LEY 13982

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14814 y 15394

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

AMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO1º. La presente Ley será de aplicación para el personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, en todos sus Subescalafones.

ARTÍCULO 2º. El estado policial es la situación jurídica que resulta del conjunto de derechos y deberes establecidos por las leyes y reglamentos, para el personal que ocupa un lugar en las escalas jerárquicas de las Policías de la Provincia y comprende exclusivamente a éste, quien lo conserva después de cesar en el servicio activo, excepto que el cese se produzca por baja.

INGRESO

ARTÍCULO 3º. El ingreso a la carrera se realizará conforme a las prescripciones de la presente Ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 4º. El personal de oficiales del cuadro permanente de la Policía se incorporará mediante:

a) Los Institutos oficiales de formación policial de la Provincia de Buenos Aires, el destinado a desempeñar funciones en los Escalafones Comando y General.

b) La aprobación de los cursos o concursos que a tal fin se realicen, el destinado a desempeñar funciones profesionales, técnicas y administrativas.

ARTÍCULO 5º. Son requisitos para el ingreso:

a) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción.

b) Tener entre 18 y 25 años de edad.

c) Poseer condiciones de moralidad y buenas costumbres.

d) Haber finalizado el nivel secundario, en los términos de la Ley N° 13688 o equivalente, conforme lo establezca la reglamentación.

e) Responder a las aptitudes psicofísicas que establezca la presente y su reglamentación.El límite máximo de edad previsto en el inciso b) podrá ser aumentado y por tiempo determinado en caso de necesidad en el reclutamiento.

f) Suscribir, en el caso de los egresados de los Institutos de formación policial de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, el compromiso de prestar servicios en la Institución por un período de tres (3) años.

ARTÍCULO 6º. No podrán ingresar:

a) Quienes hubieren sido exonerados o declarados cesantes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal aunque mediare rehabilitación.

b) Quienes tengan proceso penal pendiente o hayan sido condenados en causa penal a pena privativa de la libertad por delito doloso.

Asimismo aquéllos que se encuentren en las condiciones previstas en el párrafo anterior por delito culposo que, por las circunstancias del hecho, gravedad de la causa, negligencia en que hubieren incurrido o reincidencia, sean conceptuados por la Autoridad de Aplicación como antecedentes inhibientes o desfavorables para el ingreso.

c) El fallido o concursado civilmente, mientras no obtenga la rehabilitación judicial.

d) El que esté inhabilitado para ingresar a la Administración Pública.

e) El que esté alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad.

ESTABILIDAD

ARTÍCULO 7º. El personal adquirirá estabilidad en el empleo transcurridos doce (12) meses de servicio efectivo.

Durante el tiempo que el personal desempeñe su cargo sin estabilidad tendrá todas las obligaciones y los derechos previstos en esta Ley y su reglamentación.

La confirmación en el cargo, tornará computable para la Antigüedad el tiempo transcurrido en la mencionada situación.

ARTÍCULO 8º. La estabilidad en el empleo, luego de adquirida en la forma prevista en el artículo anterior se perderá:

a) Por haber sido condenado judicialmente con pena privativa de la libertad, con sentencia firme, por delito doloso;

b) Por haber sido condenado judicialmente a pena de inhabilitación absoluta o especial, con sentencia firme, para el desempeño de funciones públicas;

c) Por resolución firme definitiva dictada en sumario administrativo que imponga cesantía o exoneración;

d) Por resolución definitiva dictada en información sumaria, sustanciada por la comprobación de disminución de aptitudes físicas o mentales, que impidan el desempeño de las funciones inherentes a la jerarquía del causante. En este caso se procederá con las formalidades que establezca la reglamentación;

e) Cuando se hubiere dispuesto la baja en las demás condiciones previstas en la presente.

ARTÍCULO 9º. Todos los agentes tendrán derecho a permanecer en la ciudad o pueblo en que tuviere asignado destino por un lapso no inferior a un (1) año. Para aquellos agentes que tuvieren dos (2) o más familiares a su cargo, el lapso será de dos (2) años continuos.

No obstante lo determinado en el párrafo anterior, cuando razones propias del servicio debidamente acreditadas lo aconsejen, podrá trasladárselo sin derecho a indemnización alguna.

DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES

ARTÍCULO 10. El personal gozará de los siguientes derechos:

a) Al grado y uso del título correspondiente.

b) Al uso de uniforme, insignias, atributos, especialidad y función, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.

c) A portar el arma reglamentaria cuando se encontrare franco de servicio, con los alcances que establezca la reglamentación.

d) A la estabilidad en el empleo y grado una vez cumplidos los plazos y requisitos legales, no pudiendo ser privado de ellos sino por las causas y los procedimientos establecidos por esta Ley y su reglamentación.

e) Al ejercicio de las facultades disciplinarias que, para cada grado, establecen las leyes, decretos y reglamentaciones.

f) Al desarrollo de la carrera en igualdad de oportunidades.

g) Al destino y función inherente a cada jerarquía.

h) A la percepción del haber mensual, compensaciones e indemnizaciones vigentes, o que se determinen para cada grado, cargo, función o situación, en las condiciones que determine la presente Ley y su reglamentación.

i) A la asistencia médica integral y la provisión de medicamentos necesarios, como así la de aparatos de prótesis y/u ortopedia cuyo uso fuere necesario, debiendo renovarlos o reponerlos cuando su uso normal así lo requiera o fueran superados por nuevas tecnologías, como así todo otro equipamiento para el uso en el hogar o en vehículos, a cargo del Estado, hasta la total curación de las lesiones o enfermedades contraídas durante o por motivos de actos propios de la función de policía de seguridad; como así el pago, de la asistencia permanente de otra persona, cuando ello fuera necesario.

j) A la asistencia psicológica permanente y gratuita, propia y del grupo familiar por la afección que le pudiere haber ocasionado el servicio público de policía.

k) A la asistencia letrada a cargo del Estado por medio de profesionales de la Institución, en juicios penales o acciones civiles que se le inicien o inicie y en actuaciones administrativas labradas con motivo de actos o procedimientos del servicio, mientras subsista el estado policial, conforme lo establezca la reglamentación.

l) A la provisión de vestimenta, equipamiento y útiles de trabajo.

m) A la capacitación permanente.

n) A requerir que se adopten las medidas de higiene y seguridad laboral que protejan al trabajador de los riesgos propios de cada tarea.

o) A que la Provincia se haga cargo del pago de las condenas judiciales, costas y gastos causídicos cuando el agente hubiere sido demandado judicialmente como consecuencia de actos de servicio, así declarado administrativamente.

p) Al uso de la licencia ordinaria anual, licencias especiales y permisos, previstas en la reglamentación, en tanto no sea dado de baja por cesantía o exoneración.

q) A los ascensos que correspondieren, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.

r) A los honores policiales que para cada grado y cargo corresponda, de acuerdo con las normas reglamentarias que rigen el ceremonial policial.

s) A las honras fúnebres que, para el grado y cargo, determine la reglamentación correspondiente.

ARTÍCULO 11. El personal tendrá los siguientes deberes:

a) Desempeñar su función de acuerdo con las Leyes y reglamentaciones vigentes.

b) Portar el arma reglamentaria y los demás elementos provistos por la Institución durante la prestación del servicio, excepto cuando por razones especiales sea relevado de este deber.

c) Guardar secreto, aún después del retiro, de todo asunto que se relacione con el servicio, que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales impongan esa conducta, salvo requerimiento judicial.

d) Usar el uniforme, las insignias y los atributos de su grado, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.

e) Intervenir para evitar la comisión de delitos y detener a sus autores, siempre que se encuentre en servicio. Si voluntariamente interviniere encontrándose fuera de servicio, los actos que realice para cumplir el cometido indicado en este inciso y sus consecuencias, serán considerados a todos los efectos como actos de servicio.

f) Ejercer las facultades de mando y disciplinarias que para cada grado y cargo establezca la reglamentación.

g) Aceptar el grado, distinciones o títulos, concedidos por autoridad competente, con arreglo a las disposiciones vigentes.

h) Desempeñar cargos, funciones y comisiones de servicios ordenados por autoridad competente, de conformidad con lo que dispongan las normas vigentes.

i) Mantener en la vida pública y privada el decoro que corresponda al estado policial; promover judicialmente, con conocimiento de sus superiores, las acciones legales que correspondan frente a imputaciones de delito.

j) Presentar y actualizar la declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial y en la de su cónyuge; conforme la legislación especial vigente.

k) Cuidar y mantener en buen estado de uso y aprovechamiento los bienes provistos para el desempeño de la misión policial.

l) Declarar y mantener actualizado su domicilio ante la dependencia donde presta servicios, el que subsistirá para todos los efectos legales mientras no se denuncie otro nuevo.

m) Someterse a la realización de estudios psicofísicos toda vez que sea requerido.

n) Asistir a las actividades de capacitación y cursos obligatorios que establezca la reglamentación.

o) Conocer los preceptos establecidos en el Código de Conducta Ética para los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, aprobado por la resolución 34/169 de la Organización de las Naciones Unidas, cuyo texto se agrega como Anexo y forma parte integrante de la presente Ley, como así también toda otra norma que de similar o superior jerarquía se dicte sobre la materia. Los textos completos de estos instrumentos deberán estar disponibles en todas las dependencias policiales. Los superiores jerárquicos constatarán el conocimiento por parte de los funcionarios policiales a su cargo.

ARTÍCULO 12. El personal tendrá las siguientes prohibiciones:

a) Arrogarse atribuciones que no le correspondan de conformidad a la normativa vigente.

b) Ser, directa o indirectamente, proveedor o contratista habitual u ocasional de la Administración Pública provincial o dependiente, asociado o representante de alguno de ellos.

c) Patrocinar trámites y gestiones administrativas o judiciales referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo, vinculados con la Institución.

d) Desempeñar otros cargos, funciones o empleos en la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto el ejercicio de la docencia en la forma que lo establezca la reglamentación.

e) Desarrollar actividades lucrativas o de cualquier otro tipo incompatibles con el desempeño de las funciones policiales.

SITUACION DE REVISTA

ARTÍCULO 13. El personal podrá revistar en alguna de las siguientes situaciones:

a) Servicio activo.

b) Disponibilidad.

c) Desafectación del servicio.

d) Inactividad.

e) Actividad Limitada

f) Retiro.

g) Convocado.

ARTÍCULO 14. Se halla en servicio activo, el personal que ejerce funciones ordinarias inherentes a su grado y cargo; y quien desempeñe comisiones de servicio.

ARTÍCULO 15. Revistará en disponibilidad el personal que por causas que establece esta Ley no se desempeña en servicio activo.

ARTÍCULO 16. Revistará en disponibilidad con arreglo a lo que determine la reglamentación:

a) El personal que permanezca en espera de destino;

b) El personal que padezca enfermedad o lesiones como consecuencia de actos de servicio;

c) El personal que padezca enfermedad o lesiones ajenas al servicio, que demande largo tratamiento con goce de haberes;

d) El personal que se encuentre en uso de licencia especial por razones particulares con goce de haberes;

e) El personal que se encuentre en condiciones de obtener su retiro cuando faltaren no más de seis (6) meses para obtenerlo.

En este último caso el afectado tendrá la obligación de fijar domicilio y efectuar su presentación ante el requerimiento de la superioridad.

ARTÍCULO 17. El personal en situación de disponibilidad continuará percibiendo la remuneración correspondiente a su grado durante el lapso que fije la reglamentación.

ARTÍCULO 18. La disponibilidad prevista en el artículo 16 será considerada como servicio activo, excepto para el supuesto previsto en el inciso d) en el cual el tiempo transcurrido no se computará para el ascenso, salvo que se tratare de misiones de carácter científico, técnico o de trabajo o interés nacional.

ARTÍCULO 19. La desafectación del servicio podrá ser dispuesta en los siguientes casos:

a) Para el personal imputado de delito no excarcelable mientras dure su detención.

b) Para el personal sometido a sumario por hechos que razonable y verosímilmente puedan dar lugar a sanciones de cesantía, exoneración o suspensión sin goce de haberes mayor de treinta (30) días.

ARTÍCULO 20. Mientras dure la desafectación del servicio el agente quedará suspendido en el ejercicio de los derechos previstos en los incisos a), b), c), e), g), l), m), p), q) y r) del artículo 10 y correlativamente quedará relevado del cumplimiento de los deberes establecidos en los incisos a), b), d), e), f), g), h), k) y n) del artículo 11.

El derecho al haber y demás emolumentos establecidos por el inciso h) del artículo 10 quedarán sujetos a lo previsto en presente artículo. La desafectación del servicio importará:

a) La retención del cincuenta por ciento (50%) del haber excepto las asignaciones familiares. A tales fines los descuentos de las obras sociales y previsional, se efectuarán sobre el cien por ciento (100%) del haber y demás emolumentos sujetos a aportes previsionales; del remanente se retendrá el cincuenta (50) por ciento, abonándose el resto al agente.

b) El retiro temporario de la credencial, uniforme y armamento provisto.

ARTÍCULO 21. En caso de condena privativa de la libertad, con beneficio o no de condena de ejecución condicional, o de inhabilitación cualquiera fuere su tiempo, en tanto no haya habido prestación de servicios, se pierde el derecho a los haberes retenidos y el tiempo transcurrido en desafectación del servicio no se computará para el ascenso.

También en el caso de sanción de cesantía, exoneración, o suspensión de empleo por más de treinta (30) días, el agente sancionado perderá el derecho a los haberes retenidos durante el tiempo que duró la desafectación del servicio.

El tiempo transcurrido en esa situación de revista no será computable para el ascenso y, en el supuesto de desafectación del servicio resuelta por el hecho de abandono de servicio, no se computará para la antigüedad.

ARTÍCULO 22. Los haberes retenidos durante el tiempo transcurrido en desafectación del servicio serán reintegrados de oficio cuando en el sumario se dictare resolución imponiendo amonestación o suspensión de empleo por no más de treinta (30) días, o cuando se sobreseyera o absolviera al agente, con más los intereses devengados desde que cada suma fue retenida y hasta el efectivo e íntegro pago.

ARTÍCULO 23. Revistará en situación de inactividad con arreglo a lo que establezca la reglamentación el personal que:

a) Haya agotado los períodos de disponibilidad previstos para el supuesto de enfermedad o lesiones ajenas al servicio que demande largo tratamiento.

b) Se encuentre en uso de licencia por razones particulares, sin goce de haberes.

c) Sea autorizado a retirarse del servicio por el tiempo que demande la aceptación de su renuncia al cargo, sin goce de haberes.

El tiempo transcurrido en las situaciones señaladas no se computará para el ascenso ni para la antigüedad en el servicio.

ARTÍCULO 24. El personal incapacitado, total o parcialmente en forma permanente, por hechos acaecidos en ejercicio de las funciones de policía de seguridad, podrá permanecer en la Institución en situación de actividad limitada hasta el momento de cumplir con todos los recaudos que exige esta Ley para obtener su retiro.

Tendrá los mismos derechos y obligaciones que el personal en actividad con excepción de aquéllas que sean improcedentes en virtud de su incapacidad, quedando eximido de los deberes previstos en los apartados b), d) y e) del artículo 11.

Dicho personal tendrá derecho al uso de uniforme, insignias y atributos.

La situación de actividad limitada no obstará a la percepción de indemnizaciones, suplementos y/o subsidios que con motivo de la incapacidad sufrida normativamente le correspondieren.

ARTÍCULO 25. Revistará en situación de retiro el personal que haya cumplido con los requisitos que posibilitaren obtener los beneficios que la Ley previsional establezca para tales supuestos.

ARTÍCULO 26. Revistará como convocado el personal en situación de retiro que pueda ser llamado a prestar servicios ante situaciones de emergencia o por razones de necesidad institucional conforme lo establezca la presente y su reglamentación.

CARRERAS

ARTÍCULO 27. De acuerdo a las funciones específicas que deba desempeñar el personal policial, el Escalafón de Oficiales estará dividido en los siguientes Subescalafones:

Oficiales del Subescalafón General;

Oficiales del Subescalafón Comando;

Oficiales Profesionales;

Oficiales Administrativos;

Oficiales Técnicos;

Servicios Generales;

Personal de Emergencias Telefónicas 911;

Personal Civil.

ARTÍCULO 28. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente el personal que reviste en alguno de los Subescalafones podrá pasar a otro, conforme lo establezca la reglamentación.

El personal policial no podrá desempeñarse simultáneamente en más de un Subescalafón, sin perjuicio de la posibilidad de pasar a revistar en otro tal como se prevé en el párrafo anterior.

CATEGORÍAS

ARTÍCULO 29. De conformidad con su jerarquía de revista, el personal de los cuadros de los distintos Subescalafones y personal de alumnos, comprendido en la presente Ley, será dividido en los siguientes grados:

a) Personal Subescalafón Comando:

1) Oficiales de Conducción

Comisario General

Comisario Mayor

2) Oficiales de Supervisión

Comisario Inspector

3) Oficiales Jefes

Comisario

Subcomisario

4) Oficiales Subalternos

Oficial Principal

Oficial Inspector

Oficial Subinspector

Oficial Ayudante

Oficial Subayudante

b) Personal Subescalafón General

1) Oficiales Superiores

Mayor

Capitán

Teniente 1º

2) Oficiales Subalternos

Teniente

Subteniente

Sargento

Oficial

3) Personal de Cadetes

ARTÍCULO 30. (Texto según Ley 15394) A los fines específicos de la presente ley, se denomina función de seguridad a la potestad y el deber que tiene el personal policial del Subescalafón General y Subescalafón Comando de proceder a la prevención y represión de delitos y contravenciones, como así de proveer al mantenimiento del orden público en general; contando con el apoyo y colaboración del resto de los subescalafones, y sus especialidades, conforme las reglamentaciones que se establezcan a dicho fines.

ARTÍCULO 31. El personal de los Subescalafones General y Comando, tendrán los derechos, deberes y prohibiciones establecidos en los artículos 10, 11 y 12 de la presente.

ARTÍCULO 32. (Texto según Ley 15394) El personal de los Subescalafones Profesional, Administrativo, Técnico, Servicios Generales y de Emergencias Telefónicas 911, tendrá por misión la de colaborar con el personal de los Subescalafones General y Comando en todos aquellos aspectos que concurran a posibilitar el mejor cumplimiento de la misión de la Policía, a cuyo fin desempeñará cargos o funciones afines a sus especialidades.

El personal del Subescalafón Servicios Generales podrá cumplir funciones de conductor motorista de móvil policial identificable por razones operativas. Los municipios podrán acordar con la Autoridad de Aplicación a efectos de contar con este personal.

En tal sentido tendrá autoridad de mando sobre sus subordinados directos, transitorios, o permanentes, que estuvieren bajo sus órdenes a los efectos del servicio especial a su cargo.

ARTÍCULO 33. (Texto según Ley 15394) El personal de los Subescalafones Profesional, Administrativo, Técnico, Servicios Generales y de Emergencias Telefónicas 911, tendrán los derechos acordados en los incisos a), d), e) f), g), h), j), k), l), m), n), o), p) y q) del artículo 10, los deberes establecidos en los incisos a), c), f), g), h), i), j) k), l), ,m) n) y o) del artículo 11 y las prohibiciones previstas en el artículo 12.

El personal mencionado en el presente artículo gozará del derecho establecido en el inciso i) del artículo 10 de la presente ley, siempre que se encuentren prestando tareas de apoyo a la función seguridad y se vean afectados por actos de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 ultima parte.

GRADOS

ARTÍCULO 34. Para los Subescalafones Comando, Profesional, Técnico y Administrativo se establecen 10 (diez) grados conforme al Anexo I de la presente.

ARTÍCULO 35. Para los Subescalafones General y de Servicios Generales se establecen 7 (siete) grados conforme al Anexo II.

SUPERIORIDAD

ARTÍCULO 36. Superioridad es la situación que tiene un policía respecto de otro y que determina, respectivamente, la atribución de ordenar y el deber de obedecer las órdenes legales que se le impartan.

ARTÍCULO 37. Las relaciones de superioridad y dependencia entre el personal de la Institución se regirán de acuerdo con los siguientes principios:

a) Superioridad Jerárquica: es la que tiene un policía con respecto a otro por el hecho de poseer un grado más elevado;

b) Superioridad por Antigüedad: es la que tiene un policía, con respecto a otro de igual grado, por revistar en el mismo mayor tiempo o por haber obtenido mayor promedio de egreso o ingreso cuando fueran de la misma promoción;

c) Superioridad por Cargo: es la que deriva de la organización funcional de la Institución, en virtud de la cual se tiene superioridad sobre otro policía por la función desempeñada dentro de un mismo organismo o unidad policial;

d) Superioridad por Misión: es la que tiene un policía sobre sus iguales o superiores en grado por razón de servicio que cumple.

La reglamentación establecerá los caracteres, condiciones y efectos de cada uno.

ARTÍCULO 38. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se determina el siguiente orden de prelación:

a) Subescalafón comando.

b) Subescalafón general.

Subescalafón comando no podrá ser subordinado a ningún otro subescalafón excepto lo preceptuado en el artículo 32 segundo párrafo de la presente Ley.

La superioridad policial del personal perteneciente a los subescalafones profesional, técnico y administrativo que establece el referido párrafo del artículo 32, sólo regirá sobre el personal del Subescalafón comando cuando exista la superioridad por cargo que determina el inciso c) del artículo 37.

PROMOCIONES

ARTÍCULO 39. La Junta de Calificaciones determinará anualmente la aptitud del personal para permanecer en el empleo o alcanzar los ascensos dentro de cada Subescalafón, notificándose en cada caso al interesado la calificación de que haya sido objeto confeccionando el orden de mérito.

ARTÍCULO 40. El Personal podrá ascender al grado inmediato superior bajo las siguientes circunstancias:

I) Ascensos reglamentarios:

a) Tener en el grado el tiempo mínimo requerido;

b) Haber desempeñado funciones específicas de su grado y escalafón, excepto a quienes la Institución asignare funciones especiales;

c) Tener aprobado, cuando corresponda, los cursos que determinen esta Ley, la reglamentación y/o disposiciones complementarias;

d) Haber sido calificado apto para el ascenso, por las juntas de calificaciones respectivas.

II) Ascensos extraordinarios:

a) Cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 42 de esta Ley;

b) Cuando razones de servicio impusieran un término menor al establecido en los Anexos I y II.

ARTÍCULO 41. Las promociones del personal, se harán anualmente de acuerdo a la política de personal y a lo que determine la presente Ley y su reglamentación, sobre la base de haber cumplido los tiempos mínimos en cada grado, considerando las siguientes bases:

a) A los grados de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario Inspector, Comisario y Subcomisario, se promoverá por el sistema de selección.

A los restantes grados del Subescalafón se promoverá: un tercio (1/3) por el sistema de selección y dos tercios (2/3) por antigüedad.

b) Para los grados de Mayor, Capitán y Teniente 1º se promoverá un tercio (1/3) por antigüedad y dos tercios (2/3) por el sistema de selección.

A los restantes grados se promoverá dos tercios (2/3) por antigüedad y un tercio (1/3) por selección.

En todos los casos, el personal podrá permanecer en el grado que detente el doble del tiempo mínimo que, para cada grado se determine. Cumplido ese término, la baja del personal de los cuadros de la Institución deberá ser considerada por la Junta de Calificaciones.

A los fines previstos en los incisos a) y b) de la presente, se respetarán los tiempos mínimos para cada jerarquía previstos en los anexos I y II de la presente Ley.

ARTÍCULO 42. Aunque no concurriesen los requisitos exigidos por este Capítulo, el personal que se distinguiese por actos extraordinarios de servicio debidamente acreditados, podrá ser ascendido al grado inmediato superior. Estos ascensos no relevarán del cumplimiento de los cursos de capacitación obligatorios pertinentes y sólo podrá obtenerse una sola vez en la carrera.

Podrá también concederse post mortem al personal de los Subescalafones General y Comando, conforme a los alcances y condiciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 43. A los efectos establecidos en los artículos anteriores se entiende por selección el procedimiento en virtud del cual se determina de entre varios postulantes de igual escala jerárquica y misma calificación alcanzada, el agente que por sus antecedentes, antigüedad, méritos, rendimiento, condiciones de mando, competencia y preparación cultural, cargos ejercidos y tiempo de duración en los mismos, es más idóneo para ser promovido al grado inmediato superior.

LICENCIAS Y PERMISOS

ARTÍCULO 44. El personal, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, gozará de las siguientes licencias y permisos:

a) Licencia ordinaria anual.

b) (Texto según Ley 14814) Licencias especiales por:

Fallecimiento de padres, cónyuge o hijos.

Matrimonio

Nacimiento de hijos

Atención de familiares enfermos

Razones particulares

Maternidad

Enfermedad o accidente

Adopción

Donación de órganos

Examen médico para la prevención de cáncer génito-mamario, de próstata y/o de colon.

c) Permisos:

por estudios;

por exámenes;

por jornadas u horas extraordinarias de labor;

por razones particulares.

La reglamentación determinará los períodos y requisitos para cada tipo de licencia, la autoridad facultada a concederla, las limitaciones o prohibiciones que pesarán sobre el agente durante el tiempo de usufructo de licencia especial y el lapso durante el cual –en cada tipo de licencia- se podrán percibir haberes y suplementos.

Del mismo modo la reglamentación determinará todo lo concerniente a permisos, horario de trabajo y justificación de inasistencias.

RETRIBUCIONES, COMPENSACIONES E INDEMNIZACIONES

ARTÍCULO 45. El personal en actividad, comprendido en las disposiciones de la presente Ley, tendrá derecho a las siguientes retribuciones, en las condiciones que se determinan en esta y en su reglamentación:

a) Sueldo: Se entenderá por tal a todos los emolumentos con aportes previsionales que integran la retribución del personal en forma habitual y permanente.

b) Sueldo Básico: El que determine, para cada grado o cargo, la Ley que rige la materia salarial.

c) Suplementos: Al margen del sueldo básico correspondiente, el personal percibirá asimismo los siguientes:

1) Por antigüedad: Esta habrá de computarse conforme a los montos que en ella se fijen, debiéndose abonar exclusivamente los años trabajados en esta Institución;

2) Por riesgo profesional: El personal de los Subescalafones General y Comando de acuerdo a las sumas que determine la reglamentación;

3) Especial por permanencia en el grado: El personal que, reuniendo los requisitos exigidos para el ascenso, no lo obtuviere;

4) Por dedicación exclusiva;

5) Por título: a) secundario o equivalente, b) terciario y c) universitario, el personal que los acredite percibirá las sumas que se determine resultando acumulativos, excepto los supuestos b) y c);

6) Especial para oficiales de banda y músicos: por las sumas y conforme a los requisitos que determine la reglamentación;

7) Por riesgo profesional secreto: Por las sumas que determine la reglamentación;

8) Por riesgo especial: Será percibido por el personal de los Subescalafones General y Comando, como tal se considerarán los siguientes suplementos:

a) Aeronavegantes.

b) Peritos en explosivos.

c) Técnicos Antenistas.

d) Grupo Halcón.

9) Por bloqueo de título: Cuando el personal, como consecuencia del cumplimiento de las tareas inherentes al cargo, sufra una inhabilitación legal mediante el bloqueo total o parcial del título de nivel universitario para su libre actividad profesional;

10) Por cargo: Es un adicional no permanente que retribuye el efectivo desempeño de determinado cargo con relación al nivel de responsabilidad o complejidad;

11) Por atención del sistema de emergencias al personal del Servicio de Atención Telefónica de Emergencias.

Los mencionados suplementos serán abonados mensualmente al personal con derecho a los mismos, conforme a lo determinado por esta Ley y su reglamentación.

d) Asignaciones familiares: El personal percibirá las sumas que, por este concepto, determinen las normas vigentes para todo el personal de la Administración Pública de la Provincia.

e) Compensaciones: Las compensaciones resultan de la necesidad de devolver al personal, los gastos originados como consecuencia de órdenes del servicio no contemplados en el rubro de retribuciones. Estas se acordarán por el monto y bajo las condiciones que determine la reglamentación de la presente Ley, por los siguientes conceptos:

1) Distancia: Cuando el agente resida a más de sesenta (60) kms. de distancia del destino;

2) Traslado: Corresponderá indemnizar al personal por traslado, por razones del servicio, a una localidad distante a más de sesenta (60) kilómetros de distancia de la dependencia de origen y deba radicarse en la zona del nuevo destino. La suma a otorgarse por este concepto será igual a un (1) mes de sueldo correspondiente al grado de revista en las condiciones que determine la reglamentación;

3) Locación de la vivienda en caso de traslado: Cuando el personal, como consecuencia de un traslado, deba mudar su domicilio a su lugar de destino y no posea vivienda de su propiedad en un radio de sesenta (60) kms. de la localidad donde fuera trasladado o el Estado no pueda proporcionarle una dentro del mismo perímetro, percibirá mensualmente una suma para el pago del precio de la locación de una vivienda, cuyo importe y condiciones será determinado por la reglamentación;

4) Gastos de pasajes y embalaje y transporte de muebles, en caso de traslado: En los casos de que el personal sea trasladado por razones del servicio, tendrá derecho a órdenes de pasaje para sí y personas a su cargo por las que perciba asignaciones familiares, como así una suma para atender los gastos de embalaje y traslado de sus bienes muebles. La reglamentación determinará las condiciones requeridas, como así el monto a otorgar para gastos de embalaje y traslado;

5) Gastos extraordinarios: Cuando el agente, por actos del servicio, deba realizar gastos que excedan las sumas fijadas por el Poder Ejecutivo para viáticos, conforme al grado o cargo del mismo, percibirá la diferencia resultante entre éste y el viático, de acuerdo a lo que determine la reglamentación;

6) Viáticos: El agente percibirá una asignación diaria, para atender los gastos personales que le ocasione el desempeño de una comisión de servicio, a cumplir fuera del lugar habitual de prestación de servicios. La reglamentación determinará las condiciones para su otorgamiento;

7) Gastos de representación: Es la asignación mensual que, por la índole de sus funciones se acordará a los funcionarios que legal o reglamentariamente se determine;

8) Reintegro por guardería: El personal femenino tendrá derecho a esta asignación por cada hijo menor de cuatro (4) años de edad que, por falta de cupo o inexistencia, no puede concurrir a guardería oficial gratuita. Este beneficio alcanzará también a dicho personal cuando detente la tutela, tenencia o guarda de un menor que no haya cumplido cuatro (4) años de edad, previa acreditación de tales situaciones.

Las agentes con hijos discapacitados menores de cuatro (4) años que no puedan ser receptados en guarderías oficiales o privadas, percibirán esta compensación con sólo probar la incapacidad del infante.

La reglamentación determinará las condiciones requeridas para su otorgamiento.

f) Retribución especial por cese: El personal que al momento del retiro o baja reúna la totalidad de los requisitos previstos en la Ley de Retiros, Jubilaciones y Pensiones que posibilite percibir el máximo del haber previsto para su grado, tendrá derecho a una retribución especial sin cargo de reintegro, equivalente a seis (6) mensualidades de su última remuneración regular y permanente, sin descuento de ninguna índole, que deberá ser abonada por única vez dentro de los treinta (30) días de producido el cese, siempre que no haya solicitado el pase a disponibilidad previsto por el artículo 16 inciso e).

A dichos fines para el cómputo de la Antigüedad, se considerarán exclusivamente los servicios que el agente registra en la Repartición.

Si el agente falleciera acreditando al momento del deceso las condiciones exigidas para la obtención de la retribución especial a que se refiere el primer párrafo, la misma será abonada a sus derecho-habientes.

g) Indemnizaciones: Serán acordadas indemnizaciones por los siguientes motivos:

1) Por licencia anual no usufructuada, conforme a lo que determine la reglamentación;

2) Los gastos que demande la asistencia establecida en el artículo 10 inc. i); la reglamentación determinará los requisitos y condiciones para su otorgamiento;

3) El personal que sufriere lesiones con motivo o en ocasión del servicio, tendrá derecho a percibir una indemnización conforme a los supuestos previstos en la Ley Nacional N° 24.557.

ARTÍCULO 46. El personal que se desempeñe en alguno de los cargos previstos en las estructuras orgánicas o en el nomenclador de funciones en su caso sin tener la jerarquía determinada para dicho cargo, percibirá la retribución fijada para la jerarquía que se correlacione con la función en que se desempeñe, siempre que la designación haya sido dispuesta mediante acto administrativo dictado por autoridad competente.

Dicho adicional corresponderá ser abonado cuando la designación sea para cubrir cargos para los que se prevea jerarquía de Comisario o superior.

Cuando el personal comprendido en el presente fuere removido de sus funciones por disposición superior o por haberse suprimido las funciones o dependencias en que se desempeñaba y aquellas las hubiere desarrollado por un período mínimo de treinta y seis (36) meses consecutivos o sesenta (60) meses alternados, no alcanzando al cesar en el servicio la jerarquía correspondiente a la función en que se desempeñaba, deberá a los efectos de las prestaciones jubilatorias tenerse en cuenta el mejor haber que hubiere percibido, salvo los casos de muerte, incapacidad física o retiro obligatorio.

Quedan excluidos los casos en que la separación del cargo ocurriera a solicitud del interesado o por sanción disciplinaria dictada en sumario administrativo, sin haber alcanzado los términos fijados anteriormente.

SUBSIDIO POR ACCIDENTE

ARTÍCULO 47. Por fallecimiento o incapacidad total y permanente en acto de servicio y en ejercicio de la función de seguridad, el personal policial o su cónyuge, hijos menores o impedidos, padres, hermanos menores o impedidos, que estuvieren a cargo del agente, percibirán por única vez un monto equivalente a veinte (20) veces el sueldo que por todo concepto perciba un Comisario General del Subescalafón Comando a la fecha del fallecimiento o en que se produjo la incapacidad.

Dicho subsidio será compatible con otros subsidios que se establecieren por la misma causa.

ARTÍCULO 48. El personal policial herido e incapacitado transitoriamente en acto de servicio y en función de policía de seguridad percibirá un subsidio mensual a cargo del Estado Provincial en las condiciones que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 49. El personal retirado y derechohabientes del personal fallecido por acto de servicio percibirán un subsidio mensual en las mismas condiciones previstas en el artículo anterior a cargo del Estado Provincial, conforme lo determine la reglamentación.

ARTÍCULO 50. A cada uno de los hijos menores del personal fallecido o retirado por incapacidad física sufrida en acto de servicio le corresponderá una beca para el sostenimiento, contención y educación.

Serán devengadas mensualmente desde el preescolar hasta completar el nivel de enseñanza obligatoria por un monto equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico del grado de Comisario Mayor del Subescalafón Comando.

Sin perjuicio de ello y en el caso de acceder a una carrera terciaria y/o universitaria el beneficio se extenderá hasta el plazo máximo de duración de la misma conforme a la currícula vigente según la carrera.

ARTÍCULO 51. A los efectos legales se entenderá por "acto de servicio” a todo aquel resultante del cumplimiento del deber de defender contra las vías de hecho o en acto de arrojo, la vida, la propiedad o la libertad de las personas, de la condición policial del agente o de su obligación de mantener el orden público, preservar la seguridad pública, prevenir y reprimir los delitos y las contravenciones, como así el enfrentamiento armado con delincuentes.

ARTÍCULO 52. En todos los casos en que el personal policial sufra lesiones se labrarán, por la dependencia en que se produzca el hecho, las actuaciones de oficio o por denuncia del interesado, conforme lo establezca la reglamentación.

REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 53. El personal quedará sometido al régimen disciplinario establecido por esta Ley y su reglamentación, sin perjuicio de las penas que le pudieren corresponder si el hecho constituyere delito o de las indemnizaciones que debiere sufragar por los perjuicios causados al Estado o a terceros.

ARTÍCULO 54. Por las faltas cometidas, tanto en el servicio como fuera de él, corresponderá la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión sin goce de haberes.

c) Cesantía.

d) Exoneración.

ARTÍCULO 55. El Poder Ejecutivo determinará las conductas que constituyen falta grave, leve o simple y las sanciones que, para cada una de ellas, corresponda, así como las atenuantes y agravantes.

A esos fines, como falta simple, serán considerados los hechos que infrinjan normas vinculadas al aseo personal, al orden, indumentaria, conservación de materiales de trabajo, corrección en el trato con el público. Faltas leves, las vinculadas con las normas que determinen faltas de puntualidad, inasistencias injustificadas, declaraciones públicas estando bajo sumario sobre los hechos que motivaron el mismo, efectuar reclamos o recursos infundados, utilizar influencias para definir destinos laborales, falta de respeto a la superioridad. Faltas graves, las inherentes a conductas que involucren al personal en hechos de corrupción, abandono del servicio, actos que impliquen la violación de derechos humanos, uso abusivo de su status profesional, incumplimiento de órdenes de servicio.

Las sanciones de suspensión mayor de diez (10) días, la cesantía y la exoneración sólo podrán ser aplicadas previo sumario administrativo. La reglamentación fijará el procedimiento sumarial y determinará la autoridad facultada para aplicar cada una de las sanciones previstas en el artículo anterior.

El apercibimiento y la suspensión serán recurribles ante la autoridad que determine la reglamentación, la que fijará asimismo el plazo para interponer el recurso y su procedimiento. La cesantía y la exoneración serán susceptibles de impugnación por acción judicial, previo agotamiento de la vía administrativa.

ARTÍCULO 56. El Poder Ejecutivo determinará las formas, plazos y condiciones en que se extinguirá la potestad disciplinaria, en orden a las siguientes causales:

a) Fallecimiento del imputado

b) Desvinculación del agente, excepto que la sanción que correspondiera pueda modificar la causal de cese.

c) Prescripción: Cuando el hecho importare responsabilidad penal y disciplinaria, la prescripción de la acción se regirá por las disposiciones del Código Penal. Cuando importare responsabilidad disciplinaria únicamente, la acción prescribirá a los dos (2) años de cometida o conocida la comisión de la falta.

RETIRO

ARTÍCULO 57. El retiro es definitivo, cierra el ascenso y produce vacantes en el grado y escalafón a que perteneciera el agente en actividad.

ARTÍCULO 58. Las situaciones de retiro serán las siguientes:

1) Obligatorio:

a) El personal que alcance la edad de sesenta y cinco (65) años, aún cuando no se encuentre en condiciones de obtener el retiro o jubilación.

b) En caso de incapacidad física para el servicio activo, cuando no fuere absoluta, ocurrida en o por acto de servicio o, si no hubiere resultado en tal circunstancia cuando contare con veinticinco (25) años de servicio.

c) Cuando hubieren calificado al agente en un mismo grado o cargo dos (2) años "deficiente", o uno (1) "deficiente" y dos (2) "regular", o tres (3) "regular", sea consecutiva o alternadamente y contare con una antigüedad de veinticinco (25) años de servicio.

Esta situación se entenderá cumplida cuando el agente hubiera desaprobado dos veces los cursos obligatorios de un mismo grado.

Igualmente pasará a retiro el personal que exceda los tiempos máximos de permanencia en el grado, de acuerdo a lo que dictamine la Junta de Calificaciones.

2) Voluntario:

El personal que contare con veinticinco (25) años efectivos en la Institución y no alcanzare los requisitos para el retiro obligatorio.

La solicitud de pase a retiro voluntario podrá ser formulada por el personal en cualquier época del año. El escrito de solicitud será presentado a su jefe directo, el que deberá darle trámite inmediato siguiendo la correspondiente vía jerárquica.

ARTÍCULO 59. El retiro será activo hasta que el agente cumpla la edad de setenta (70) años, y pasará a ser absoluto a partir de ese momento.

ARTÍCULO 60. El personal en retiro activo tendrá los deberes y derechos propios del personal en actividad, y estará sometido al mismo régimen disciplinario, con las limitaciones propias de su situación que establezca la reglamentación.

BAJA

ARTÍCULO 61. La baja importa la exclusión definitiva del agente de los cuadros de los distintos Subescalafones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, y la consecuente pérdida de su estado policial, sin perjuicio de los derechos previsionales que le pudieren corresponder. La baja podrá ser voluntaria u obligatoria.

ARTÍCULO 62. La baja voluntaria podrá ser solicitada por razones particulares y sólo impedirá su otorgamiento alguno de los siguientes hechos:

a) Razones de servicio debidamente fundadas, en cuyo caso deberá seguir desempeñando las funciones correspondientes por el término de treinta (30) días si antes no fuera aceptada o concedido el pedido de autorización para retirarse del servicio.

b) Mantener cargas pendientes con la Institución.

ARTÍCULO 63. En los casos en que el agente se encontrare con sumario pendiente, la baja por razones particulares le podrá ser concedida, supeditada a los efectos y resultas del sumario.

ARTÍCULO 64. La baja obligatoria será dispuesta en los siguientes casos:

a) Fallecimiento.

b) Cesantía o exoneración, cualquiera fuese la antigüedad del agente y sin perjuicio de los derechos previsionales que le correspondan legalmente.

c) Enfermedad o lesión no causadas en actos de servicio, luego de agotadas las licencias para el tratamiento de la salud, cuando no pudiere acogerse a los beneficios previsionales.

d) Cuando en los exámenes psicofísicos periódicos surgiera una disminución grave de las aptitudes profesionales y personales que le impidan el normal ejercicio de la función policial que le compete, y no pudiere ser asignado a otro destino policial, ni acogerse a los beneficios previsionales.

e) Cuando el promedio de las calificaciones durante tres (3) años consecutivos no supere el puntaje que determine la reglamentación, sin perjuicio de los recaudos a tomar para reconvertir la situación del agente con la primer calificación insuficiente y no contare con veinticinco (25) años de antigüedad.

f) Cuando hubieren calificado al agente en un mismo grado o cargo dos (2) años "deficiente", o uno (1) "deficiente" y dos (2) "regular", o tres (3) "regular", sea consecutiva o alternadamente y no contare con una antigüedad de veinticinco (25) años de servicio.

CONVOCATORIA

ARTÍCULO 65. El personal policial en situación de retiro activo podrá ser llamado a prestar servicio en los casos y condiciones siguientes:

a) Obligatorio: En situaciones de emergencia, entendiéndose por tal graves alteraciones del orden público que presumiblemente se extiendan en el tiempo, desastres producidos por fenómenos de la naturaleza o situaciones de similar conmoción. Este llamado a prestar servicio no podrá ser rehusado por el personal que fuere convocado.

b) Voluntario: Por razones de necesidad institucional fundada en alguno de los siguientes supuestos: Necesidad de reclutamiento, carencia de personal para servicios extraordinarios y temporarios, desempeño de tareas de asesoramiento, auxiliares, de capacitación de personal, de instructor sumarial u otras razones de servicio debidamente justificadas. En estos casos el personal convocado prestará su conformidad para el desempeño de tales funciones. El personal llamado a prestar servicio no podrá ocupar cargos propios de la estructura orgánica de las Policías de la Provincia ni integrar sus líneas de mando.

ARTÍCULO 66. La convocatoria del personal retirado será dispuesta por el Poder Ejecutivo y deberá contar, para cada caso, con la conformidad de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires

ARTÍCULO 67. A los fines del desempeño de sus funciones el personal convocado tendrá los deberes y derechos propios del personal en actividad, con excepción del régimen de promoción ordinaria y de las facultades disciplinarias, las que ejercerá solo respecto de quienes, por razón de la función, se encontraren directamente a sus órdenes.

ARTÍCULO 68. Sin perjuicio del haber de retiro, el personal que fuere convocado de conformidad a los artículos anteriores, recibirá la remuneración que para cada caso establezca el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria. La reglamentación del presente establecerá las restantes atribuciones, limitaciones, requisitos y alcance de las funciones del personal convocado.

REINCORPORACION

ARTÍCULO 69. El personal dado de baja voluntario por razones particulares podrá ser reincorporado siempre que al momento de producirse aquella el grado que detentare no hubiere sido superior de Oficial Inspector, en el Subescalafón de Comando, ni de Teniente en el Subescalafón General. Las reincorporaciones serán dispuestas por el Ministro de Seguridad, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:

a) Que la solicitud de reingreso sea presentada antes de cumplir dos (2) años de la fecha de su baja para el personal de oficiales del Subescalafón Comando, Profesional, Técnico y Administrativo y tres (3) para el personal del Subescalafón General y Servicios Generales.

b) Que se considere conveniente su reincorporación, a cuyo efecto será determinante la opinión que, a ese respecto, hubiere formulado el último superior que lo tuvo bajo su mando.

c) Que hubiere sido declarado apto para el ascenso, en el período inmediato anterior a la fecha de la baja.

d) Que no registrare más de treinta (30) días de suspensión sin goce de haberes en los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la fecha de la baja.

e) Que reúna las condiciones de salud y aptitud psicofísicas requeridas para el ingreso.

f) Que se hayan llenado las demás condiciones que determine la reglamentación.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 70. Los pases ordinarios del personal a los distintos escalafones o especialidades, habrán de regirse por la presente Ley, su reglamentación y resoluciones complementarias.

ARTÍCULO 71. Los pases del personal para cubrir los distintos cargos, serán resueltos únicamente en los meses de enero y julio de cada año. Excepcionalmente y por fundadas razones de servicio, podrán disponerse en otra época del año.

ARTÍCULO 72. Los cadetes de los Institutos de Formación serán incorporados y dados de baja por el Ministro de Seguridad y tendrán carácter provisional por el tiempo que duren los cursos y hasta su aprobación final, conforme lo determinen los reglamentos de cada Instituto.

Aprobados los cursos correspondientes, el tiempo de su duración se computará a todos los efectos de esta Ley y de la de Retiros, Jubilaciones y Pensiones.

ARTÍCULO 73. Mientras se encuentren incorporados en los Institutos de Formación, los cadetes tendrán los deberes establecidos en los incisos a), i), k) y m) del artículo 11, como así los derechos previstos en los incisos k), m) y p) del artículo 10 de la presente Ley.

Los cadetes percibirán un haber mensual y las compensaciones e indemnizaciones vigentes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 74. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el personal que haya revistado en el Escalafón de Oficiales del Agrupamiento Comando del Régimen de Personal del Decreto Ley N° 9.550/80 pasará a integrar el nuevo Subescalafón de Oficiales de Comando a que se refiere el artículo 29 ap. I, el que será reescalafonado conforme se establece en el Anexo I.

El personal de Oficiales Profesionales, Técnicos y Administrativos del Estatuto del Personal de Apoyo será reescalafonado en los respectivos Subescalafones previstos en la presente conforme el Anexo I.

ARTÍCULO 75.: El personal que haya egresado de la Escuela Juan Vucetich u otros centros de formación policial con el grado de Oficial de Policía conforme a los planes de estudio implementados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 13.201 mantendrán su situación actual hasta que aprueben el curso de complementación que dispondrá el Ministro de Seguridad.

Aquéllos que aprobaren dicho curso serán reescalafonados conforme se establece en el Anexo I de la presente Ley como Oficiales del Subescalafón Comando, en caso contrario se reescalafonarán de acuerdo al Anexo II como Oficiales del Subescalafón General.

ARTÍCULO 76. El personal que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 13.201 revistaba en el escalafón de Suboficiales y Tropa del Decreto Ley N° 9.550/80, pasará a revistar como Oficiales del Subescalafón General a que se refiere el artículo 29 ap. II y serán reescalafonados conforme al Anexo II de la presente Ley.

El mismo criterio de reescalafonamiento se aplicará al personal del escalafón Servicios Generales en su respectivo Subescalafón.

ARTÍCULO 77. Si con motivo del reescalafonamiento a que se refieren los artículos anteriores, el personal policial pasare a revistar en una jerarquía equivalente a la que detentaba con la Ley N°13.201, conforme a los Anexos I y II según el caso, se le reconocerán para el cumplimiento de los tiempos mínimos para el ascenso, el que haya acumulado en dicha jerarquía.

El mismo criterio le será aplicado al Personal de Apoyo a las Policías, en su respectivo Subescalafón, aplicándose a su respecto los Anexos I y II, según corresponda.

ARTÍCULO 78. El personal que con motivo del reescalafonamiento, pasare a revistar en una jerarquía equivalente superior a la que detentaba con la Ley N° 13.201 conforme al Anexo I y II según el caso, deberá completar en su nueva jerarquía la totalidad del tiempo mínimo para el ascenso prevista en esta Ley, a cuyo efecto no le será computado el tiempo que llevara en el grado.

El mismo criterio le será aplicado al Personal de Apoyo a las Policías, en su respectivo Subescalafón, aplicándose a su respecto los Anexos I y II, según corresponda.

ARTÍCULO 79. El personal policial que durante la vigencia de la Ley N° 13.201 y su decreto reglamentario haya ascendido al grado inmediato superior en más de una oportunidad en un (1) año o dos (2) años consecutivos para obtener un nuevo ascenso deberá cumplir el doble del tiempo mínimo previsto para la jerarquía en la que fuere reubicado.

El mismo criterio le será aplicado al Personal de Apoyo a las Policías.

ARTÍCULO 80. Facúltase al Ministro de Seguridad a dictar los actos administrativos necesarios para operar el reescalafonamiento previsto en esta Ley.

ARTÍCULO 81. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el ingreso a la carrera del personal policial será a través del Subescalafón General mediante la aprobación de los cursos que se implementen en los Institutos de formación policial, de los que se egresará con el grado de Oficial de Policía conforme al Anexo II.

Los cursos que se estén desarrollando con el plan vigente, continuarán con su régimen habitual hasta su finalización, debiendo el personal egresado ser reescalafonado en las condiciones que establece el artículo 75.

ARTÍCULO 82. Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior, el personal de cadetes de la Escuela Juan Vucetich u otros centros de formación policial que se ubicare en el cupo de 25% de los mejores promedios de egreso del curso de Oficiales del Subescalafón General, adquirirá el derecho a realizar un curso de especialidad que lo habilite a su inserción en el Subescalafón de Oficiales de Comando.

ARTÍCULO 83. Facúltase al Ministro de Seguridad a implementar, previa aprobación de la Dirección General de Cultura y Educación, los planes de estudio para los respectivos cursos a que se refieren los artículos 81 y 82.

ARTÍCULO 84. El personal que a la entrada en vigencia de la presente Ley pertenezca a la Policía Buenos Aires 2, pasará a revistar como Oficial del Subescalafón General a que se refiere el artículo 29 y será reescalafonado conforme al Anexo II, a cuyos efectos le serán aplicables las disposiciones complementarias y transitorias esta Ley.

ARTÍCULO 85. El personal que a la entrada en vigencia de la presente Ley revistara en el escalafón del personal del sistema de atención telefónica de emergencias, será reescalafonado en el sub escalafón administrativo en el orden siguiente:

Jefe de Sala.......................................................... Oficial Inspector

Supervisor I.......................................................... Oficial Subinspector

Supervisor II y III................................................. Oficial Ayudante

Operador Técnico I, II, III, IV y V....................... Oficial Subayudante

ARTÍCULO 86. Si con motivo del reescalafonamiento el personal comprendido en la presente viere disminuido su nivel salarial, se le abonará la diferencia en concepto de suplemento por reescalafonamiento hasta que, con motivo de posteriores aumentos de remuneración, que correspondan al agente por promoción o por cualquier otra causa, resulten absorbidos.

ARTÍCULO 87. La presente Ley deberá ser reglamentada en un plazo de noventa (90) días contados desde su publicación en el Boletín Oficial, y entrará en vigencia a partir de la publicación de la norma reglamentaria.

ARTÍCULO 88. La Ley N° 13.201 y su reglamentación, como asimismo el decreto N° 1.766/05, solo serán de aplicación para el personal que no resulte reencasillado de acuerdo a los términos de la presente y su respectiva reglamentación, y hasta tanto se produzca su efectivo reencasillamiento en orden a las previsiones de la presente Ley.

ARTÍCULO 89. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, A.G. res. 34/169, anexo, 34 U.N. GAOR Supp. (No. 46) p. 186, ONU Doc. A/34/46 (1979)

Artículo 1

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.

Comentario:

a) La expresión “funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención.

b) En los países en que ejercen las funciones de policía autoridades militares, ya sean uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se considerará que la definición de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley comprende a los funcionarios de esos servicios.

c) En el servicio a la comunidad se procura incluir especialmente la prestación de servicios de asistencia a los miembros de la comunidad que, por razones personales, económicas, sociales o emergencias de otra índole, necesitan ayuda inmediata.

d) Esta disposición obedece al propósito de abarcar no solamente todos los actos violentos, de depredación y nocivos, sino también toda la gama de prohibiciones previstas en la legislación penal. Se extiende, además, a la conducta de personas que no pueden incurrir en responsabilidad penal.

Artículo 2

En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.

Comentario:

a) Los derechos humanos de que se trata están determinados y protegidos por el derecho nacional y el internacional. Entre los instrumentos internacionales pertinentes están la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y la Convención de Viena sobre relaciones consulares.

b) En los comentarios de los distintos países sobre esta disposición deben indicarse las disposiciones regionales o nacionales que determinen y protejan esos derechos.

Artículo 3

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.

Comentario:

a) En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional; si bien implica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla, no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda estos límites.

b) El derecho nacional restringe ordinariamente el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de conformidad con un principio de proporcionalidad. Debe entenderse que esos principios nacionales de proporcionalidad han de ser respetados en la interpretación de esta disposición. En ningún caso debe interpretarse que esta disposición autoriza el uso de un grado de fuerza desproporcionado al objeto legítimo que se ha de lograr.

c) El uso de armas de fuego se considera una medida externa. Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. En todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes.

Artículo 4

Las cuestiones de carácter confidencial de que tengan conocimiento los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.

Comentario:

Por la naturaleza de sus funciones, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley obtienen información que puede referirse a la vida privada de las personas o redundar en perjuicio de los intereses, especialmente la reputación, de otros. Se tendrá gran cuidado en la protección y el uso de tal información, que sólo debe revelarse en cumplimiento del deber o para atender las necesidades de la justicia. Toda revelación de tal información con otros fines es totalmente impropia.

Artículo 5

Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Comentario:

a) Esta prohibición dimana de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General, y en la que se estipula que:

“[Todo acto de esa naturaleza] constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos [y otros instrumentos internacionales de derechos humanos].”

b) En la Declaración se define la tortura de la siguiente manera:

“[...] se entenderá por tortura todo acto por el cual el funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que haya cometido, o de intimidad a esa persona o a otras. No se considerarán torturas las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.”

c) En término “tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” no ha sido definido por la Asamblea General, pero deberá interpretarse que extiende la protección más amplia posible contra todo abuso, sea físico o mental.

Artículo 6

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise.

Comentario:

a) La “atención médica”, que se refiere a los servicios que presta cualquier tipo de personal médico, incluidos los médicos en ejercicio inscriptos en el colegio respectivo y el personal paramédico, se proporcionará cuando se necesite o solicite.

b) Si bien es probable que el personal médico esté adscrito a los órganos de cumplimiento de la ley, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben tener en cuenta la opinión de ese personal cuando recomiende que se dé a la persona en custodia el tratamiento apropiado por medio de personal médico no adscrito a los órganos de cumplimiento de la ley o en consulta con él.

c) Se entiende que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley proporcionaran también atención médica las víctimas de una violación de la ley o de un accidente ocurrido en el curso de una violación de la ley.

Artículo 7

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esa índole y los combatirán.

Comentario:

a) Cualquier acto de corrupción, lo mismo que cualquier otro abuso de autoridad, es incompatible con la profesión de funcionario encargado de hacer cumplir la ley. Debe aplicarse la ley con todo rigor a cualquier funcionario encargado de hacerla cumplir que cometa un acto de corrupción, ya que los gobiernos no pueden pretender hacer cumplir la ley a sus ciudadanos si no pueden, o no quieren, aplicarla contra sus propios agentes y en sus propios organismos.

b) Si bien la definición de corrupción deberá estar sujeta al derecho nacional, debe entenderse que abarca tanto la comisión u omisión de un acto por parte del responsable, en el desempeño de sus funciones o con motivo de estas, en virtud de dádivas, promesas o estímulos, exigidos o aceptados, como la recepción indebida de estos una vez realizado u omitido el acto.

c) Debe entenderse que la expresión “acto de corrupción” anteriormente mencionada abarca la tentativa de corrupción.

Artículo 8

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación.

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente Código informarán de la cuestión a sus superiores y, si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas.

Comentario:

a) El presente Código se aplicará en todos los casos en que se haya incorporado a la legislación o la práctica nacionales. Si la legislación o la práctica contienen disposiciones más estrictas que las del presente Código, se aplicarán estas disposiciones más estrictas.

b) El artículo tiene por objeto mantener el equilibrio entre la necesidad de que haya disciplina interna en el organismo del que dependa principalmente la seguridad pública, por una parte, y la de hacer frente a las violaciones de los derechos humanos básicos, por otra.

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley informarán de las violaciones a su superiores inmediatos y sólo adoptarán otras medidas legítimas sin respetar la escala jerárquica si no se dispone de otras posibilidades de rectificación o si éstas no son eficaces.

Se entiende que no se aplicarán sanciones administrativas ni de otro tipo a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley por haber informado de que ha ocurrido o va a ocurrir una violación del presente Código.

c) El término “autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas” se refiere a toda autoridad o todo organismo existente con arreglo a la legislación nacional, ya forme parte del órgano de cumplimiento de la ley o sea independiente de éste, que tenga facultades estatutarias, consuetudinarias o de otra índole para examinar reclamaciones y denuncias de violaciones dentro del ámbito del presente Código.

d) En algunos países puede considerarse que los medios de información para las masas cumplen funciones de control análogas a las descritas en el inciso c supra. En consecuencia, podría estar justificado que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, como último recurso y con arreglo a las leyes y costumbres de su país y a las disposiciones del artículo 4 del presente Código, señalarán las violaciones a la atención de la opinión pública a través de los medios de información para las masas.

e) Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que observen las disposiciones del presente Código merecen el respecto, el apoyo total y la colaboración de la comunidad y del organismo de ejecución de la ley en que prestan sus servicios, así como de los demás funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

ANEXOS I Y II