DEROGADO POR DECRETO 3377/06

                                                               

 DECRETO 805

 

 

 

                                                                             La Plata, 27 de Enero de 1967.

 

Regionalización sanitaria de la Provincia; reglamentación de la ley 7016

 

ARTICULO 1.- Apruébase la siguiente reglamentación de la ley 7016 de Regionalización Sanitaria en la provincia de Buenos Aires;

 

 

CAPITULO I - De la región sanitaria.

 

ARTICULO 1.- A los fines del cumplimiento de la ley de regionalización sanitaria de la provincia de Buenos Aires, se entenderá por región sanitaria el área geográfica en la cual de acuerdo con las normas consignadas en el art. 2° de la ley, se integrarán racionalmente todos los organismos encargados del cumplimiento de las funciones de la salud pública en su tres aspectos principales de protección, fomento y recuperación de la salud, y sus complementarias, que hacen al completo bienestar psíquico, físico y social de la comunidad.

 

ARTICULO 2.- Las regiones sanitarias serán determinadas mediante la pertinente resolución ministerial, de acuerdo a la autorización concedida por el art. 2° de la ley 7016.

 

ARTICULO 3.- La sede de la región sanitaria se instalará en un establecimiento sanitario adecuado de jurisdicción provincial. En caso de no existir tal establecimiento en la localidad, sede de región, se instalará previo convenio en edificios de propiedad municipal, nacional o privada, en ese orden.

 

ARTICULO 4.- Los limites y sede de las autoridades de región, podrán modificarse en base a los estudios técnicos que demuestren fehacientemente la necesidad de tal modificación, por el nivel central por sí o a propuesta de las regiones involucradas y dentro de los plazos establecidos en el art. 10 de la ley.

 

ARTICULO 5.- Las regiones serán puestas en funcionamiento a medida que el Ministerio de Bienestar Social , a través de sus organismos específicos lo considere conveniente.

 

ARTICULO 6.- Hasta su incorporación al sistema de regionalización, las dependencias sanitarias seguirán dependiendo directamente del nivel central.

 

 

CAPITULO II - Funciones de las regiones sanitarias.

 

 

ARTICULO 7.- Serán  funciones de las regiones sanitarias.

 

a)      Ejecutar en sus respectivas zonas de influencia los planes de salud aprobados por el Ministerio de Bienestar Social.

b)      Proponer programas sometiéndolos a la aprobación del Ministerio de Bienestar Social (Coordinador Regional Central).

c)      Dirigir, supervisar, controlar, coordinar y evaluar la ejecución de los programas vigentes.

d)      Coordinar los recursos sanitarios provinciales del área entre sí y con los organismos nacionales, municipales de otras provincias o privados, que cuenten preferentemente con establecimientos sanitarios radicados en la misma mediante los convenios suscriptos en la forma establecida en el art. 6° de la ley.

 

ARTICULO 8.- Los planes de salud se ejecutarán por los establecimientos sanitarios de la región, dependientes del Ministerio de Bienestar Social de la provincia de Buenos Aires y/o aquellos otros dependientes de la Nación, los municipios, otras provincias o privados que se adhieran por convenio, conforme al régimen de la ley.

 

ARTICULO 9.- A los fines del cumplimiento del artículo anterior, una vez puesta en marcha una región, los establecimientos y el personal del Ministerio de Bienestar Social de la provincia de Buenos Aires, pasarán a depender administrativa y técnicamente del coordinador de la región, en lugar de depender de los organismos de que lo hacían hasta la fecha.

 

 

CAPITULO III -De las autoridades de la región sanitaria

 

 

ARTICULO 10.- Son autoridades de la región sanitaria:

a)      Un coordinador que deberá cumplir los requisitos de idoneidad  que exige la ley que será designado por concurso.

 

Cumplirá funciones a tiempo pleno o semipleno.

b)      Un secretario técnico que deberá poseer título de especializado en administración, sanitaria o capacidad y experiencia probada y ejercerá sus funciones a tiempo pleno. Será designado por concurso en la forma y el tiempo que se determine.

c)      Un técnico en seguridad social, para cumplimentar los programas específicos. Será designado por concurso en la forma y el tiempo que se determine. Ejercerá sus funciones a tiempo pleno o semipleno.

d)      Un secretario administrativo que deberá tener titulo de contador público nacional, de licenciado en administración o equivalente. Ejercerá funciones a tiempo pleno y será designado de acuerdo a las previsiones del dec.- ley 24.053/57.

e)      Un jefe de mantenimiento que deberá poseer título de ingeniero o técnico en la especialidad; que ejercerá sus funciones a tiempo pleno y será designado de acuerdo a las previsiones del dec.- ley 24.053/57.

f)        Un jefe de estadística, que deberá poseer titulo superior de estadística o  especializado en bioestadística; que ejercerá sus funciones a tiempo pleno y será designado de acuerdo a las previsiones del dec.- ley 24.053/57.

g)      El resto del personal procederá de los planteles básicos del Ministerio de Bienestar Social y de los que se acuerden mediante convenio con las entidades adheridas (nacionales, provinciales, municipales o privadas)

 

 

CAPITULO IV- Del Consejo Técnico Asesor

 

 

ARTICULO 11.- Cada región contará con un Consejo Técnico Asesor que estará presidido por el coordinador de la región e integrado por el secretario técnico, el técnico en seguridad social, el secretario administrativo, jefe de mantenimiento, jefe de estadística, aquellos directores de establecimientos sanitarios de la región y otros representantes que hagan a la mejor efectividad de los programas en desarrollo, que sean convocados a tal fin y los secretarios de Salud Pública de los municipios adheridos por convenio al efecto, o en quien delegue. Este Consejo Técnico se reunirá por lo menos una vez por mes y a dichas reuniones concurrirá el coordinador regional central o su representante, cuando el temario a considerarse así lo requiriese.

 

ARTICULO 12.- Serán funciones del Consejo Técnico Asesor, estudiar y asesorar sobre todos los problemas de salud que para su consideración le sean planteados por el coordinador de la región.

 

ARTICULO 13.- El Consejo Técnico Asesor será presidido por el coordinador de la región o en su ausencia por el secretario técnico.

 

ARTICULO 14.- Las reuniones serán convocadas por el Coordinador de la Región, previo temario elevado a conocimiento del Coordinador Regional Central, con una anticipación no menor de 10 días. La concurrencia será obligatoria  para los convocados.

 

ARTICULO 15.- El consejo sesionará con la mitad más uno de sus miembros y los dictámenes serán fundados en todos los casos, los que se elevarán a consideración del Coordinador de la Región. Las sesiones del Consejo Técnico Asesor serán registradas en el libro de actas que se habilitará al efecto.

 

ARTICULO 16.- Para el cumplimiento de sus tareas, el Consejo Técnico Asesor podrá dividirse en tantas comisiones de trabajo como sean necesarias y dictará su reglamento interno con sujeción al artículo anterior.

 

 

CAPITULO V- Del Consejo Sanitario

 

 

ARTICULO 17.- Cada región contará con un Consejo Sanitario que estará integrado por:

a)       El Coordinador de la Región Sanitaria.

b)      Un representante de cada una de las municipalidades de la región.

c)       Un representante por todos los Colegios Médicos de la región.

d)      Un representante por todas las circunscripciones de la Federación Médica de la provincia de Buenos Aires.

e)       Un representante por  las restantes entidades colegiadas que tengan el manejo de la matrícula de las profesiones vinculadas al arte de curar.

f)        Un representante por todas las entidades laborales de la región.

g)      Un representante por todas las entidades empresarias de la región.

h)      Un representante por todas las entidades de bien  público de la región.

 

ARTICULO 18.- El Consejo Sanitario será presidido por el Coordinador de la Región y actuará como secretario un miembro del mismo elegido a tal fin en la forma que lo establezca el reglamento para su funcionamiento, que se dictará al constituirse.

 

ARTICULO 19.- El Consejo Sanitario deberá reunirse como mínimo una vez cada 2 meses y será convocado por el Coordinador de la Región.

 

ARTICULO 20.- Las funciones del Consejo Sanitario serán de carácter consultivo  e informativo del Coordinador de la Región, en los problemas sanitarios de la misma.

 

 

CAPITULO VI- Funciones y obligaciones de los funcionarios de la Región Sanitaria

 

 

ARTICULO 21.- Serán funciones del Coordinador de la Región Sanitaria las siguientes:

a)      Cumplir y hacer cumplir la presente reglamentación y demás disposiciones legales vigentes.

b)      Dirigir, supervisar, controlar, coordinar y evaluar la ejecución de los programas vigentes en la región.

c)      Promover la coordinación y colaboración y lograr la integración con los organismos, establecimientos y servicios de dependencia, nacional, municipal, o privada.

d)      Ejercer la presidencia de los Consejos Técnico Asesor y Sanitario.

e)      Ejercer la autoridad técnico-administrativa en la región a su cargo, debiendo dar cuenta de sus actos a la autoridad superior.

f)        Designar personal suplente en todas las dependencias provinciales de la región, en reemplazo de titulares en uso de licencia con o sin goce de sueldo y en las vacantes que se produzcan, cuando las necesidades del servicio así lo exijan. Estas designaciones se realizarán ad referendum del Poder Ejecutivo y por un término que no podrá exceder los 60 días corridos, debiendo durante ese lapso, cumplimentarse lo dispuesto por el dec.- ley 24.053/57.

g)      Requerir a los establecimientos sanitarios de su jurisdicción toda clase de información que haga al ejercicio de su tarea y los establecimientos estarán obligados a evacuar su consulta con la mayor celeridad.

h)      Elaborar programas para su región sometiéndolos a la debida consideración y aprobación del Coordinador Regional central.

i)        Recorrer periódicamente cada establecimiento sanitario de su región, con la frecuencia que establezca el nivel central, de acuerdo a las características regionales.

j)        Elevar a nivel central un informe semestral, detallando el desenvolvimiento de las acciones programadas de salud en el área a su cargo.

k)      Concurrir obligatoriamente a las reuniones que el Ministerio convoque.

l)         Supervisar y controlar el funcionamiento y organización de los establecimientos sanitarios de la región.

 

ll) Transferir personal entre establecimientos provinciales de la región observando los recaudos establecidos en el dec. 24.053/57 y sus reglamentarios.

m)    Transferir elementos y material entre establecimientos provinciales de la región observando los recaudos del régimen patrimonial y organizar el Depósito Central de la Región.

n)      Conceder licencias ordinarias al personal de los establecimientos sanitarios provinciales de la región, de acuerdo al art. 12 y siguientes y conceder permiso y justificación de ausencias, conforme a los arts. 81 y 84 del Reglamento de Licencias (Dec. 3166/59).

ñ)   Autorizar y aprobar los actos administrativos a que se refiere el capitulo VII de la        ley de contabilidad en la medida y por los montos que al efecto le faculte el Poder Ejecutivo.

o)  Promover la capacitación del personal del área, a todo nivel.

 

ARTICULO 22.- Los Coordinadores de Región podrán, por si o a propuesta de los directores de establecimientos, aplicar las sanciones disciplinarias de llamado de atención, apercibimiento y suspensión hasta 10 días sin sumario previo. Dichas medidas disciplinarias deberán aplicarse cumpliéndose los recaudos que establece el dec.-ley 24.053/57.

 

ARTICULO 23.- Las demás sanciones administrativas de que puedan ser pasibles los agentes, se aplicarán previa sustanciación de sumario administrativo ordenado por la autoridad competente, en las condiciones y con las garantías que establece el dec.-ley 24.053/57 y su reglamentación.

 

ARTICULO 24.- La suspensión preventiva y la declaración en disponibilidad, solo podrán ser dispuestas por la autoridad ministerial en los casos previstos en el art. 75 del dec.-ley 24.053/57. Excepcionalmente los Coordinadores de Región podrán suspender preventivamente a los agentes de su dependencia, quedando tal medida sujeta a la ratificación o rectificación que por consejo del titular del organismo que sustancie el sumario adopte la autoridad competente y bajo su responsabilidad.

 

ARTICULO 25.- Serán funciones del secretario técnico:

a)      Reemplazar temporariamente al coordinador en los casos de ausencia previstos en el dec.- ley 24.053/57 y dec. 3166/59.

b)      Atender el despacho de la Región Sanitaria.

c)      Llevar el libro de actas del Consejo Técnico Asesor.

d)      Visitar los establecimientos sanitarios de la región, por lo menos una vez cada 2 meses, debiendo producir un informe de la situación de cada establecimiento, elevándolo ante el coordinador.

e)      Realizar toda otra tarea necesaria para el eficaz desarrollo de la región, que le sea encomendada por el coordinador de la misma.

 

ARTICULO 26.- Serán funciones del técnico en seguridad social:

 

a) Realizar todas las tareas inherentes a la aplicación de los programas de seguridad social para la región, que le sean encomendadas por el Coordinador de la Región o el Nivel Central.

 

ARTICULO 27.- Serán funciones del secretario administrativo:

 

a)      Coordinar y controlar los programas en la parte de administración contable, de acuerdo a las normas legales vigentes y las que emanen del Ministerio de Bienestar Social.

b)      Elaborar los presupuestos de la región y supervisar la elaboración de los presupuestos de los establecimientos.

c)      Controlar los actos administrativos que deben realizarse a nivel de los establecimientos y tener a su cargo los que se realicen a nivel regional.

d)      Confeccionar el Registro Patrimonial de la Región, como así también mantener actualizado el plantel básico de todo el personal de la misma, efectuando las comunicaciones de rigor a los organismos del nivel central.

e)      Asesorar a los administradores de los establecimientos de la región sobre la formas de aplicación de las normas administrativas y contables, debiendo visitar los establecimientos por lo menos una vez cada 2 meses.

f)         Adiestrar al personal administrativo para el mejor desempeño de sus funciones.

g)      Elevar oportunamente todos los informes y balances parciales y generales que le sean solicitados por  el Coordinador de la Región.

h)       Tener a su cargo la elaboración de los balances e informes que se eleven al nivel ministerial central, que suscribirá junto con el coordinador.

 

ARTICULO 28.- Funciones del jefe de mantenimiento:

a)      Tener a su cargo la ejecución de los programas de mantenimiento y conservación de todos los establecimientos dependientes de la región, coordinando a tal efecto los respectivos planteles básicos, equipos y recursos necesarios.

b)      Organizar los servicios de mantenimiento de cada establecimiento sanitario a efectos de asegurar su correcto funcionamiento.

c)      Coordinar y supervisar las acciones de los encargados de mantenimiento de cada establecimiento sanitario de la región.

d)       Participar en la confección de los pliegos de bases y condiciones referentes a los trabajos de mantenimiento que así lo requieran.

e)      Estudiar y proponer la adjudicación de las propuestas presentadas en las licitaciones de equipos, estructuras e instalaciones especiales.

f)        Intervenir en la recepción de obras efectuadas por contrato, administración o terceros.

g)      Supervisar la confección del presupuesto de mantenimiento de cada establecimiento.

h)      Conocer el estado de los edificios, equipos, automotores y demás instalaciones pertenecientes a los establecimientos sanitarios de la región. A tal fin deberá efectuar como mínimo una visita al mes, a cada uno de dichos establecimientos.

i)        Elevar a través del Coordinador de Región al Nivel Central un informe semestral detallado del estado de los edificios, equipos e instalaciones a su cargo, como así también de los trabajos realizados.

 

ARTICULO 29.- Funciones del jefe  de estadística:

a)      Cumplir y hacer cumplir a los establecimientos de la región, las normas de recopilación de información hospitalarias, sanitarias de estadísticas vitales, manteniendo contacto permanente con los registros civiles.

b)       Efectuar el procesamiento de la información regional.

c)      Visitar por lo menos una vez cada 2 meses los establecimiento de la  región supervisando la marcha de la oficina de estadística de cada una de ellas.

d)      Adiestrar al personal de los establecimientos para la correcta recolección de los datos y su puntual elevación a la región.

e)      En virtud de convenio, adiestrar al personal de otros establecimientos sanitarios, nacionales, municipales o privados para la obtención de la información estadística que se requiera.

f)        Elevar oportunamente todos los informes que le sean solicitados por el Coordinador de la Región.

 

CAPITULO VII -De los establecimientos sanitarios

 

 

ARTICULO 30.- Los establecimientos sanitarios son las unidades funcionales y ejecutivas por medio de las cuales se hace llegar a los habitantes de su área los beneficios de las técnicas sanitarias mediante la promoción, protección y recuperación de la salud y sus complementarias.

 

ARTICULO 31.- Los establecimientos, que tendrán un director designado de acuerdo a la carrera respectiva, serán los organismos de aplicación de los programas de salud en el área de influencia fijada por el coordinador de cada región.

 

ARTICULO 32.- Los directores de establecimientos serán responsables técnica y administrativamente ante las autoridades de la Región Sanitaria, debiendo dirigirse al Nivel Central solamente a través de la región.

 

 

CAPITULO VIII -De las relaciones de las regiones sanitarias con el Nivel Central.

 

 

ARTICULO 33.- Las regiones sanitarias son organismos que dependen directamente del Coordinador Regional Central.

 

ARTICULO 34.- En relación a la aplicación de la ley de regionalización serán funciones del Coordinador Regional Central:

a)      Elaborar planes de salud y someterlos a la aprobación de la autoridad ministerial.

b)      Proponer para la aprobación ministerial, los programas elaborados por las regiones y previamente aceptados por el mismo.

c)      Proponer para su aprobación por el Poder Ejecutivo, los convenios a que hacen referencia los arts. 8º y 9º de la presente reglamentación.

d)      Convocar a los coordinadores de las regiones sanitarias cuando su presencia se considere necesaria.

e)      Evaluar los informes elevados por el coordinador de cada región sanitaria.

f)        Fiscalizar, en forma permanente, la acción que desarrollen los coordinadores de región.

 

ARTICULO 35.- Para el cumplimiento de las funciones de asistencia técnica, a las distintas regiones sanitarias, el Coordinador Regional Central podrá designar delegados que participarán de las reuniones de los respectivos Consejos Técnicos Asesores Regionales, cuando los temas a tratarse así lo requieran, sin perjuicio de las funciones específicas que le sean asignadas.

 

ARTICULO 36.- Estos delegados serán los responsables de mantener en su cometido el más alto índice de información y ejecutividad.

 

ARTICULO 37.- El Coordinador Regional Central, tendrá funciones ejecutivas y estará asesorado por un Consejo Técnico Asesor constituido por los titulares de las direcciones técnicas del nivel superior. El Coordinador Técnico Asesor dictará las normas de orden técnico y administrativo.

 

ARTICULO 38.- Los otros organismos técnicos del Ministerio de Bienestar Social, deberán prestar el asesoramiento que en su rama específica les requiera el Coordinador Regional Central o el Consejo Técnico Asesor.

 

 

CAPITULO IX -Disposición transitoria

 

 

ARTICULO 39.- Por única vez, para la primera designación de las  autoridades de región, no se exigirá el recaudo del concurso, en los casos en que ello esté establecido en la presente reglamentación.

 

 

ARTICULO 2.- El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios en los departamentos de Bienestar Social y de Gobierno.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese, etc.