LEY 13339
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 6° de la Ley 10.869 y sus modificatorias, de acuerdo al siguiente texto:
“Artículo 6.- El Presidente y los Vocales del Tribunal gozarán de las mismas prerrogativas que los miembros de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial y podrán ser enjuiciados por la Ley del Jurado de Enjuiciamiento. No podrán aceptar ni desempeñar comisiones o funciones públicas encomendadas interinamente por el Poder Ejecutivo u otro Poder del Estado.
Tendrán un tratamiento remunerativo no inferior al fijado por todo concepto para el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia, siéndoles aplicable idéntico régimen previsional que a dicho magistrado.”
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.