DEROGADO POR DECRETO 2468/84

 

DECRETO 1871/83

 

LA PLATA, 2 de diciembre de 1983.

 

VISTO la Ley n° 10.082 reformada por la Ley n° 10.107 y lo dispuesto por el artículo 132, inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

ARTICULO 1.- En el régimen de conmutación de penas el Servicio Penitenciario procederá a elevar los informes que permitan la evaluación de la situación del penado conforme a su adaptación o reinserción a la vida libre, cada vez que le fuera requerido por la Subsecretaría de Justicia.

 

ARTICULO 2.- A fin de posibilitar la conmutación peticionada, se considerarán las siguientes pautas:

 

a)      Los condenados que se encuentren cumpliendo el período de prueba de los artículos 17/19 de la Ley 5.619, a los que se les podrá reducir la pena en un porcentaje que variará conforme a la categoría del interno, resultante de la clasificación expresada en el artículo 7, parágrafo 2 de la Ley 5.619:

1.      Fácilmente adaptable: treinta por ciento (30%).

2.      Adaptable: veinticinco por ciento (25%).

 

b)      Los condenados que se encuentren cumpliendo el período de tratamiento básico (artículos 15 y 16 de la Ley 5.619), a los que se les podrá reducir la pena conforme al concepto:

1.      Ejemplar o muy bueno: veinticinco por ciento (25%).

2.      Bueno: veinte por ciento (20%).

 

c)      Los condenados a penas temporales con declaración de reincidencia, a los que se les podrá reducir la pena conforme al concepto:

1.      Ejemplar o muy bueno: veinte por ciento (20%).

2.      Bueno: quince por ciento (15%).

 

d)     Los condenados primarios a penas de reclusión o prisión perpetua podrán ser beneficiarios de la conmutación de las mismas, conforme a la categoría de concepto en las que se los clasifique:

1.      Ejemplar o muy bueno: se conmuta hasta por veinte (20) años de prisión.

2.      Bueno: se conmuta hasta por veintitrés (23) años de prisión.

 

e)      Los condenados reincidentes a penas de reclusión o prisión perpetua podrán ser beneficiados por la conmutación de las mismas, conforme a la categoría de concepto en la que se los clasifique:

1.      Ejemplar o muy bueno: se conmutará hasta por veintidós (22) años de prisión.

2.      Bueno: se conmutará hasta por veinticinco (25) años de prisión.

 

Estas disposiciones se aplicarán a los penados que tuvieran sentencia firme al 31 de octubre del corriente año, como pautas que no son limitantes de la facultad del Gobernador en la materia.

 

ARTICULO 3.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 4.- Comuníquese, regístrese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.