LEY 8436
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y :
ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 1° de la ley 8188, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 1.- Declárase computables, a los efectos de la obtención de la jubilación ordinaria, los servicios prestados en cualquiera de los regímenes estatuidos por el Instituto de Previsión Social y por las Cajas de Previsión Social para Abogados, Caja de Previsión Social para los profesionales de la Ingeniería, Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos, Caja de Previsión y Seguro Médico, Caja de Previsión Social para Procuradores, Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos, Caja de Seguridad Social para Odontólogos y por las que se crearen en el futuro.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo