LEY 2952
Transacciones con los deudores del Banco Hipotecario.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.
ARTÍCULO 1.- El Directorio del Banco Hipotecario podrá recibir en pago o garantía de los créditos activos del establecimiento toda clase de valores, muebles e inmuebles; transar judicial o extrajudicialmente todas las cuestiones existentes, que se susciten y hacer quitas sobre la base del excedente que resultare contra sus deudores, después de liquidado o adjudicado el bien hipotecado.
ARTÍCULO 2.- Los bienes hipotecados que hubiesen sufrido, sin resultado, el segundo remate a que se refiere el artículo 5º de la Ley de 18 de Abril de 1891, podrán ser vendidos en remate público y dinero efectivo sobre la base de la valuación para el pago de la contribución territorial en la forma y condiciones de pago que el Directorio fije en cada caso.
Si la base no fuere mejorada, el Directorio podrá mandarlos vender, también en dinero efectivo, a la más alta postura, o pedir su adjudicación en pago por un precio igual a la valuación del impuesto territorial.
ARTÍCULO 3.- Los jueces decretarán y escriturarán en favor del Banco las adjudicaciones a que se refiere el artículo anterior, previa citación de los deudores, teniendo a la vista las constancias del expediente administrativo respectivo donde aparezca el resultado negativo de los remates a que se refiere el artículo 5º de la Ley de Abril de 1891 y el 2º de la presente Ley.
ARTÍCULO 4.- Tratándose de los remates a que se refiere el artículo 2º, el Directorio fijará libremente los días y medios de publicidad.
ARTÍCULO 5.- En todo otro caso, la publicidad se hará en dos diarios al menos por quince días.
ARTÍCULO 6.- Declarase subsistente para las operaciones pendientes, el artículo 3º de la Ley de 3 de Febrero de 1893 en cuanto prohíbe al Banco Hipotecario cobrar intereses punitorios a sus deudores morosos, debiendo cobrarse la comisión en valores.
ARTÍCULO 7.- Cuando la venta o adjudicación se realice en la forma establecida en los artículos anteriores, el precio se acreditará en la cuenta del deudor, convirtiéndolos en valores al tipo corriente de plaza.
ARTÍCULO 8.- Las entradas en efectivo, deducido que sea necesario para los gastos del Banco, serán aplicadas a la compra de cédulas a estilo de plaza en la oportunidad, forma y condiciones que fije el Directorio de acuerdo con el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 9.- Los remates del Banco podrán hacerse en el local que determine el Directorio, según las circunstancias.
ARTÍCULO 10.- Los acuerdos del Directorio en los casos de transacción, quita o adjudicación en pago, deberán adoptarse por las dos terceras partes de los miembros presentes que formen quórum legal.
ARTÍCULO 11.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etcétera.