DECRETO 6.063/89
La Plata, 29 de Diciembre de 1989
Visto, el requerimiento efectuado por la Jefatura de Policía de la Provincia de Buenos Aires, a fin de ampliar el alcance del suplemento por riesgo especial aeronáutico del artículo 361, inciso b) del decreto 1675/80; y atento a lo actuado en el Expediente 2.208-6.795/89; y
CONSIDERANDO:
Que dichas bonificaciones se otorgan en concepto de actividad riesgosa, en forma general y para aquellos casos que cuentan con las habilitaciones respectivas;
Que, el establecimiento de las mismas se fundan en las especiales características que reviste la actividad, esencialmente en lo que hace al riesgo y la responsabilidad que implica el sólo hecho de volar;
Que, la naturaleza de la actividad requiere por tanto una bonificación de mayor alcance que la diferencia de las actividades ordinarias que cumple el personal policial;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- Incorpórase en los alcances del inciso b) del artículo 361 del decreto 1.675/80 reglamentario del decreto ley 9.550/80 al personal que se indica a continuación:
- Pilotos
- Ingenieros Aeronáuticos, Médicos Aeronáuticos, Técnicos Aeronáuticos, Enfermeros, Radioperadores, y demás actividades afines a la función para cuyo desempeño se exija licencia habilitante y que pertenezca al Agrupamiento Comando y/o Servicios.
ARTICULO 2.- Agrégase a la bonificación establecida en el inciso b) artículo 361 del decreto 1.675/80, los adicionales que a continuación se detallan; con los porcentajes que en cada caso se indica:
1. Pilotos y Mecánicos de Aeronaves que se desempeñan en el pilotaje y reparación de multimotores o turbinas. 50%
2. Pilotos de Aeronaves con licencia de Instructor de Vuelo 20%
3. Responsable: Legal, Profesional y Técnico; que certifique ante la Autoridad de Aplicación (FAA), las condiciones de aeronavegabilidad de las aeronaves mediante prueba en tierra y/o vuelo 30%
"Las bonificaciones determinadas en los apartados del artículo 2do. del presente son acumulativas para el agente, siempre que reúnan las condiciones establecidas y hayan cumplido vuelos durante el mes a retribuir, serán otorgadas sobre el sueldo básico de revista y estarán sujetas a aportes previsionales".
ARTICULO 3.- Lo dispuesto en el presente decreto tendrá vigencia a partir del 1ro. de marzo de 1990
ARTICULO 4.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Economía.
ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y archívese.