locales adecuados para el almacenamiento de los
productos y drogas que comercialicen de una capacidad mínima cada uno de 12 m2
y ambientes especiales para el fraccionamiento de drogas y tenencia de
inflamables, de una capacidad acorde con la importancia del establecimiento.
ARTICULO 13º.- Los
locales de las droguerías deberán poseer un sótano de una dimensión no menor de
12 m2 y una heladera de una capacidad no menor de 11 pies, a los efectos de
mantener una temperatura inferior a 5° C. para la conservación de sueros,
vacunas u otros elementos que así lo requieran.
ARTICULO 14º.- No
pudiendo construirse sótanos por razones técnicas, éste será sustituido por una
heladera de 20 pies cúbicos. Quedan exceptuadas de esta exigencia las
droguerías que no se dediquen a la tenencia o expendio de especialidades
medicinales.
ARTICULO 15º.- Los
locales deberán ser aprobados por la Dirección de Farmacia y Medicamentos y
responderán a las siguientes condiciones:
Construcción: La construcción de
los locales deberá estar hecha con materiales adecuados (mampostería). En todos
los casos habrá de ser segura contra incendios y protegida contra roedores.
Paredes y techos: Los locales no afectados a la manipulación de drogas y preparaciones oficinales, y los depósitos y sótanos deberán tener sus paredes y superficies susceptibles de ser blanqueadas con cal o recubiertas con un enduído. Deben estar debidamente impermeabilizadas a fin de evitar los efectos de la humedad. El techo deberá proteger a los obreros contra el calor y la intemperie. El local destinado a fraccionamiento de drogas o a preparaciones oficinales deben tener las paredes azulejadas o pintadas al aceite hasta una altura de 1,80 m. La mesada correspondiente estará recubierta de vidrio, mármol, mayólicas u otro material liso de fácil limpieza, previamente aprobado por el Ministerio de Salud Pública.
Pisos: Los pisos deberán
ser lisos, de materiales impermeables, resistentes a la acción de las grasas,
hidrocarburos, alcoholes, jabones y detergentes usuales. Estarán colocados sin
juntas abiertas y su unión a los zócalos debe quedar sin ningún intersticio.
Los materiales empleados deben ser previamente aprobados por el Ministerio de
Salud Pública.
Aberturas: Las ventanas y
otros huecos claros estarán colocados en forma que difundan uniformemente
en lo posible la luz natural del día. Deberán ser de fácil limpieza y llevarán
protectores contra insectos en los lugares en que las condiciones locales lo
aconsejen.
Iluminación: Se procurará en lo
posible la iluminación natural. La iluminación artificial debe adaptarse a las
condiciones indispensables para la higiene y comodidad del órgano visual.
Ventilación: Los locales tendrán
una ventilación suficiente que evite se vicie el aire. Cuando la ventilación
natural sea insuficiente, será obligatorio complementarla con medios
artificiales.
Temperatura: Los locales deberán
mantenerse a una temperatura adecuada. Cuando se necesite calefacción, se
preferirán los sistemas que no vicien la atmósfera y que mantengan una humedad
relativa apropiada.
Polvos y emanaciones: Será evitada la existencia de suspensiones tóxicas, irritantes y/o alérgicas.
ARTICULO 16º.- Estos establecimientos deberán colocar en sitio bien visible el diploma del director técnico y en la puerta principal una placa indicadora con el nombre de la droguería y otra del profesional que la dirige técnicamente.
ARTICULO 17º.-
Deberán poseer un armario especial donde guardarán los estupefacientes bajo
llave, así como el libro de control correspondiente, debiendo atenerse al
respecto a lo dispuesto por el Decreto 12.700 (Reglamentación para el Tráfico
de Estupefacientes).
ARTICULO 18º.- En los
casos de infracciones a las disposiciones de esta reglamentación que no
tuvieran una penalidad expresamente determinada, se aplicarán multas desde m$n.
1000 a m$n. 10.000, según la gravedad de la infracción o clausura del
establecimiento cuando los hechos considerados por el Ministerio de Salud
Pública impliquen peligro o atentado contra la salud.
ARTICULO 19º.- Los
establecimientos comprendidos dentro de los términos de esta reglamentación que
con anterioridad estuvieran funcionando legalmente autorizados y que no reúnan
las condiciones exigidas, deberán ajustarse en un todo a sus disposiciones en
un plazo de 360 días, a partir de la fecha de la aprobación de la presente
reglamentación, vencido el cual se procederá a su clausura si no se hubieran
cumplimentado tales exigencias.
ARTICULO 2: Comuníquese, etc.