DECRETO 6188/84

 

 

 

 

 

La Plata, 24 de septiembre de 1984.-

 

 

 

 

 

VISTO, lo establecido en el artículo 30 del Decreto-Ley 8721/77, y

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

 

 

Que resulta necesario sustituir las normas que regulan el proceso de calificación del personal, procediendo a aprobar la nueva Hoja de Calificación y el Manual de Normas y Procedimientos de Calificación, a aplicar en el mencionado proceso;

 

 

 

 

 

Que, asimismo, corresponde la modificación de las normas reglamentarias correspondientes, a los fines de adecuarlas a las nuevas disposiciones;

 

 

 

 

 

Por ello;

 

 

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

 

 

 

 

DECRETA

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.-Apruébanse la Hoja de Calificación y el Manual de Normas y Procedimientos que como Anexos I y II forman parte integrante del presente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2.- Sustitúyanse los artículos y apartados que se detallan a continuación, de la reglamentación del Decreto-Ley 8721/77, aprobada por Decreto 965/77, por los siguientes:

 

 

 

 

 

Art. 30: I. El personal será calificado anualmente por el período comprendido entre el 1° de abril de un año y el 31 de marzo del siguiente, en los factores que se determinan en la Hoja de Calificación.

 

 

II. Con el objeto de asegurar la aplicación uniforme y general de un criterio racional de calificación, se establecerá un sistema único para evitar desviaciones injustificadas en las curvas de calificación del personal.

 

 

III. El proceso de calificación deberá estar finalizado antes del 30 de abril de cada año.

 

 

IV. El agente, para ser calificado, deberá acreditar como mínimo, seis (6) meses de actividad durante el período de calificación.

 

 

Cuando un agente cambie de destino con una actividad no inferior a tres (3) meses desde el cierre de un período de calificación, será calificado en su destino de origen y la Hoja de Calificación,  formará parte del acto administrativo que disponga su traslado.

 

 

Dicha calificación será promediada con la que obtenga en su nuevo destino, siempre que en éste también supere los tres (3) meses de actividad.

 

 

Cuando en alguno de los destinos no alcance su actividad a dicho lapso, será válida la calificación definitiva obtenida en el que haya superado el mismo, siempre que sumadas no sean inferiores a seis (6) meses.

 

 

V. A los fines previstos en el artículo 11, inciso j) del Estatuto, se considerará calificación insuficiente la que sea inferior a tres (3) puntos.

 

 

VI. La nota final reflejará el nivel promedio de evaluación de desempeño obtenido por el agente durante su carrera. La misma se obtendrá de la siguiente manera:

 

 

a) La primera calificación definitiva que obtenga el agente conforme a este sistema, será considerada nota final a los efectos de los ascensos y cambios de Agrupamiento.

 

 

b) El puntaje obtenido en la segunda calificación definitiva se promediará con el de la primera, lo que dará como Resultado la Nota Final a los fines escalafonarios.

 

 

c) Las Notas Finales posteriores se obtendrán promediando el puntaje obtenido en la calificación definitiva del período con la Nota Final inmediata anterior.

 

 

VII. La calificación se efectuará a través de dos instancias partiendo del superior inmediato y siguiendo en el orden ascendente. La primera servirá de guía para la segunda instancia, que efectuará la calificación definitiva.

 

 

En caso de no coincidir ambas instancias se promediarán las calificaciones obtenidas en cada factor.

 

 

VIII. El calificador de primera instancia será calificado por el de segunda, una vez que haya entregado la calificación de su personal subordinado, y su proceder en este sentido deberá ser merituado en la calificación que perciba.

 

 

IX. El agente deberá ser notificado de la calificación, en el lugar de trabajo y en la misma hoja.

 

 

El agente que por cualquier razón no pueda ser notificado de la calificación en su lugar de trabajo, deberá serlo por medio que permita justificar fehacientemente el cumplimiento de tal requisito.

 

 

En tal caso se dejará debida constancia de ello en la foja respectiva.

 

 

El agente podrá manifestar su conformidad o disconformidad en la calificación.

 

 

X. Notificado el agente, podrá interponer contra la calificación definitiva los recursos de revocatoria y jerárquico en subsidio, los que tramitarán con ajuste al Decreto-Ley 7647/70.

 

 

 

 

 

Art. 31: I. A los agentes que reservan cargo en virtud de lo establecido por los artículos 15 y 21 del Estatuto, les será asignado el último puntaje que hubieren obtenido por el desempeño en su cargo de reserva.

 

 

II. El personal designado en forma interina, en una Clase del Agrupamiento Jerárquico será calificado en ésta si su desempeño fuere por un período de más de seis (6) meses en forma continuada.

 

 

II. Los agentes que revisten en actividad pero sin prestación de servicios por estar en uso de licencia por enfermedad con goce parcial o total de haberes, licencias especial con goce de haberes, para estudios y/o actividades culturales, con goce de haberes, incorporación a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, en uso de licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán calificados conforme al criterio utilizado en el apartado I.

 

 

Quedan comprendidos en las previsiones de este apartado, los agentes que reserven cargo en las condiciones del segundo párrafo de artículo 81 del Estatuto.

 

 

 

 

 

Artículo 120: I. Producida una vacante, el titular de la repartición deberá comunicarla al Organismo Sectorial de Personal, el que establecerá que agente reúne los requisitos para el cargo, proviniendo de la Clase inmediata inferior y en el cargo más afín con la vacante y posea la mejor nota final, según lo establecido en al apartado VI del artículo 30, la que no podrá ser inferior a 7 puntos para el personal comprendido en el Agrupamiento Jerárquico, y 6,50 puntos para los comprendidos en los restantes agrupamientos.

 

 

II. Habiendo más de un agente en igualdad de puntaje y condiciones, tendrá prioridad el de mayor antigüedad en el Agrupamiento, y subsistiendo la igualdad el de mayor edad.

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 121: III Agrupamiento Personal Jerárquico: La prioridad será determinada por el promedio de las tres últimas calificaciones obtenidas en los factores de calificación específicos para los agentes comprendidos en el Agrupamiento Personal Jerárquico y/o agente con personal a cargo.

 

 

 

 

 

Art. 122: Las vacantes que se produzcan en los Plantes Básicos, salvo que se disponga su congelamiento por autoridad competente, deberán ser cubiertas dentro del año de producidas, excepto las del Agrupamiento Jerárquico, que lo serán dentro de los seis (6) meses.

 

 

Comunicada la existencia de la vacante, y determinado por el Organismo Sectorial de Personal, el agente que reúna las condiciones para el ascenso o cambio de Agrupamiento, elevará la propuesta al titular de la Jurisdicción u Organismo, con comunicación al titular de la Repartición en que se haya producido la vacante.”

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3.- El proceso de calificación correspondiente al período comprendido entre el 1° de abril de 1983 y el 31 de marzo de 1984, deberá quedar concluido el 30 de noviembre de 1984.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4.- Delégase la sustanciación del recurso jerárquico en subsidio, en una Junta de Calificaciones que será  presidida por el Director General del Personal de la Provincia, e integrada por un miembro de cada Organismo Sectorial de Administración de Personal y un agente de cada Repartición, designado por el titular de la Jurisdicción al que pertenezca, el que deberá reunir las condiciones exigidas para los miembros de la Junta de Disciplina prevista por el Estatuto.

 

 

Evaluada la Calificación por la Junta de Calificaciones se remitirá al Poder Ejecutivo para su resolución.

 

 

La Junta de Calificaciones dictará el Reglamento Interno para su funcionamiento.

 

 

La Junta de Calificaciones decidirá por simple mayoría debiendo desempatar el Presidente cuando exista paridad en las votaciones.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5.- Derógase el Decreto Nro. 402 de fecha 22 de marzo de 1978 y toda otra norma que se oponga al presente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

 

 

 

 

 

ARMENDARIZ