DEPARTAMENTO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTACION
DECRETO 2.604
La Plata, 7 de
noviembre de 2001.
VISTO: La
apremiante situación que afecta a diversos partidos de la provincia de Buenos
Aires, derivada de fenómenos de inundación, cuyos nocivos efectos han adquirido
público y notorio conocimiento, se torna imperioso ejercer a su respecto la
facultad que para conjurar los estados de Desastre confiere al Poder Ejecutivo
la Ley 10.553; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 2.587/00 han sido declarados en estado de Desastre,
determinados partidos de la Provincia, de conformidad a las Leyes 11.340 y
10.390 y sus modificatorias, 10.553, 12.322, 12.323, 12.368, 12.679 y 12.763, y
el Decreto 1.311/00, ratificado por la Ley 12.434 de Emergencia y Desastre
Agropecuario, entre otras.
Que, con posterioridad, mediante Decretos 3.051/00 y 3.837/00, se ampliaron los
alcances de aquél, a un vasto universo de partidos localizados en el noroeste
bonaerense, en razón de los similares daños ocasionados por los fenómenos
climáticos que los afectan.
Que desde el ángulo tributario, deviene aplicable la Ley 10.553, la cual
posibilita extender, en lo sustancial,"... A las personas (...) que tengan
su centro dé interés económico en los Partidos declarados en desastre (...) los
beneficios emergentes de las Leyes 10.390 y 10.466, en las condiciones
establecidas en la respectiva reglamentación".
Que a la luz de la situación que afecta a los agentes económicos que tienen su
centro de actividades en los Partidos comprendidos en los Decretos 2.587/00,
3.051/00 y 3.837/00 y los declarados por el presente, se advierte la necesidad
de adoptar medidas de índole tributaria que relacionen el alcance territorial y
porcentual de las franquicias, como asimismo del correlativo sacrificio fiscal,
con la intensidad de los perjuicios sufridos por los sujetos beneficiarios de
las mismas.
Por ello, de conformidad con las atribuciones que emergen de las Leyes
10.390,10.553 y 11.340.
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1° -
Declárase en Estado de Desastre a los siguientes partidos: Adolfo AIsina,
Bragado, Chacabuco, Chascomús, General Belgrano, Monte , Veinticinco de Mayo y
Guaminí (en los cuarteles III, IV y IX) y Coronel Dorrego (en los cuarteles
III, VIl, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI).
Art. 2" - En la región territorial comprendida en el artículo anterior, se
aplicarán los beneficios tributarios establecidos en el Decreto 3.837/00,
modificado por el Decreto 2.467/01. Dichos beneficios surtirán efecto para las
obligaciones fiscales (cuotas, anticipos y/o impuestos) que se devenguen a
partir del 31 de octubre de 2001 y hasta el 31 de diciembre del año 2001,
inclusive.
Art. 3° - El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros
Secretarios en los Departamentos de Agricultura, Ganadería y Alimentación y de
Economía.
Art. 4° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín
Oficial", notifíquese a la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos
Aires y pase al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a sus
efectos.