DECRETO 642/92
VISTO: El presente expediente N° 2801-42970/92,
mediante el cual
CONSIDERANDO:
Que con aceptación de la fórmula conciliatoria de fs. 49/53, se han garantizado las pautas que éste Poder Ejecutivo viene sosteniendo en materia de reforma educativa.
Que la participación que se le otorga a las
entidades representativas de los docentes de
Que por tal razón debe otorgarse a
Que en lo referente a la intervención, dentro
de la comisión que se crea, de
Que en igual sentido, corresponde se tenga por limitada la participación de los gremios privados, a aquellas normas que de una manera real afecten sus derechos.
Que por ello, en uso de las facultades que le
son propias y de conformidad con lo prescripto por el artículo 24 de
El Gobernador de
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Créase una Comisión Mixta, la cual constará de los siguientes miembros:
a) Tres representantes por
b) Un representante por cada una de las agrupaciones gremiales firmantes del acuerdo de fs. 54 (FEB, SUTEBA y SADOP). El Sindicato Argentino de Docentes Privados, participará exclusivamente en los temas que afecten derechos de sus representantes.
c) Un representante de
ARTÍCULO 2°.- La comisión que se crea por el artículo anterior tendrá como función emitir criterio y elaborar los proyectos relativos a los siguientes temas:
a) Dentro de los quince (15) días elaborará un proyecto definitivo sobre el Régimen de licencias para el personal docente.
b) Dentro de los quince (15) días proyectará la clasificación dispuesta en los términos del artículo 4° del Decreto 466/92.
c) Dentro de los noventa (90) días
realizará el proyecto definitivo de
d) Proyectar un aumento salarial que beneficie a docentes al frente de los alumnos, tomando para ello las economías presupuestarias que se produzcan con la reforma educativa.
e) Proyectar la diagramación de
f) Proyectar mecanismos o sistemas de control de asistencia y enfermedades.
ARTÍCULO 3°.- Los plazos que se mencionan en el
Artículo anterior podrán ser prorrogados a solicitud de
ARTÍCULO 4°.- Las Entidades y Organismos
mencionados en el artículo 1° del presente Decreto, designarán a sus
representantes sin ningún tipo de formalidad, siendo suficiente su notificación
a los demás integrantes para que se los considere miembros de la misma. Los
miembros así designados podrán ser cambiados en cualquier momento, con el fin
de permitir que participen de las sesiones de
ARTÍCULO 5°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.