DECRETO 642/92

 

LA PLATA, 17 de marzo de 1992.

 

VISTO: El presente expediente N° 2801-42970/92, mediante el cual la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires, a fs. 1, solicita la intervención de la Subsecretaría de Trabajo, ante la posibilidad de medidas de fuerzas que imposibilitarían el comienzo del ciclo escolar 1992, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que con aceptación de la fórmula conciliatoria de fs. 49/53, se han garantizado las pautas que éste Poder Ejecutivo viene sosteniendo en materia de reforma educativa.

 

Que la participación que se le otorga a las entidades representativas de los docentes de la Provincia de Buenos Aires, se encuentra también dentro del marco global de las políticas de consenso que el Gobierno intenta hallar para la solución de los problemas que aquejan a la Provincia.

 

Que por tal razón debe otorgarse a la Comisión a que hace referencia el artículo 1°, Apartado I de la Resolución 163/92 de la Subsecretaría de Trabajo de ésta Provincia, una genuina representatividad de los sectores que hacen a la educación, teniendo para ellos en miras, el espíritu y la letrada de la Ley 10236, y en especial lo dispuesto por sus artículos 1° y 18 de dicha norma, que en esta inteligencia, en la aludida comisión no puede estar ausente el Consejo General de Educación y Cultura, órgano integrativo del sistema educacional provincial.

 

Que en lo referente a la intervención, dentro de la comisión que se crea, de la Subsecretaría de Trabajo, ésta se encuentra circunscripta a lo que es materia de su competencia de acuerdo a lo normado por el artículo 3° de la Ley 10149.

 

Que en igual sentido, corresponde se tenga por limitada la participación de los gremios privados, a aquellas normas que de una manera real afecten sus derechos.

 

Que por ello, en uso de las facultades que le son propias y de conformidad con lo prescripto por el artículo 24 de la Ley 11175 de Ministerios.

 

El Gobernador de la Provincia de Buenos Aires

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- Créase una Comisión Mixta, la cual constará de los siguientes miembros:

a)      Tres representantes por la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia, dos de ellos, designados por la Directora General y uno por el Consejo General de Educación y Cultura.

b)      Un representante por cada una de las agrupaciones gremiales firmantes del acuerdo de fs. 54 (FEB, SUTEBA y SADOP). El Sindicato Argentino de Docentes Privados, participará exclusivamente en los temas que afecten derechos de sus representantes.

c)      Un representante de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, que actuarán dentro del ámbito de la competencia de las relaciones laborales establecidas por la Ley 10149.

 

ARTÍCULO 2°.- La comisión que se crea por el artículo anterior tendrá como función emitir criterio y elaborar los proyectos relativos a los siguientes temas:

a)      Dentro de los quince (15) días elaborará un proyecto definitivo sobre el Régimen de licencias para el personal docente.

b)      Dentro de los quince (15) días proyectará la clasificación dispuesta en los términos del artículo 4° del Decreto 466/92.

c)      Dentro de los noventa (90) días realizará el proyecto definitivo de la Reglamentación del Estatuto del Docente y propondrá las modificaciones de todas las normas vigentes, que se refieren a la Educación, a efectos de adecuarlas a la Reforma Educativa impulsada por el Poder Ejecutivo.

d)      Proyectar un aumento salarial que beneficie a docentes al frente de los alumnos, tomando para ello las economías presupuestarias que se produzcan con la reforma educativa.

e)      Proyectar la diagramación de la Titularización de los docentes provisionales, dentro del marco de la Ley 10579.

f)        Proyectar mecanismos o sistemas de control de asistencia y enfermedades.

 

ARTÍCULO 3°.- Los plazos que se mencionan en el Artículo anterior podrán ser prorrogados a solicitud de la Comisión, o de oficio por el Poder Ejecutivo, cuando mediaren razones de justificada necesidad.

 

ARTÍCULO 4°.- Las Entidades y Organismos mencionados en el artículo 1° del presente Decreto, designarán a sus representantes sin ningún tipo de formalidad, siendo suficiente su notificación a los demás integrantes para que se los considere miembros de la misma. Los miembros así designados podrán ser cambiados en cualquier momento, con el fin de permitir que participen de las sesiones de la Comisión personas especializadas de los temas que se traten.

 

ARTÍCULO 5°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

 

ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.