LEY 8436

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

L E Y :

 

ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 1° de la ley 8188, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Artículo 1.- Declárase computables, a los efectos de la obtención de la jubilación ordinaria, los servicios prestados en cualquiera de los regímenes estatuidos por el Instituto de Previsión Social y por las Cajas de Previsión Social para Abogados, Caja de Previsión Social para los profesionales de la Ingeniería, Caja de Previsión Social para  Martilleros y Corredores Públicos, Caja de Previsión y Seguro Médico, Caja de Previsión Social para Procuradores, Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos, Caja de Seguridad Social para Odontólogos y por las que se crearen en el futuro.

 

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo