DECRETO 543/44
Crea Colegios de Abogados en los Departamentos Judiciales de la Provincia.
LA PLATA, 20 de ENERO de 1944.
CONSIDERANDO:
Que es facultad indiscutida del Estado (Nación, Provincia) reglamentar el ejercicio de las profesionales liberales;
Que a los efectos de una mayor eficacia de esa reglamentación se hace indispensable la creación de un instrumento legal que -bajo la supervisión de la autoridad estadal- agrupe y represente a los profesionales, ejerciendo sobre los mismos, poderes disciplinarios y de dirección;
Que, en ese sentido, una acreditada prédica doctrinaria, inspirada en las auténticas e impostergables necesidades originadas por las condiciones en que se realiza el ejercicio de la abogacía, reclama la instalación, en forma oficial, de los Colegios de Abogados;
Que el proyecto de ley sobre esta materia elaborado por el Poder Ejecutivo de la Provincia, de fecha 22 de agosto de 1942, con ligeras modificaciones aclaratorias, resume y consulta los criterios sostenidos, unánimemente, por conferencias y congresos de juristas y autorizadas opiniones de entidades profesionales y tratadistas;
Que ese proyecto ha contado con la equiescencia de los colegios y asociaciones de abogados, expresamente consultados al efecto, y una sanción favorable de la Honorable Cámara de Senadores;
Que tales entidades se hallan investidas en realidad y en este aspecto, de atribuciones del Poder Judicial, debiendo ser organizadas, por lo tanto, como órganos del Estado en misión especifica y con poderes propios;
Que, para la eficiencia de la acción de estos organismos -requeridos por la propia estructura judicial- no sea trabada en su desenvolvimiento, conviene dotarlos del gobierno de la matrícula y el ejercicio de la potestad disciplinaria;
Que los beneficios derivados, para los intereses generales, de la existencia de tales organismos, resultan plenamente abonados por el funcionamiento de los mismos en los países más adelantados en cuanto a la organización judicial se refiere, habiéndose creado últimamente institutos similares en algunas Provincias argentinas con beneplácito unánime.
Por ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Créase en cada Departamento Judicial la entidad de derecho público denominada Colegio de Abogados, para los objetos de interés general que se especificarán en el presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- Cada Colegio tendrá su asiento en el lugar donde funcionan los Tribunales a que corresponda; se designará con el aditamento del Departamento Judicial respectivo y serán sus miembros los abogados que ejerzan la profesión en el mismo.
ARTÍCULO 3.- Cuando un abogado ejerza en más de un Departamento Judicial pertenecerá al Colegio aquel donde tenga, además, su domicilio. Sin perjuicio de ello los actos profesionales que ejecutare en otro departamento serán juzgados por el Colegio de éste.
ARTÍCULO 4.- Los Colegios de Abogados funcionarán con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, para el mejor cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 5.- Tienen por objetos exclusivos:
1º. El gobierno de la matrícula de los abogados;
2º. La defensa y asistencia jurídica de los pobres;
3º. El poder disciplinario sobre los abogados de su jurisdicción;
4º. Defender a los miembros del Colegio, para asegurarles el libre ejercicio de la profesión, velar por el decoro de los abogados y afianzar la armonía entre éstos;
5º. La fundación y sostenimiento de una biblioteca pública de preferente carácter jurídico;
6º. Colaborar en estudios, informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos les encomienden, sean o no a título gratuito, que se refieran a la profesión de abogacía, a la ciencia del derecho, a la investigación de instituciones jurídicas y sociales y a la legislación en la materia;
7º. Participar, por medio de delegados, en reuniones, conferencias o congresos organizados a los mismos fines;
8º. Afiliarse a la Federación Argentina de Colegios de Abogados o de institución de análogos fines y propósitos que la substituyera, con representación ante la misma;
9º. Acusar, sin el requisito previo de la fianza, a los funcionarios y magistrados de la administración de justicia, por las causales establecidas en la Ley respectiva. Para ejercer esta atribución deberá concurrir el voto de dos tercios de los miembros que componen el Consejo Directivo;
10. Fundar una Caja de Previsión Social en favor de los abogados o adherirse a las que crea convenientes, con iguales propósitos;
11. Instituir becas y premios de estímulo a sus miembros por la especialización en estudios jurídicos que los hagan acreedores a los mismos;
12. Reglamentar de acuerdo con este Decreto, el funcionamiento de los Colegios y el uso de sus atribuciones. El reglamento deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo;
13. Administrar el derecho o cuota anual que se crea para el sostenimiento de los Colegios y que abonarán todos los abogados que ejerzan su profesión en los Tribunales Provinciales, ya sea en forma habitual o accidental;
14. Adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse a cumplir los fines de la institución.
15. Aceptar donaciones y legados;
16. Fijar el presupuesto anual de ingresos y gastos, en la forma que determine el reglamento, de cuya aplicación se rendirá cuenta ante la asamblea;
17. Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se les someta;
18. Participar en la obra de Patronato de Liberados en la forma que la Ley respectiva determine.
ARTÍCULO 6.- Cuando los Colegios de Abogados intervengan en cuestiones notoriamente ajenas a los fines de su creación, a la Administración de Justicia o a la vida u orden jurídicos, la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil, por denuncia o de oficio, podrá solicitar al Poder Ejecutivo la intervención del Colegio a los fines de su reorganización. El cargo de Interventor deberá recaer en un miembro de la magistratura y la reorganización cumplirse dentro del término máximo de noventa días.
ARTÍCULO 7.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los abogados podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con fines útiles.
ARTÍCULO 8.- Es función de cada Colegio, llevar, atender y vigilar el registro de los abogados en ejercicio dentro de su jurisdicción.
ARTÍCULO 9.- El abogado que intente ejercer, solicitará inscripción al Colegio que le corresponda, acompañando su título universitario y certificado de conducta, expedido por la autoridad que el Reglamento determine. Constituirá domicilio en su estudio, el que servirá para sus relaciones con la justicia y el Colegio. Prestará juramento ante el Consejo Directivo de este último, el que expedirá constancia del acto.
ARTÍCULO 10.- Una vez llenado dicho requisito, el Colegio expedirá un certificado de que se halla habilitado para ejercer la profesión, comunicará la inscripción a la Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales del Departamento y a los otros Colegios de la Provincia.
ARTÍCULO 11.- Podrá denegarse la inscripción, cuando se invocare sentencia judicial definitiva que condene al peticionante por un delito cometido después de adquirido el título universitario habilitante y que, por decisión del Consejo Directivo, por dos tercios de los miembros que lo componen, haga inconveniente la incorporación del abogado a la matrícula. Esta medida será apelable dentro de cinco días, por recurso directo, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil en turno, la que resolverá la cuestión previos los informes que solicitará al Colegio.
ARTÍCULO 12.- El Consejo Directivo deberá depurar la matrícula, eliminando a los fallecidos y a los que cesen en el ejercicio profesional por cualquiera de las causas previstas en este Decreto. Anotará, además, las inhabilidades temporarias.
En cada caso hará las comunicaciones a que se refiere el artículo 10.
ARTÍCULO 13.- Cada Colegio establecerá un consultorio gratuito para pobres y organizará la asistencia jurídica a los mismos, de acuerdo con el reglamento.
ARTÍCULO 14.- En el consultorio de pobres, así como en la asistencia de éstos ante los Tribunales, podrá admitirse como practicantes a los estudiantes de derecho que lo soliciten, en el número, modo y condiciones que establecerá el Consejo Directivo.
ARTÍCULO 15.- Es obligación del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional, a cuyos efectos se le confiere poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los Tribunales.
ARTÍCULO 16.- Los abogados pertenecientes al Colegio quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las siguientes causas:
1º. Pérdida de la ciudadanía, cuando significase una indignidad;
2º. Condena criminal por delito contra la propiedad o contra la administración o la fe pública, lo mismo que en las falsedades o falsificaciones, o delitos profesionales y en general todos aquellos condenados a penas que lleven como accesoria la inhabilitación, aunque hubieran cumplido la pena o sido dispensados de cumplirla por gracia o prescripción;
3º. Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 40;
4º. Retardo o negligencias frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales;
5º. Actos inconvenientes en sus relaciones profesionales, sea con los Jueces o Tribunales, sea entre colegas o hacia los particulares;
6º. Toda acción de naturaleza pública o privada que comprometa el honor o la dignidad del abogado.
ARTÍCULO 17.- Serán también pasibles de sanciones:
a) El que haga abandono del ejercicio de la profesión, sin dar aviso al Consejo Directivo. Exceptúanse los que ejercen de manera accidental;
b) El miembro del Consejo Directivo o Tribunal Disciplinario que falte a tres sesiones consecutivas, sin falta justificada.
ARTÍCULO 18.- Los magistrados judiciales comunicarán al Consejo Directivo las medidas disciplinarias y las condenas que se pronuncien contra los abogados.
ARTÍCULO 19.- Las sanciones disciplinarias son:
1º. Advertencia privada o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta;
2º. Censura en la misma forma;
3º. Multa;
4º. Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta seis meses;
5º. Cancelación de la matrícula.
ARTÍCULO 20.- Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el abogado culpable podrá ser inhabilitado por el Tribunal de Disciplina para formar parte del Consejo Directivo hasta por ocho años.
ARTÍCULO 21.- Las sanciones previstas en el artículo 19, incisos 1º, 2º y 3º, se aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los miembros que lo componen y serán inapelables.
Las previstas en los incisos 4º y 5º se aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal y serán apelables a la Cámara de Apelaciones en lo Civil en turno del Departamento. La apelación deberá interponerse directamente dentro de diez días de notificada la sanción y se resolverá previo informe documentado del Colegio.
ARTÍCULO 22.- Los trámites disciplinarios pueden iniciarse por el agraviado, por simple comunicación de los magistrados, por denuncia de reparticiones administrativas o por el Consejo Directivo.
El Consejo requerirá explicaciones al interesado y resolverá si hay o no lugar a causa disciplinaria.
Si hay lugar, la resolución expresará el motivo y se pasarán las actuaciones al Tribunal de Disciplina, el cual dará conocimiento de las mismas al imputado emplazándolo para que presente pruebas y defensa dentro de los quince días.
Producidas aquéllas, se resolverá la causa dentro de los tres días, comunicando el resultado oportunamente al Consejo Directivo para su conocimiento. La resolución del Tribunal será siempre fundada.
Autoridades del Colegio
ARTÍCULO 23.- Son órganos directivos de la Institución:
a) La asamblea;
b) El Consejo Directivo; y
c) El Tribunal de Disciplina.
El reglamento fijará la forma y condiciones de la elección.
ARTÍCULO 24.- Se declara carga pública la función de miembro del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los mayores de 70 años y los que hayan desempeñado en el período inmediato anterior alguno de dichos cargos.
ARTÍCULO 25.- No son elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los abogados inscriptas en la matrícula que adeudaren la cuota anual a que se refiere el artículo 5º. El voto es obligatorio. El que sin causa comprobada o por no estar al día con la cuota anual no emitiere su voto, sufrirá una multa de veinte pesos a beneficio del Colegio, que le aplicará el Tribunal de Disciplina.
ARTÍCULO 26.- Los abogados que no tengan domicilio en la ciudad asiento del Colegio podrán votar por carta dirigida al Consejo Directivo, el que dictará una reglamentación sobre el particular tendiente a asegurar el secreto del sumario.
De las asambleas
ARTÍCULO 27.- Cada año, en la fecha que establezca el reglamento, se reunirá la Asamblea General Ordinaria para considerar los asuntos de competencia del Colegio y los relativos al bienestar de la profesión en general.
El año en que corresponda renovar autoridades, se incluirá en la convocatoria el correspondiente punto del orden del día.
ARTÍCULO 28.- Se convocará, también, a Asamblea Extraordinaria, cuando lo solicite por escrito un tercio de los miembros del Colegio, por lo menos, o por resolución del Consejo Directivo, con los mismos objetos señalados en la primera parte del artículo anterior.
ARTÍCULO 29.- La asamblea funcionará con la presencia de más de la mitad de los inscriptos. Si en la primera citación no concurriere suficiente número, bastará la presencia de un tercio de los inscriptos en las siguientes para que se constituya válidamente.
Del Consejo Directivo
ARTÍCULO 30.- El Consejo Directivo se compondrá de diez miembros titulares por lo menos, debiéndose fijar su número y el de los suplentes, como así la forma de la distribución de los cargos, en el reglamento.
Para ser miembro del Consejo se requiere un mínimo de tres años de ejercicio profesional en el respectivo Departamento.
ARTÍCULO 31.- Al Consejo Directivo corresponde:
1º. Resolver los pedidos de inscripción;
2º. Llevar la matrícula;
3º. Convocar las asambleas y redactar el orden del día;
4º. Representar a los abogados en ejercicio ante los Tribunales, tomando las disposiciones necesarias para asegurarles el libre desempeño de su profesión;
5º. Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de los abogados;
6º. Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y denunciar criminalmente a quien lo haga;
7º. Propender al progreso de la legislación de la Provincia y dictaminar, a requerimiento de las autoridades, sobre proyectos de ley, decretos, etcétera;
8º. Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de la profesión y por el cumplimiento de sus deberes por los miembros del foro;
9º. Hacer conocer a los Tribunales superiores las irregularidades y deficiencias que notare, en el funcionamiento de la administración de justicia;
10. Intervenir y resolver a petición de parte, en las dificultades que ocurran entre colegas, o entre abogados y clientes y por restitución de papeles o documentos con motivo de gastos y honorarios;
11. Administrar los bienes del Colegio, fijar el Presupuesto Anual y fomentar su biblioteca pública;
12. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la asamblea;
13. Dictar el reglamento a que se refiere el artículo 5º, inciso 12;
14. Designar los delegados o representantes a los fines previstos en el artículo 5º, incisos 7º y 8º;
15. Nombrar y remover empleados;
16. Elevar los antecedentes al Tribunal de Disciplina de las faltas previstas en este Decreto o violación al reglamento cometidas por los miembros del Colegio a los efectos de las multas correspondientes.
17. Solicitar al Tribunal de Disciplina la aplicación de la multa en los casos del artículo 40;
18. Cumplir con todas las obligaciones impuestas por este Decreto que no estuvieren expresamente atribuídas a la asamblea o al Tribunal de Disciplina.
El Presidente del Consejo Directivo, o quien lo reemplace, presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la Institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará las multas, excepto la del artículo 43, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del Colegio.
ARTÍCULO 32.- Deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros, tomando resolución a mayoría de votos. El Presidente tendrá voto doble en caso de empate.
Del Tribunal de Disciplina
ARTÍCULO 33.- El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco miembros titulares e igual número de suplentes elegidos por la asamblea, los que durarán cuatro años.
Para ser miembro se requieren las mismas condiciones que para integrar el Consejo Directivo, y además ocho años de ejercicio profesional.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal.
Designará al entrar en funciones, un Presidente y el suplente que ha de reemplazarlo en caso de impedimento.
ARTÍCULO 34.- Sus miembros son recusables por las mismas causas que los camaristas en lo civil.
De los miembros
ARTÍCULO 35.- La función de abogado, a los efectos de este Decreto, comprende:
1º. La prestación de servicios en la asistencia o representación para la defensa de los derechos e intereses legítimos que se les confíe;
2º. Las consultas verbales o escritas y demás actividades inherentes a la abogacía.
ARTÍCULO 36.- El abogado debe tener estudio dentro del Departamento en que abogue, sin perjuicio de su intervención accidental en otros Departamentos. Comunicará los cambios de su domicilio bajo pena de multa.
ARTÍCULO 37.- Son obligaciones del abogado:
1º. La defensa de los pobres en los casos que la Ley determina y la atención del consultorio gratuito del Colegio en la forma que establezca el reglamento;
2º. Aceptar las designaciones para integrar Tribunales;
3º. Guardar el secreto profesional con las salvedades establecidas por la Ley;
4º. Dar recibo, a pedido del cliente, del dinero, papeles de valor, títulos o documentos que le entregue y devolvérselos cuando cese en sus funciones;
5º. No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio;
6º. En caso de fallecimiento del cliente, dar cuenta al Juez, informar a los sucesores acerca de su intervención en el asunto y continuar sus servicios en él hasta que se presenten aquéllos o venza el término que el Juez haya fijado para presentarse en derecho;
7º. La vinculación profesional y directa con el cliente o su representante legal;
8º. Cumplir estrictamente con la Ley o Leyes de aranceles e incompatibilidades.
ARTÍCULO 38.- El abogado puede renunciar al patrocinio o defensa de sus clientes, pero debe hacerlo saber con la antelación necesaria, a fin de que puedan intervenir personalmente o confiar el asunto a otro abogado, continuando, entre tanto, el patrocinio.
ARTÍCULO 39.- Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está prohibido a los abogados:
1º. Patrocinar o aconsejar a ambos litigantes en un juicio simultánea o sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte si ya han dado consejos a la otra;
2º. Patrocinar individualmente a las dos partes los abogados asociados;
3º. Aceptar el patrocinio o representación en asunto en que haya intervenido un colega sin dar aviso previamente a éste y comprobar que se le han pagado los honorarios que le corresponden o realizado arreglo al respecto, salvo que se alegue causa justificada;
4º. Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional;
5º. Publicar avisos que puedan inducir a engaño a los clientes u ofrecer cosas contrarias o violatorias de las leyes. Los avisos se limitarán a la dirección del estudio, sus nombres, títulos científicos y horas de atención al público.
ARTÍCULO 40.- Toda contravención a las disposiciones de este Decreto o del reglamento interno, será penada con multa desde diez hasta cien pesos, cuyo producido se incorporará a los recursos del Colegio.
ARTÍCULO 41.- En lo no previsto por este Decreto y el reglamento, se aplicará el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.
De la cuota anual
ARTÍCULO 42.- Fíjase en sesenta pesos moneda nacional la cuota anual que deberá abonar cada abogado inscripto en la matrícula de los Colegios de Abogados.
ARTÍCULO 43.- La cuota a que se refiere el artículo precedente será exigida a partir del 1º de enero de cada ejercicio para los asociados en actividad. Para los que se incorporen, a partir de la oportunidad en que lo hagan. En ambas situaciones, luego de transcurrido un mes, el asociado deudor pagará el duplo de la cuota establecida y su cobro compulsivo se realizará aplicándose las disposiciones de la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 44.- La Dirección General de Rentas percibirá el importe de la cuota fijada en el artículo 42, a cuyo efecto abrirá una cuenta especial en el Banco de la Provincia. Mensualmente, bajo la responsabilidad personal del Director, acreditará a favor del Colegio respectivo el monto percibido.
ARTÍCULO 45.- Además de la cuota, anual que establece este Decreto, el Colegio podrá crear un aporte adicional, por abogado, a los fines exclusivos del inciso 10, del artículo 5º. Corresponde a la asamblea sancionar el aporte conjuntamente con la organización de la Caja, lo que se hará por dos tercios de votos.
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 46.- Por esta sola vez la Intervención Federal designará de entre los abogados del departamento correspondiente el primer Consejo Directivo de cada Colegio de Abogados, con un número de cinco miembros, que durarán un año en sus funciones.
Este Consejo Directivo tendrá a su cargo las tareas concernientes al cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y presidirá al término de su mandato, la elección de renovación de autoridades.
ARTÍCULO 47.- Para el mejor cumplimiento de este Decreto se entenderá que la inscripción en la matrícula de la Suprema Corte de Justicia y el juramento prestado ante dicho Tribunal hasta el día de la constitución definitiva del Colegio eximen de dichos requisitos a los abogados en ejercicio.
ARTÍCULO 48.- Derógase toda disposición que se oponga al presente Decreto.
ARTÍCULO 49.- Comuníquese, etc.