LEY 14624

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1°.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles de la localidad de Témperley, partido de Lomas de Zamora, designados catastralmente como:

1. Circunscripción IV - sección A - manzana 52 - parcela 15; inscripto su dominio en la matrícula № 51.673 a nombre de Instituto Modelo Saint S.A. de Difusión Cultural y/o quien o quienes resulten sus legítimos propietarios.

2. Circunscripción IV - sección A - manzana 52 - parcela 20; inscripto su dominio en la matrícula № 26.882 a nombre de Instituto Modelo Saint S.A. de Difusión Cultural y/o quien o quienes resulten sus legítimos propietarios.

3. Circunscripción IV - sección A - manzana 52 - parcela 22b; inscripto su dominio en la matrícula № 41.064 a nombre de Bértora, Ricardo Jorge y otros y/o quien o quienes resulten sus legítimos propietarios.

4. Circunscripción IV - sección A - manzana 52 - parcela 23a; inscripto su dominio en las matrículas №89.311, 89.312 y 89.313, todas a nombre de Instituto Modelo Saint S.A. de Difusión Cultural y/o quien o quienes resulten sus legítimos propietarios.

 

ARTÍCULO 2°.- Los inmuebles citados en el artículo 1, serán transferidos a la Dirección General de Cultura y Educación con destino al funcionamiento de un establecimiento de Educación de Nivel Inicial y un establecimiento de Educación de Nivel Secundario.

 

ARTÍCULO 3°.- El organismo de aplicación de la presente Ley, será oportunamente determinado por el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 4°.- La escritura traslativa de dominio será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, estando la misma exenta de la tributación de tasas e impuestos.

 

ARTÍCULO 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente y/o subsiguientes las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 6°.- Exceptúase a la presente Ley de los alcances de artículo 47 de la Ley Nº 5.708 (T.O. s/Decreto № 8.523/86) estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto de los inmuebles consignados en el artículo 1° de la presente.

 

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil catorce.