DECRETO 6019/88

 

 

 

LA PLATA, 16 de NOVIEMBRE de 1988.

 

VISTO que mediante el dictado del Decreto Nº 6761/87, se dispuso otorgar a los partidos políticos y/o agrupaciones políticas que se encua­dren en el artículo 53 -in fine- del Decreto-Ley Nº 9889/82, la suma de treinta centavos de Austral (A 0,30) por cada sufragio que obtengan en el último acto electoral, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que bajo idénticas fundamentaciones a las tenidas en cuenta en el acto en cuestión, corresponde proceder al adelanto de los folios respectivos, aún cuando no sea posible determinar la participación de los partidos y/o agrupaciones políticas en el futuro acto eleccionario,

 

 

Que a los fines de la instrumentación en consecuencia para este ejerci­cio se impone conservar las soluciones adoptadas por tal acto, rectificando, por razones presupuestarias y por ende momentáneamente; el valor por su­fragio obtenido en el acto electoral realizado el día 6 de septiembre de 1987,

 

 

Por ello,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

DECRETA:

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Otórgase a los partidos políticos y/o agrupaciones políticas que se encuadren en el artículo 53 -in fine- del Decreto-Ley Nº 9889/82, la suma de DIECIOCHO CENTAVOS DE AUSTRAL (A 0,18) por cada sufragio obtenido en el acto electoral realizado el día 6 de septiembre de 1987.

 

 

ARTÍCULO 2.- En los casos de conformación de Federaciones o alianzas elec­torales la distribución de los montos respecto de las entidades políticas integrantes de los mismos, se efectuará tomando como indicador base, los porcentajes observados en la distribución de las bancas obtenidas en la Ho­norable Legislatura de esta Provincia, por el acto comicial preindicado.

 

 

ARTÍCULO 3.- Los pagos pertinentes se efectuarán durante el transcurso del corriente año, a través del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, quien queda facultado para efectivizar las distribuciones y adecuaciones correspondientes.

 

 

ARTÍCULO 4.- La liquidación definitiva de las erogaciones emergentes del cumplimiento del presente Decreto, se efectuará previa petición expresa de la Agrupación Política con derecho a la participación con el Fondo Partidario Permanente, en base a la constancia que al efecto produzca la Junta Elec­toral de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

ARTÍCULO 5.- Déjase establecido que la liquidación prevista en el artículo anterior, de acuerdo a la operativa planteada por el presente Decreto, reviste el carácter de “Anticipo” del importe que en definitiva se fije de conformi­dad con la afectación de recursos con tal destino que asigna la Ley General de Presupuesto correspondiente al corriente año.

 

 

ARTÍCULO 6.- El gasto que demande el cumplimiento del presente Decreto será atendido con cargo a la Partida Específica que le asigna el Presupuesto vigente a la Jurisdicción 03 - Ministerio de Gobierno-.

 

 

ARTÍCULO 7.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Se­cretario en el Departamento de Gobierno.

ARTÍCULO 8.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.