DECRETO 886/92

LA PLATA, 3 de ABRIL de 1992.

VISTO el expediente nº 2211-70.993/91, en cuyas actuaciones se trata de readecuar orgánicamente los cuadros del personal del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires; y

CONSIDERANDO:

Que resulta preciso uniformar los tiempos mínimos de permanencia en el grado para el ascenso al grado inmediato superior, de los distintos escalafones que conforman el personal citado, y previstos en el artículo 119º del Decreto nº 342/81, Reglamentario del Decreto-Ley 9578/80, Régimen del Personal del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires;

Que dicha unificación permitirá que la pirámide jerárquica que conforman los distintos escalafones, se mantenga inalterable, permitiendo el acceso a los distintos cargos del personal en general, que reúna, salvo las funciones específicas de cada uno, las condiciones que la propia legislación requiere para cada caso;

Que dentro de lo antes expuesto, conviene precisar asimismo los alcances de la norma prevista en el artículo 52º del citado Decreto Reglamentario, desarrollándolo a efectos de determinar los alcances del sistema y que se establece respecto de las Direcciones de Seguridad y Régimen Penitenciario, en razón de la naturaleza de la actividad que allí se desempeña, que limitaría la factibilidad del acceso femenino al grado máximo en esos ordenes;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTÍCULO 1º: Modifícanse los artículos 52 y 119 del Decreto nº 342/81, Reglamentario del Decreto-Ley 9578/80, Régimen del Personal del Servicio Penitenciario, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 52.- Los agentes penitenciarios  pertenecientes al Escalafón Cuerpo General, Personal Superior, podrán desempeñar de acuerdo a su nivel jerárquico las funciones que para cada caso se indican en el Anexo I. Exceptúase al Personal Femenino para cubrir los cargos de Director de Seguridad y Régimen Penitenciario”.

“Artículo 119.- El tiempo mínimo que cada agente debe permanecer en el grado para poder aspirar al inmediato superior, es el que se determina en el Anexo VIII de la presente reglamentación. El tiempo mínimo de permanencia en el grado, para los agentes del Escalafón Cuerpo General y del Escalafón Profesional, Personal Masculino y Femenino, será idéntico debiéndose computar en ambos casos conforme el término que se establece en el citado Anexo para el Personal Masculino del Escalafón Cuerpo General.

A tales efectos, el tiempo mínimo de permanencia en el grado requerido para el ascenso se calculará en iguales términos para el Personal Masculino y Femenino de los distintos escalafones conforme al Anexo citado.

El Jefe del Servicio Penitenciario podrá proponer al Poder Ejecutivo y este conceder ascensos de personal de cualquier jerarquía y escalafón cuyo tiempo de permanencia en el grado fuera menor de un (1) año al establecido en el referido Anexo, cuando razones de servicio debidamente explicitadas y fundadas lo aconsejen como oportuno y conveniente”.

ARTÍCULO 2º: Déjase sin efecto del Anexo VIII, artículo 119º, los tiempos mínimos correspondientes al Escalafón Cuerpo General - Personal Femenino y Escalafón Profesional, Personal Masculino y Femenino.

ARTÍCULO 3º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

ARTÍCULO 4º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.