LEY 3473

 

Ley de Apremio para 1913.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- El apremio contra los deudores morosos, defraudadores, infractores a las leyes de impuestos fiscales, se ajustará al procedimiento establecido en esta Ley.

 

ARTÍCULO 2.- Vencido el término señalado para el pago de los impuestos fiscales, la Dirección de Rentas por medio de los valuadores y procuradores fiscales procederá al apremio de los deudores, ante el Juez competente.

 

ARTÍCULO 3.- Bastará como título para el apremio, la constancia de falta de pago, expedida por los valuadores o por la Dirección de Rentas.

 

ARTÍCULO 4.- Con presencia del título, el Juez librará mandamiento, entregándolo al alguacil el juzgado para que requiera al deudor el pago de la deuda; y no haciéndolo en el acto, procederá al embargo del bien raíz que adeuda la contribución territorial, haciéndose extensivo el embargo a los alquileres que produzca.

Cuando la deuda proceda de otros impuestos, el embargo se trabará en la forma que determina el Código de Procedimientos.

 

ARTÍCULO 5.- Cuando las rentas o alquileres del bien embargado, recaudados en los tres meses siguientes al embargo, bastaran a cubrir la contribución, recargos y gastos de la ejecución, no se seguirá ésta contra la propiedad.

 

ARTÍCULO 6.- Hecho el embargo, se citará al deudor para la venta del bien embargado, si dentro del sexto día no opusiese excepción legítima contra el apremio.

 

ARTÍCULO 7.- Cuando haya de procederse contra la propiedad y ésta sea susceptible de fraccionamiento, se venderá en remate público la fracción de la misma que sea suficiente para cubrir el impuesto, multas, intereses y gastos del juicio, lo que se hará a propuesta del ejecutante y siempre que el ejecutado prestase su conformidad dentro del término perentorio de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por disconforme y procederse a la venta de todo el inmueble.

En caso de aceptarse el fraccionamiento, los gastos de mensura serán por cuenta del ejecutado, debiendo considerarse postura admisible para la venta de lo deslindado, la que en proporción corresponda a la totalidad valuada.

 

ARTÍCULO 8.- En el caso de rematarse la totalidad de la propiedad deudora del impuesto, será postura admisible la que llegue a la valuación.

 

ARTÍCULO 9.- En estos procedimientos se admitirán solamente las excepciones que a continuación se expresan, las que deberán ser probadas dentro de los diez días siguientes de aquél en que hayan sido opuestas. 

·        Falsedad de título.

·        Falta de personería.

·        Pago.

·        Prescripción por diez años.

 

ARTÍCULO 10.- Si el deudor no opusiese excepción y si opuesta no la probase, el Juez mandará proceder a la venta en remate público del bien embargado, publicándose avisos en la capital por quince días y por treinta en el lugar donde se halle situado el inmueble que adeude el impuesto.

Cuando se trate de la venta de inmuebles o semovientes, la publicación se hará sólo por quince días.

La publicación se hará en los periódicos de la localidad, si los hubiese, y en caso contrario, por edictos fijados en la puerta del juzgado y en la misma propiedad, y por carteles en los parajes más públicos.

 

ARTÍCULO 11.- Si el deudor probase la excepción, el Juez revocará el auto de apremio, condenando en costas al que se hubiese presentado como actor.

 

ARTÍCULO 12.- Cuando no se conozca el nombre del propietario de un inmueble deudor del impuesto o se ignore su domicilio, el Juez ordenará la publicación de edictos por treinta publicaciones, emplazándolo para que se presente a tomar la participación que le corresponda en el juicio. En los edictos que se publiquen, se hará constar la ubicación precisa del inmueble, con determinación del área, linderos y otros detalles que puedan servir para individualizarlo.

 

ARTÍCULO 13.- Una vez vencido el término de emplazamiento señalado en los edictos, si nadie se hubiese presentado, se nombrará de oficio un defensor al ausente o ausentes, y con su intervención, se llevará el juicio adelante hasta conseguir la venta en remate, de la propiedad.

 

ARTÍCULO 14.- Del importe de la venta el Juez mandará deducir la suma necesaria para el pago de los impuestos y multas adeudadas y de todos los gastos que se haya producido en juicio, ordenando a la vez que el saldo se deposite en el Banco de la Provincia, a la orden del juzgado y a disposición de quien corresponda.

El deudor moroso podrá interrumpir la ejecución hasta el día del remate, presentando la boleta de pago de la oficina recaudadora respectiva o la constancia de haber depositado en un Banco la cantidad reclamada, a la orden del Juez, del valuador o de la Dirección de Rentas, sin perjuicio de abonar las costas y gastos del juicio.

 

ARTÍCULO 15.- El propietario del inmueble ejecutado está obligado a presentar dentro del tercero día de verificado el remate los títulos de su propiedad para con éstos extenderse la escritura a favor del comprador.

 

ARTÍCULO 16.- La tramitación de las gestiones por cobro de impuestos atrasado durará cuando más seis meses, dentro de cuyo término los jueces estarán obligados a dejarlas terminadas, salvo que se trate de juicios universales.

 

ARTÍCULO 17.- A propuesta de los representantes del fisco, siempre que lo creyesen necesario, los jueces de paz nombrarán en esas gestiones alguaciles especiales encargados de diligenciar los mandamientos.

 

ARTÍCULO 18.- Los honorarios de los alguaciles serán abonados por los ejecutados, a la terminación de la ejecución y en ningún caso podrán exigir su pago anticipadamente.

 

ARTÍCULO 19.- Los valuadores, procuradores fiscales y alguaciles, no tendrán, en ningún caso, derecho ni aún cuando se ordene la suspensión de una gestión, para cobrar honorarios al Fisco.

 

ARTÍCULO 20.- La prueba que en contra de la existencia de los registros de la contribución territorial admitirá la Dirección de Rentas, será los títulos de propiedad que contradigan dichas anotaciones.

 

ARTÍCULO 21.- La Dirección de Rentas podrá acordar con los deudores morosos plazos y cuotas para el pago de los atrasos y multas.

 

ARTÍCULO 22.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.