DEROGADO POR DECRETO 149/10

 

                                               DECRETO 861

 

 

LA PLATA, 14 de ABRIL de 1999

 

 

                        VISTO la situación en la que se encuentra el personal policial incapacitado a raíz de las lesiones provocadas por actos de servicio las que mientras subsisten provocan una disminución en los ingresos permanentes del agente y

 

CONSIDERANDO:

 

                        Que el sostenimiento de la familia del policía herido e incapacitado en acto de servicio resulta perjudicado a partir de la disminución que se produce en sus ingresos, toda vez que durante el estado de imposibilidad laboral aquel ve frustrada toda posibilidad e complementación horaria de servicio por cualquier régimen.

 

                        Que dicha circunstancia debe ser atendida por el Estado en representación de los valores de la sociedad, pues se trata de actos que realiza el propio personal policial en defensa del bienestar general, resultando a su vez perfectamente diferenciable de cualquier otro supuesto.

 

                        Que en este sentido el Estado Provincial debe resguardar la integridad afectiva y económica de la familia del personal, tal como lo manda la Constitución de la Provincia en su Articulo 36°, al establecer como un derecho social la protección de aquel núcleo, sin que se deba perder de vista  la delicada tarea que la comunidad le asigna.

 

                        Que el entonces Interventor de la Policía había establecido un mecanismo de cobertura que analizado a la luz de las nuevas necesidades debe ser ampliado y completado con lo dispuesto en el presente acto, siendo procedente su convalidación como así las gestiones y pagos realizados, conforme argumento y doctrina del artículo 103 del Decreto Ley 7647/70, pues se inspira en igual función tuitiva.

 

                        Que se trata e supuestos obviamente especiales donde el personal interviene a fin de preservar y resguardar las garantías individuales de la sociedad con el alcance pautado en el artículo 118 y concordantes del Decreto-Ley 9550/80.

 

                        Que tampoco ha de quedar soslayada la situación producida en lo inmediato a este tipo de actos de servicio, habida cuenta que mientras el personal se repone de sus heridas y hasta su externación la familia carece de apoyo económico alguno para atender diversas contingencias propias del súbito cambio de situación.

 

                        Que en consecuencia es necesario implementar un sistema de gestión que conceptualmente reconozca su basamento en una compensación de carácter mensual, móvil y transitoria, la cual integrara el haber que perciba el numerario policial manteniendo el mismo nivel económico que se agrediera , intrangibilizando el estipendio que por todo concepto percibía dicho personal.

 

                        Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

D E C R E T A :

 

ARTICULO 1.- Establécese el subsidio al personal policial herido en acto de servicio, consistente en una suma móvil mensual en calidad de subsidio, a favor del policía herido e incapacitado transitoriamente por acto de servicio y en ejercicio de la función de policía de seguridad. Dicha suma será equivalente a la diferencia que resulte del monto de la mejor retribución mensual, normal y habitual percibida por el personal en el último año laborado o fracción si fuera menor y la que le correspondiere en su actual condición. A los efectos de determinar la mejor retribución deberán computarse las sumas percibidas  en concepto de sueldo, horas cores y adicionales por el régimen de Policía Adicional (Ley 7065) con el fin de mantener intangible el ingreso del personal herido e incapacitado, en tales condiciones, mientras dure tal situación. Para el supuesto de resultar permanente la incapacidad, y acordado que fuera el pertinente retiro, será de aplicación lo establecido mediante Decreto 797/99, con las limitaciones, procedimientos y alcances establecidos en el mismo.

 

ARTICULO 2.- A los efectos de instrumentar lo dispuesto en el artículo anterior, en todos los casos será requisito indispensable la confección de la información sumaria que acredite los extremos de viabilidad, lo que será declarado mediante acto administrativo del Ministerio de Justicia y Seguridad, debiendo iniciarse en dicho ámbito de oficio las actuaciones correspondientes. El beneficio alcanzará al personal policial que en la actualidad se encuentre incapacitado por actos del servicio y en las mismas condiciones expresadas en el artículo anterior.

 

ARTICULO 3.- El presente subsidio será acordado cualquiera sea el grado de incapacidad del funcionario  en la medida que lo imposibilite en forma transitoria para prestar servicios habituales e incluirá todo el personal que cuente con estado policial, sin distinción del destino o funciones que poseyera en el marco de la ley 12.155 –Orgánica de las Policías de la Provincia-, a cuyo efecto se comprobarán mediante información sumaria los hechos y circunstancias que la viabilicen. Las actuaciones serán sustanciadas en el plazo perentorio de cinco días hábiles administrativos por el instructor sumarial revistiendo carácter independiente de la instrucción del pertinente sumario administrativo.

 

ARTICULO 4.- Comprobadas las circunstancias de hecho que viabilicen el beneficio conforme el procedimiento previsto en el articulo anterior y previo informe medico-policial se procederá a su otorgamiento mediante la pertinente resolución por parte del Señor Ministro de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires. No obstante ello y dentro del plazo de 48 hs. , a contar desde que el personal policial herido se encuentre internado, se liquidará a su favor una suma única con carácter de subsidio equivalente al sueldo que por todo concepto percibe un agente del agrupamiento comando para la atención de gastos extraordinarios, bastando para su viabilidad la adjunción del informe inicial de las actuaciones sumariales donde se establezca el origen de las lesiones, lo que posteriormente será convalidado por la resolución ministerial.

 

ARTICULO 5.- Los organismos competentes arbitrarán los medios necesarios a efectos de otorgar al tramite preferencial despacho de manera de proceder al pago dentro de un plazo perentorio de diez (10) días hábiles administrativos desde el dictado del acto administrativo que lo conceda.

 

ARTICULO 6.- Facúltase al Señor Ministro de Justicia y Seguridad a dictar las disposiciones complementarias pertinentes, tendientes a implementar el cumplimiento del presente acto administrativo.

 

ARTICULO 7.- Convalídase la Resolución dictada por el ex Interventor de la Policía Bonaerense Nro. 103.838/98, y todos los actos y pagos que se hubieran realizado por imperio de la misma.

 

ARTICULO 8.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Justicia y Seguridad.

 

ARTICULO 9.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial, publíquese. Cumplido. Archívese.