DECRETO 7039/61
Reglamento para la provisión de agua corriente a fincas ubicadas fuera del radio de cañerías de servicio público.
LA PLATA, 10 de JULIO de 1961.
ARTÍCULO 1.- Apruébase la Reglamentación obrante a fojas 10/12 inclusive, confeccionada por el Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Obras Sanitarias), para el abastecimiento de agua corriente a las fincas ubicadas fuera del radio obligatorio de cañerías por cuenta de los respectivos propietarios, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 1.- La presente Reglamentación tiene por objeto, fijar las condiciones bajo las cuales la Dirección de Obras Sanitarias ha de acordar la provisión de agua corriente a las fincas ubicadas fuera del radio de cañerías de servicio público.
El servicio de agua corriente que se acuerda por esta Reglamentación es de carácter precario, salvo en el caso expresamente mencionado en el artículo 5º y únicamente para higiene y alimentación.
Artículo 2.- A solicitud del propietario se otorgará con carácter precario y en las condiciones que fija el presente reglamento, el servicio de agua corriente por ramal especial a extenderse por la vereda, cuando existan en cualquiera de las bocacalles adyacentes inmediatas a la finca habitable para la cual se solicita el servicio, cañería de distribución de agua corriente, de diámetro mínimo de 0,060 m., habilitada al servicio público.
Artículo 3.- A los efectos de lo indicado en los artículos precedentes, el propietario recurrente, presentará su pedido, acompañando la documentación correspondiente en la Oficina Seccional respectiva, tal como se exige para los pedidos de conexiones.
Artículo 4.- En ningún caso se otorgará el ramal especial, cuando la presión mínima de servicio observada en el punto más próximo posible a la finca para la cual se solicita dicho ramal, referida al nivel de la misma cañería de distribución en el punto de la cual se toma, sea inferior a 3 mts. en el intervalo comprendido entre el 1º de Noviembre y 31 de Marzo, y de 5 mts., en el resto del año, sin responsabilidad para la Dirección por cualquier reducción de la presión de servicio en los ramales otorgados, una vez éstas en funcionamiento.
Artículo 5.- El diámetro mínimo del ramal especial será de 0,025 m., y la conexión a la finca de 0,013 m., pudiendo ser de 0,019 m., cuando se trate de edificios de planta alta, o bien más de un servicio mínimo independiente en planta baja, a cuyo efecto se indicará en el plano de presentación el número de bocas a servir.
Cuando el crecimiento vegetativo de la zona donde se solicita el ramal, aconseje la instalación de cañerías de mayor diámetro previsto en los planes integrales de ampliación futura, los Jefes de Departamento Capital o interior podrán autorizar su ejecución, para lo cual la Dirección de Obras Sanitarias se reserva el derecho de adoptar diámetro y material de cañería ajustadas a los mencionados planes, cuya liquidación se practicará siguiendo el criterio establecido en el artículo 8º.
Las instalaciones internas abastecidas por cualquiera de estos servicios, deberán ajustarse en un todo a lo establecido por la reglamentación vigente en cuanto a distribución, tanque reserva bombeo, materiales, etcétera.
Artículo 6.- Cumplidas las condiciones anteriores, se hará la liquidación respectiva, la que incluirá: obra de mano, ramal especial, llave férula, la conexión de 0,013 m., ó 0,019 m., de diámetro con cañería de plomo, derivada del anterior, la llave de paso de 0,013 m., ó 0,019 m., de diámetro, la caja de vereda, reparación de pavimentos y veredas en toda la superficie afectada, etc.
Previa conformidad del interesado y pago del importe correspondiente, se ejecutarán los trabajos de toda la obra externa que serán exclusivamente realizados por la Dirección.
Artículo 7.- Sobre el ramal especial otorgado en las condiciones mínimas de presión y diámetro, la Dirección cuando así lo estime conveniente, podrá otorgar hasta 4 conexiones de 0,013 m., de diámetro o su equivalente en diámetros de 0,019 m.; para mayores diámetros o presiones, la Dirección de Obras Sanitarias determinará el número de conexiones a otorgar sobre el mismo.
Artículo 8.- Cuando el propietario de una finca ubicada dentro del perímetro límite indicado en el artículo 2° lo solicite, se le acordará la conexión de agua corriente, por conexión en ruta sobre ramal existente por prolongación del mismo, o por nuevo ramal especial según lo que corresponda en cada caso y que fija el artículo 7°. En todos los casos se deberán cumplir los requisitos indicados en esta Reglamentación.
El beneficiario de cada nueva conexión otorgada sobre ramal especial existente, abonará por intermedio de la Dirección al o a los propietarios de la o de las fincas para las que se instaló el ramal especial del cual se tomará la nueva conexión, la cantidad que resulte del prorrateo de los costos del ramal especial, proporcionalmente a las longitudes que se usufructúen.
Simultáneamente abonará a la Dirección de Obras Sanitarias el costo de la conexión que se solicita el de la parte del ramal que fuere necesario prolongar, o el nuevo ramal especial.
Cuando se hubiere dispuesto la instalación de cañerías conforme al plan integral, según se establece en el artículo 5°, el prorrateo se practicará computando los gastos de instalación de la totalidad de la cañería en 1 cuadra, que se repartirá sobre el número de conexiones solicitadas y las que en el futuro se pudieran solicitar hasta un máximo de una por lote, considerando el parcelamiento oficial de la Dirección de Catastro de la Provincia de Buenos Aires. La mencionada cañería quedará de propiedad de la Dirección de Obras Sanitarias.
Los propietarios que soliciten conexiones sobre la extensión de la cuadra servida abonarán en consecuencia, el valor que se fije para la misma, más el valor que resulte del prorrateo señalado.
El servicio que se presta en las condiciones expuestas tendrá carácter definitivo no siendo de aplicación en tal caso lo establecido en el artículo 12 y 13 de la presente Reglamentación.
Artículo 9.- A los efectos de la aplicación de la presente Reglamentación valen las siguientes definiciones:
a) Ramal especial: Comprende éste, la llave de férula de bronce o la pieza de enlace correspondiente, a colocar sobre la cañería de distribución, al tramo de cañería comprendido en el cruce de calles con pavimento, cuando lo hubiere, el o los tramos de cañería de hierro galvanizado u otro material aprobado que resulte económicamente más conveniente, que con las piezas especiales correspondientes, completa el ramal especial hasta el empalme de la conexión de servicio. Cuando no se emplee máquina perforadora o bien no exista cruce de calles, el ramal especial comprende la llave de férula de bronce o la pieza de enlace y el o los tramos de cañerías de hierro galvanizado u otro material aprobado que resulte económicamente más conveniente, comprendido entre aquélla y el empalme de la conexión de servicio. Cuando se solicite una nueva conexión sobre un ramal especial existente que no llegue hasta el frente de la propiedad solicitante, se prolongará aquél en la medida necesaria y con el mismo material y diámetro suficiente para posibilidades futuras, quedando a los efectos ulteriores, incorporado este tramo al ramal especial y, por tanto, dentro de la presente definición;
b) Conexión: Está comprendido entre la línea de edificación y el ramal especial antes citado, e incluye las piezas de enlace, el caño de plomo reforzado de 0,013 m., o 0,019 m., de diámetro, la llave de paso de bronce de 0,013 ó 0,019 m., de diámetro y caja de vereda.
Artículo 10.- El pago de servicios se hará de acuerdo a las tarifas vigentes y los empadronamientos regirán desde la fecha en que el servicio respectivo sea establecido.
Artículo 11.- En lo que respecta a las obligaciones reglamentarias pertinentes, ellas alcanzan en el mismo grado a todas las fincas con servicio de agua corriente otorgado en las condiciones fijadas en el presente reglamento.
Artículo 12.- Cuando se habiliten cañerías de agua corriente al servicio público, en las calles donde hubiera fincas con provisión de agua mediante ramales especiales, otorgadas en las condiciones fijadas por este reglamento, la Dirección de Obras Sanitarias conectará los servicios de estas fincas a la cañería habilitada por cuenta de los propietarios respectivos, cobrando por dicho traslado solamente el importe de mano de obra, materiales y gastos generales realmente devengados retirando los materiales sobrantes si hubiere transcurrido el plazo señalado en el artículo 13. Cuando la conexión a trasladar tenga más de 20 años quedará sometida al régimen vigente sobre cambios de servicio.
Artículo 13.- Transcurrido 2 años desde la fecha de instalación del ramal especial, o bien en su orden cronológico cada uno de los tramos que lo constituyen, de acuerdo a la definición dada en el artículo 8° de la presente reglamentación, éstos quedarán incorporados automáticamente al servicio público, pudiendo la Dirección de Obras Sanitarias establecer sobre los mismos las conexiones que determina el artículo 7° sin derecho a reclamo alguno por parte de los propietarios que habían costeado la ejecución de esos ramales especiales, debiendo en esos casos abonar los interesados, únicamente la conexión de acuerdo al precio establecido para radio obligatorio.
Artículo 14.- En todos los casos deberá notificarse a los interesados bajo constancia de ello, de los términos de la presente Reglamentación, que establece las condiciones bajo las cuales se le otorgan estos servicios especiales y a los cuales prestará su conformidad.
Artículo 15.- Cuando se realizara la subdivisión de un inmueble que posee el servicio especial autorizado, las nuevas fincas que resulten de la subdivisión debidamente aprobada por la autoridad competente se considerarán a los efectos del otorgamiento de estos servicios especiales, como nuevas fincas condicionándolas a los términos del presente reglamento.
Artículo 16.- El cambio de propietario de una cualquiera de las fincas beneficiadas con un ramal especial, no significará una modificación de la situación legal existente respecto a los vecinos linderos.
Artículo 17.- Todas las conexiones o ramales especiales que no hubieran sido debidamente autorizados, se considerarán clandestinos y como consecuencia, pasibles a las sanciones establecidas en las leyes y reglamentos vigentes de Obras Sanitarias.
Artículo 18.- Los ramales existentes otorgados no serán afectados por el presente reglamento.
Artículo 19.- A los fines previstos por la presente Reglamentación, la Dirección de Obras Sanitarias no reconocerá valor alguno a los convenios que los propietarios particulares celebren entre sí, para prestaciones del servicio de agua corriente por conexión o ramales especiales, aun cuando estos convenios configuren servidumbre y se concreten en escrituras públicas desde que la actividad que en términos generales relaciona la presente reglamentación se presume esencialmente administrativa, y autorizada por el artículo 2611 del Código Civil.
Artículo 20.- Cuando se planteen casos particulares, cuya interpretación no se encuentre explícitamente comprendida dentro de los criterios generales establecidos en la presente Reglamentación, los señores Jefes de Departamento Capital e interior constituidos en comisión de técnicos propondrán para su consideración por la Dirección la solución que a su juicio corresponda”.
ARTÍCULO 2.- Derógase el Decreto 4713, de fecha 26 de Mayo de 1953.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.