DECRETO 6496/68

 

 Entrega sin cargo de plantas semillas, etc.; nueva Reglamentación del artículo 62 de la Ley 6757.

 

LA PLATA, 27 de JUNIO de 1968. 

 

VISTO el expediente 2700-52860/64 y agregados, del Ministerio de Asuntos Agrarios, mediante el cual, la Dirección Forestal, dependiente de la mencionada Secretaría de Estado, propicia la modificación de la Reglamentación del artículo 62 de la Ley 6757, en lo que atañe a la venta, donación o intercambio de productos forestales, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Ley 5699, la Provincia de Buenos Aires se adhiere al régimen de la Ley Nacional 13273, de defensa de la riqueza forestal;

 

Que la citada Ley, en sus artículos 1º y 4º, inciso 3º, expresamente autoriza al Poder Ejecutivo al ejercicio de los derechos y obligaciones que resultan del acogimiento de la Ley 13273;

 

Que el artículo 62 de la Ley 6757, faculta a este Poder Ejecutivo a entregar sin cargo plantas, semillas y estacas, a instituciones de diversa naturaleza, en la forma y por la cantidad que se establezcan reglamentariamente;

 

Que las entregas deberán ser condicionadas a finalidades de fomento, circunstancia que determinará y fiscalizará la Dirección Forestal del Ministerio de Asuntos Agrarios;

 

Que se hace necesario, a efectos de observar una mejor técnica administrativa, reunir en un solo cuerpo el conjunto de vigentes disposiciones dispersas, que rigen en la materia;

 

Por ello, atento lo informado por la Contaduría General de la Provincia, lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista al señor Fiscal de Estado,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- La producción de plantas, estacas, semillas y guías de los establecimientos dependientes de la Dirección Forestal, que no sea necesaria para atender la ejecución de los planes de plantación que realiza el Ministerio de Asuntos Agrarios por intermedio de dicha repartición, o los compromisos contraídos en virtud de convenios que ésta celebre con otros organismos públicos y/o privados, o con particulares, destinados a crear plantaciones como medio de defensa contra la erosión, fijación de médanos y dunas, mejoramiento de suelos anegadizos, etc., será destinada a la venta, donación y/o intercambio, en las condiciones y cantidades que especifica el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- La Dirección Forestal fijará el precio de las plantas, semillas, estacas, guías, pastos, cañas, envases, etc., y productos y subproductos forestales.

 

ARTÍCULO 3.- Autorízase a la Dirección Forestal para que por intermedio de sus establecimientos efectúe la venta directa de los rubros detallados en el artículo anterior, hasta la suma de m$n. 500.000. Las ventas serán sin excepción al contado.

 

ARTÍCULO 4.- Autorízase a la Dirección Forestal a entregar plantas sin envases, semillas y estacas en donación, a reparticiones Nacionales, Provinciales, Municipales, cooperativas, instituciones de bien público, sociedades de fomento, hospitales y escuelas, con asiento en el territorio de la Provincia.

 

ARTÍCULO 5.- Las plantas, semillas y estacas, se donarán a las instituciones a que se hace referencia en el artículo anterior, previa solicitud por escrito en la que deberá especificar finalidad y lugar de plantación. La Dirección Forestal exigirá planes de trabajo y/o cumplimiento de directivas técnicas para el mejor comportamiento de las especies y evitar la pérdida de ejemplares.

 

ARTÍCULO 6.- Los planes a que se hace referencia en el artículo anterior, deberán ser aprobados por la Dirección Forestal.

Las plantaciones deberán efectuarse en lugares de uso público, debiendo los beneficiarios suministrar las informaciones que les sean requeridas por la Dirección Forestal.

 

ARTÍCULO 7.- Las entidades privadas deberán acreditar su personería jurídica en oportunidad de efectuar los pedidos de bienes sin cargo, sin cuyo requisito no prosperarán. En casos debidamente justificados, la falta de personería será suplantada por fianza real o personal, suficiente a juicio de la autoridad habilitada para concederlos según lo dispuesto en el artículo décimo.

 

ARTÍCULO 8.- Las solicitudes a que se refiera el artículo anterior, se despacharán por estricto orden con relación a la fecha de aprobación. No podrá atenderse más de un pedido de institución pública o privada, cuando hubiere solicitudes pendientes de aprobación.

 

ARTÍCULO 9.- Facúltase a la Dirección Forestal a entregar plantas en donación, con envases y en calidad de premio, en ocasión de celebrarse exposiciones forestales, concursos agropecuarios y/o exposiciones rurales que se realicen en la Provincia.

 

ARTÍCULO 10.- Establécese para la entrega de plantas y estacas en carácter de donación, por parte del Ministerio de Asuntos Agrarios, el régimen de autorización de acuerdo a los funcionarios y cantidades que a continuación se consignan:

 

Plantas y estacas:

Hasta 15.000                        Director forestal

De 15.001 a 30.000              Director general.

Más de 30.000                      Ministro.

 

Semillas:

Hasta 100 gramos                 Director forestal.

 

ARTÍCULO 11.- Las plantas, semillas, estacas y guías, cuya venta o donación se contempla en los artículos 3º y 5º del presente Decreto, deberán plantarse y/o sembrarse dentro del territorio de la Provincia, a cuyo efecto el adquirente o beneficiario deberá indicar el sitio donde utilizará los bienes al formular la correspondiente solicitud.

 

ARTÍCULO 12.- Autorízase a la Dirección Forestal a efectuar ventas o intercambios de plantas, semillas, estacas y guías, con Instituciones Nacionales y de otras Provincias, adheridas a la Ley de Defensa de la Riqueza Forestal 13273, con asiento fuera del territorio de la Provincia y con el objeto de intensificar la difusión de diversas especies y su adaptación.

 

ARTÍCULO 13.- La Dirección Forestal determinará las condiciones técnico-agronómicas a las cuales se subordinará la entrega de plantas, estacas y guías que a cualquier título se le requieran.

 

ARTÍCULO 14.- Queda a cargo de los compradores y/o donatarios el flete o transporte. Igual disposición rige en materia de intercambios.

 

ARTÍCULO 15.- Los bienes que se entreguen en virtud de lo prescripto en el presente Decreto, serán valuados en todos los casos por la autoridad forestal, aunque la entrega se considere por unidad física y a título gratuito, excepto cuando ya se hubiera fijado valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo.

 

ARTÍCULO 16.- Prohíbese la reventa de plantas, semillas, estacas y guías suministradas en cualquier concepto.

 

ARTÍCULO 17.- La Dirección Forestal se reserva el derecho de efectuar estudios de comportamiento, rendimiento y demás aspectos de carácter técnico y/o científico, sobre los bienes que en cualquier concepto provea.

 

ARTÍCULO 18.- Las solicitudes que rechazare el Ministerio de Asuntos Agrarios por cualquier causa, serán irrecurribles en la esfera administrativa.

 

ARTÍCULO 19.- La transgresión a lo establecido en el presente Decreto dará lugar a las penalidades contempladas en el capítulo VIII de la Ley 13273, conforme al procedimiento estatuido en el capítulo IX de la recordada Ley, sin perjuicio de no efectuarles nuevas entregas a los infractores.

 

ARTÍCULO 20.- Deróganse los Decretos 554/59 y sus modificatorios 8537/60, 17877/59, las disposiciones del Decreto 11525/64, en todo lo que se oponga al presente y toda otra norma que se vincule con la materia.

 

ARTÍCULO 21.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.

 

ARTÍCULO 22.- Comuníquese, etc.