DECRETO 543/44

 

Crea Colegios de Abogados en los Departamentos Judiciales de la Provincia.

 

LA PLATA, 20 de ENERO de 1944.

 

CONSIDERANDO:

 

Que es facultad indiscutida del Estado (Nación, Provincia) reglamentar el ejer­cicio de las profesionales liberales;

 

Que a los efectos de una mayor eficacia de esa reglamentación se hace indispensable la creación de un instrumento legal que -bajo la supervi­sión de la autoridad estadal- agrupe y repre­sente a los profesionales, ejerciendo sobre los mismos, poderes disciplinarios y de dirección;

 

Que, en ese sentido, una acreditada prédica doctrinaria, inspirada en las auténticas e impostergables necesidades originadas por las con­diciones en que se realiza el ejercicio de la abogacía, reclama la instalación, en forma oficial, de los Colegios de Abogados;

 

Que el proyecto de ley sobre esta materia ela­borado por el Poder Ejecutivo de la Provincia, de fecha 22 de agosto de 1942, con ligeras modi­ficaciones aclaratorias, resume y consulta los criterios sostenidos, unánimemente, por confe­rencias y congresos de juristas y autorizadas opi­niones de entidades profesionales y tratadistas;

 

Que ese proyecto ha contado con la equies­cencia de los colegios y asociaciones de abogados, expresamente consultados al efecto, y una sanción favorable de la Honorable Cámara de Senadores;

 

Que tales entidades se hallan investidas en realidad y en este aspecto, de atribuciones del Poder Judicial, debiendo ser organizadas, por lo tanto, como órganos del Estado en misión espe­cifica y con poderes propios;

 

Que, para la eficiencia de la acción de estos organismos -requeridos por la propia estructu­ra judicial- no sea trabada en su desenvolvi­miento, conviene dotarlos del gobierno de la matrícula y el ejercicio de la potestad discipli­naria;

 

Que los beneficios derivados, para los intereses generales, de la existencia de tales organismos, resultan plenamente abonados por el funciona­miento de los mismos en los países más adelan­tados en cuanto a la organización judicial se refiere, habiéndose creado últimamente institu­tos similares en algunas Provincias argentinas con beneplácito unánime.

 

Por ello,

 

EL INTERVEN­TOR FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

DE­CRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Créase en cada Departamento Judicial la entidad de derecho público deno­minada Colegio de Abogados, para los obje­tos de interés general que se especificarán en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- Cada Colegio tendrá su asiento en el lugar donde funcionan los Tribunales a que corresponda; se designará con el adi­tamento del Departamento Judicial respecti­vo y serán sus miembros los abogados que ejerzan la profesión en el mismo.

 

ARTÍCULO 3.- Cuando un abogado ejerza en más de un Departamento Judicial pertenecerá al Colegio aquel donde tenga, ade­más, su domicilio. Sin perjuicio de ello los actos profesionales que ejecutare en otro de­partamento serán juzgados por el Colegio de éste.

 

Objetos. Funciones. Atribuciones de los Colegios

 

ARTÍCULO 4.- Los Colegios de Abogados fun­cionarán con el carácter, derechos y obliga­ciones de las personas jurídicas de derecho público, para el mejor cumplimiento de sus fines.

 

ARTÍCULO 5.- Tienen por objetos exclusivos:

1º. El gobierno de la matrícula de los abogados;

2º. La defensa y asistencia jurídica de los pobres;

3º. El poder disciplinario sobre los abo­gados de su jurisdicción;

4º. Defender a los miembros del Cole­gio, para asegurarles el libre ejercicio de la profesión, velar por el decoro de los abogados y afianzar la armonía entre éstos;

5º. La fundación y sostenimiento de una biblioteca pública de preferente carácter ju­rídico;

6º. Colaborar en estudios, informes, pro­yectos y demás trabajos que los poderes pú­blicos les encomienden, sean o no a título gratuito, que se refieran a la profesión de abogacía, a la ciencia del derecho, a la in­vestigación de instituciones jurídicas y socia­les y a la legislación en la materia;

7º. Participar, por medio de delegados, en reuniones, conferencias o congresos or­ganizados a los mismos fines;

8º. Afiliarse a la Federación Argentina de Colegios de Abogados o de institución de análogos fines y propósitos que la substitu­yera, con representación ante la misma;

9º. Acusar, sin el requisito previo de la fianza, a los funcionarios y magistrados de la administración de justicia, por las causales establecidas en la Ley respectiva. Para ejer­cer esta atribución deberá concurrir el voto de dos tercios de los miembros que compo­nen el Consejo Directivo;

10. Fundar una Caja de Previsión Social en favor de los abogados o adherirse a las que crea convenientes, con iguales propósi­tos;

11. Instituir becas y premios de estímu­lo a sus miembros por la especialización en estudios jurídicos que los hagan acreedores a los mismos;

12. Reglamentar de acuerdo con este De­creto, el funcionamiento de los Colegios y el uso de sus atribuciones. El reglamento deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo;

13. Administrar el derecho o cuota anual que se crea para el sostenimiento de los Co­legios y que abonarán todos los abogados que ejerzan su profesión en los Tribunales Provinciales, ya sea en forma habitual o ac­cidental;

14. Adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse a cumplir los fi­nes de la institución.

15. Aceptar donaciones y legados;

16. Fijar el presupuesto anual de ingre­sos y gastos, en la forma que determine el reglamento, de cuya aplicación se rendirá cuenta ante la asamblea;

17. Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se les someta;

18. Participar en la obra de Patronato de Liberados en la forma que la Ley res­pectiva determine.

 

ARTÍCULO 6.- Cuando los Colegios de Aboga­dos intervengan en cuestiones notoriamente ajenas a los fines de su creación, a la Admi­nistración de Justicia o a la vida u orden jurídicos, la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil, por denuncia o de oficio, podrá solicitar al Poder Ejecutivo la intervención del Colegio a los fines de su reorganización. El cargo de Interventor deberá recaer en un miembro de la magistratura y la reorganización cumplirse dentro del término máximo de noven­ta días.

 

ARTÍCULO 7.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los abogados podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con fines útiles.

 

De la matrícula

 

ARTÍCULO 8.- Es función de cada Colegio, lle­var, atender y vigilar el registro de los abogados en ejercicio dentro de su jurisdicción.

 

ARTÍCULO 9.- El abogado que intente ejercer, solicitará inscripción al Colegio que le corresponda, acompañando su título universi­tario y certificado de conducta, expedido por la autoridad que el Reglamento determine. Constituirá domicilio en su estudio, el que servirá para sus relaciones con la justicia y el Colegio. Prestará juramento ante el Con­sejo Directivo de este último, el que expedirá constancia del acto.

 

ARTÍCULO 10.- Una vez llenado dicho requisi­to, el Colegio expedirá un certificado de que se halla habilitado para ejercer la profesión, comunicará la inscripción a la Suprema Cor­te de Justicia, a los Tribunales del Depar­tamento y a los otros Colegios de la Pro­vincia.

 

ARTÍCULO 11.- Podrá denegarse la inscripción, cuando se invocare sentencia judicial defini­tiva que condene al peticionante por un de­lito cometido después de adquirido el título universitario habilitante y que, por decisión del Consejo Directivo, por dos tercios de los miembros que lo componen, haga inconve­niente la incorporación del abogado a la matrícula. Esta medida será apelable den­tro de cinco días, por recurso directo, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil en turno, la que resolverá la cuestión previos los informes que solicitará al Colegio.

 

ARTÍCULO 12.- El Consejo Directivo deberá depurar la matrícula, eliminando a los fallecidos y a los que cesen en el ejercicio profesional por cualquiera de las causas previstas en este Decreto. Anotará, además, las inhabilidades temporarias.

En cada caso hará las comunicaciones a que se refiere el artículo 10.

 

De la defensa de los pobres

 

ARTÍCULO 13.- Cada Colegio establecerá un consultorio gratuito para pobres y organizará la asistencia jurídica a los mismos, de acuerdo con el reglamento.

 

ARTÍCULO 14.- En el consultorio de pobres, así como en la asistencia de éstos ante los Tribunales, podrá admitirse como practicantes a los estudiantes de derecho que lo so­liciten, en el número, modo y condiciones que establecerá el Consejo Directivo.

 

Del poder disciplinario

 

ARTÍCULO 15.- Es obligación del Colegio fis­calizar el correcto ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional, a cuyos efectos se le confiere poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las responsabi­lidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los Tribunales.

 

ARTÍCULO 16.- Los abogados pertenecientes al Colegio quedan sujetos a las sanciones disci­plinarias del mismo, por las siguientes cau­sas:

1º. Pérdida de la ciudadanía, cuando significase una indignidad;

2º. Condena criminal por delito contra la propiedad o contra la administración o la fe pública, lo mismo que en las false­dades o falsificaciones, o delitos profesiona­les y en general todos aquellos condenados a penas que lleven como accesoria la inha­bilitación, aunque hubieran cumplido la pe­na o sido dispensados de cumplirla por gra­cia o prescripción;

3º. Violación de las prohibiciones esta­blecidas en el artículo 40;

4º. Retardo o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones y deberes pro­fesionales;

5º. Actos inconvenientes en sus relacio­nes profesionales, sea con los Jueces o Tri­bunales, sea entre colegas o hacia los parti­culares;

6º. Toda acción de naturaleza pública o privada que comprometa el honor o la dig­nidad del abogado.

 

ARTÍCULO 17.- Serán también pasibles de san­ciones:

a)      El que haga abandono del ejercicio de la profesión, sin dar aviso al Consejo Directivo. Exceptúanse los que ejercen de manera accidental;

b)      El miembro del Consejo Directivo o Tribunal Disciplinario que falte a tres se­siones consecutivas, sin falta justificada.

 

ARTÍCULO 18.- Los magistrados judiciales co­municarán al Consejo Directivo las medidas disciplinarias y las condenas que se pronun­cien contra los abogados.

 

ARTÍCULO 19.- Las sanciones disciplinarias son:

1º. Advertencia privada o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta;

2º. Censura en la misma forma;

3º. Multa; 

4º. Suspensión en el ejercicio de la pro­fesión hasta seis meses;

5º. Cancelación de la matrícula.

 

ARTÍCULO 20.- Sin perjuicio de la medida dis­ciplinaria, el abogado culpable podrá ser inhabilitado por el Tribunal de Disciplina para formar parte del Consejo Directivo hasta por ocho años.

 

ARTÍCULO 21.- Las sanciones previstas en el artículo 19, incisos 1º, 2º y 3º, se aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los miembros que lo componen y serán inapelables.

Las previstas en los incisos 4º y 5º se apli­carán por el voto de dos tercios de los miem­bros del Tribunal y serán apelables a la Cá­mara de Apelaciones en lo Civil en turno del Departamento. La apelación deberá in­terponerse directamente dentro de diez días de notificada la sanción y se resolverá pre­vio informe documentado del Colegio.

 

ARTÍCULO 22.- Los trámites disciplinarios pue­den iniciarse por el agraviado, por simple comunicación de los magistrados, por denun­cia de reparticiones administrativas o por el Consejo Directivo.

El Consejo requerirá explicaciones al in­teresado y resolverá si hay o no lugar a causa disciplinaria.

Si hay lugar, la resolución expresará el motivo y se pasarán las actuaciones al Tri­bunal de Disciplina, el cual dará conoci­miento de las mismas al imputado emplazán­dolo para que presente pruebas y defensa dentro de los quince días.

Producidas aquéllas, se resolverá la cau­sa dentro de los tres días, comunicando el resultado oportunamente al Consejo Direc­tivo para su conocimiento. La resolución del Tribunal será siempre fundada.

 

Autoridades del Colegio

 

ARTÍCULO 23.- Son órganos directivos de la Institución:

a)      La asamblea;

b)      El Consejo Directivo; y

c)      El Tribunal de Disciplina.

El reglamento fijará la forma y condi­ciones de la elección.

 

ARTÍCULO 24.- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina. Podrán excu­sarse los mayores de 70 años y los que ha­yan desempeñado en el período inmediato anterior alguno de dichos cargos.

 

ARTÍCULO 25.- No son elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los abogados inscriptas en la matrícula que adeudaren la cuota anual a que se refiere el artículo 5º. El voto es obligatorio. El que sin causa compro­bada o por no estar al día con la cuota anual no emitiere su voto, sufrirá una mul­ta de veinte pesos a beneficio del Colegio, que le aplicará el Tribunal de Disciplina.

 

ARTÍCULO 26.- Los abogados que no tengan domicilio en la ciudad asiento del Colegio podrán votar por carta dirigida al Conse­jo Directivo, el que dictará una reglamen­tación sobre el particular tendiente a ase­gurar el secreto del sumario.

 

De las asambleas

 

ARTÍCULO 27.- Cada año, en la fecha que esta­blezca el reglamento, se reunirá la Asamblea General Ordinaria para considerar los asun­tos de competencia del Colegio y los relativos al bienestar de la profesión en gene­ral.

El año en que corresponda renovar au­toridades, se incluirá en la convocatoria el correspondiente punto del orden del día.

 

ARTÍCULO 28.- Se convocará, también, a Asam­blea Extraordinaria, cuando lo solicite por escrito un tercio de los miembros del Co­legio, por lo menos, o por resolución del Consejo Directivo, con los mismos objetos señalados en la primera parte del artículo anterior.

 

ARTÍCULO 29.- La asamblea funcionará con la presencia de más de la mitad de los inscriptos. Si en la primera citación no con­curriere suficiente número, bastará la pre­sencia de un tercio de los inscriptos en las siguientes para que se constituya válida­mente.

 

Del Consejo Directivo

 

ARTÍCULO 30.- El Consejo Directivo se com­pondrá de diez miembros titulares por lo me­nos, debiéndose fijar su número y el de los suplentes, como así la forma de la distribución de los cargos, en el reglamento.

Para ser miembro del Consejo se requie­re un mínimo de tres años de ejercicio pro­fesional en el respectivo Departamento.

 

ARTÍCULO 31.- Al Consejo Directivo corresponde:

1º. Resolver los pedidos de inscripción;

2º. Llevar la matrícula;

3º. Convocar las asambleas y redactar el orden del día;

4º. Representar a los abogados en ejer­cicio ante los Tribunales, tomando las dispo­siciones necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;

5º. Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de los abogados;

6º. Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y denunciar criminalmente a quien lo haga;

7º. Propender al progreso de la legisla­ción de la Provincia y dictaminar, a reque­rimiento de las autoridades, sobre proyectos de ley, decretos, etcétera;

8º. Velar por el mantenimiento del de­coro e independencia de la profesión y por el cumplimiento de sus deberes por los miembros del foro;

9º. Hacer conocer a los Tribunales su­periores las irregularidades y deficiencias que notare, en el funcionamiento de la administración de justicia;

10. Intervenir y resolver a petición de parte, en las dificultades que ocurran entre colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos con mo­tivo de gastos y honorarios;

11. Administrar los bienes del Colegio, fijar el Presupuesto Anual y fomentar su bi­blioteca pública;

12. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la asamblea;

13. Dictar el reglamento a que se re­fiere el artículo 5º, inciso 12;

14. Designar los delegados o represen­tantes a los fines previstos en el artículo 5º, incisos 7º y 8º;

15. Nombrar y remover empleados;

16. Elevar los antecedentes al Tribunal de Disciplina de las faltas previstas en este Decreto o violación al reglamento cometi­das por los miembros del Colegio a los efec­tos de las multas correspondientes.

17. Solicitar al Tribunal de Disciplina la aplicación de la multa en los casos del artículo 40;

18. Cumplir con todas las obligaciones impuestas por este Decreto que no estuvie­ren expresamente atribuídas a la asamblea o al Tribunal de Disciplina.

El Presidente del Consejo Directivo, o quien lo reemplace, presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la Institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará las multas, excepto la del artículo 43, notificará las resoluciones y cumplirá y ha­rá cumplir las decisiones del Colegio.

 

ARTÍCULO 32.- Deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros, tomando resolución a mayoría de votos. El Presidente tendrá voto doble en caso de empate.

 

Del Tribunal de Disciplina

 

ARTÍCULO 33.- El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco miembros titulares e igual número de suplentes elegidos por la asamblea, los que durarán cuatro años.

Para ser miembro se requieren las mis­mas condiciones que para integrar el Con­sejo Directivo, y además ocho años de ejer­cicio profesional.

Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.

Designará al entrar en funciones, un Pre­sidente y el suplente que ha de reempla­zarlo en caso de impedimento.

 

ARTÍCULO 34.- Sus miembros son recusables por las mismas causas que los camaristas en lo civil.

 

De los miembros

 

ARTÍCULO 35.- La función de abogado, a los efectos de este Decreto, comprende:

1º. La prestación de servicios en la asis­tencia o representación para la defensa de los derechos e intereses legítimos que se les confíe;

2º. Las consultas verbales o escritas y demás actividades inherentes a la abogacía.

 

ARTÍCULO 36.- El abogado debe tener estudio dentro del Departamento en que abogue, sin perjuicio de su intervención accidental en otros Departamentos. Comunicará los cambios de su domicilio bajo pena de multa.

 

ARTÍCULO 37.- Son obligaciones del abogado:

1º. La defensa de los pobres en los casos que la Ley determina y la atención del con­sultorio gratuito del Colegio en la forma que establezca el reglamento;

2º. Aceptar las designaciones para integrar Tribunales;

3º. Guardar el secreto profesional con las salvedades establecidas por la Ley;

4º. Dar recibo, a pedido del cliente, del dinero, papeles de valor, títulos o documen­tos que le entregue y devolvérselos cuando cese en sus funciones;

5º. No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio;

6º. En caso de fallecimiento del cliente, dar cuenta al Juez, informar a los sucesores acerca de su intervención en el asunto y continuar sus servicios en él hasta que se presenten aquéllos o venza el término que el Juez haya fijado para presentarse en de­recho;

7º. La vinculación profesional y directa con el cliente o su representante legal;

8º. Cumplir estrictamente con la Ley o Leyes de aranceles e incompatibilidades.

 

ARTÍCULO 38.- El abogado puede renunciar al patrocinio o defensa de sus clientes, pero debe hacerlo saber con la antelación nece­saria, a fin de que puedan intervenir personalmente o confiar el asunto a otro abo­gado, continuando, entre tanto, el patroci­nio.

 

ARTÍCULO 39.- Sin perjuicio de lo que dispo­nen las leyes generales, está prohibido a los abogados:

1º. Patrocinar o aconsejar a ambos li­tigantes en un juicio simultánea o sucesiva­mente, o aceptar la defensa de una parte si ya han dado consejos a la otra;

2º. Patrocinar individualmente a las dos partes los abogados asociados;

3º. Aceptar el patrocinio o representa­ción en asunto en que haya intervenido un colega sin dar aviso previamente a éste y comprobar que se le han pagado los hono­rarios que le corresponden o realizado arre­glo al respecto, salvo que se alegue causa justificada;

4º. Procurarse clientela por medios in­compatibles con la dignidad profesional;

5º. Publicar avisos que puedan inducir a engaño a los clientes u ofrecer cosas con­trarias o violatorias de las leyes. Los avisos se limitarán a la dirección del estudio, sus nombres, títulos científicos y horas de aten­ción al público.

 

ARTÍCULO 40.- Toda contravención a las dis­posiciones de este Decreto o del reglamento interno, será penada con multa desde diez hasta cien pesos, cuyo producido se incor­porará a los recursos del Colegio.

 

ARTÍCULO 41.- En lo no previsto por este De­creto y el reglamento, se aplicará el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.

 

De la cuota anual

 

ARTÍCULO 42.- Fíjase en sesenta pesos moneda nacional la cuota anual que deberá abonar cada abogado inscripto en la matrícula de los Colegios de Abogados.

 

ARTÍCULO 43.- La cuota a que se refiere el artículo precedente será exigida a partir del 1º de enero de cada ejercicio para los aso­ciados en actividad. Para los que se incorporen, a partir de la oportunidad en que lo hagan. En ambas situaciones, luego de transcurrido un mes, el asociado deudor pa­gará el duplo de la cuota establecida y su cobro compulsivo se realizará aplicándose las disposiciones de la Ley de Apremio.

 

ARTÍCULO 44.- La Dirección General de Ren­tas percibirá el importe de la cuota fijada en el artículo 42, a cuyo efecto abrirá una cuenta especial en el Banco de la Provincia. Men­sualmente, bajo la responsabilidad personal del Director, acreditará a favor del Colegio respectivo el monto percibido.

 

ARTÍCULO 45.- Además de la cuota, anual que establece este Decreto, el Colegio podrá crear un aporte adicional, por abogado, a los fines exclusivos del inciso 10, del artículo 5º. Correspon­de a la asamblea sancionar el aporte con­juntamente con la organización de la Caja, lo que se hará por dos tercios de votos.

 

Disposiciones transitorias

 

ARTÍCULO 46.- Por esta sola vez la Interven­ción Federal designará de entre los abogados del departamento correspondiente el primer Consejo Directivo de cada Colegio de Abogados, con un número de cinco miembros, que durarán un año en sus funciones.

Este Consejo Directivo tendrá a su cargo las tareas concernientes al cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y pre­sidirá al término de su mandato, la elección de renovación de autoridades.

 

ARTÍCULO 47.- Para el mejor cumplimiento de este Decreto se entenderá que la inscripción en la matrícula de la Suprema Corte de Justicia y el juramento prestado ante dicho Tribunal hasta el día de la constitución defi­nitiva del Colegio eximen de dichos requisi­tos a los abogados en ejercicio.

 

ARTÍCULO 48.- Derógase toda disposición que se oponga al presente Decreto.

 

ARTÍCULO 49.- Comuníquese, etc.