LEY 10137

 

NOTA: Ver art.2 de la Ley 10265.

 

 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY

 

ARTÍCULO 1.- Establécese un régimen especial de regularización y facilidades de pago para los contribuyentes responsables y agentes de recaudación de cualquier impuesto, tasa o contribución, por obligaciones fiscales cuyo vencimiento para el pago se hubiera operado hasta el 30 de noviembre de 1993 inclusive, correspondiente a tributos, vigentes o no, determinados o no, recurridos o en estado de ejecución, que se presenten a regularizar su situación en los plazos que a tal efecto fije el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 2.- Quedan excluidos del régimen de la presente ley:

 

a)      Los agentes de recaudación que hubieran mantenido o mantengan en su poder importes correspondientes a obligaciones retenidas o percibidas, después de haber vencido los plazos en que debieron hacer los ingresos al fisco.

b)      Los contribuyentes, responsables, o agentes de recaudación, sancionados por resolución firme con multas por defraudación fiscal.

c)      Las obligaciones fiscales emergentes de determinaciones o resoluciones discutidas en sede judicial con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a la fecha de vigencia de la presente ley.

 

ARTÍCULO 3.- Los beneficios a que se refiere la presente ley se aplicarán a petición del contribuyente.

Cuando las deudas resulten exclusivamente de intereses devengados de acuerdo a las normas vigentes hasta el 31 de diciembre de 1982, recargos y multas no firmes al 30 de noviembre de 1983 inclusive, sin adeudarse importes por tributos y actualización por infracciones cometidas en el cumplimiento de las obligaciones comprendidas en el artículo 1, las autoridades de aplicación remitirán de oficio dichas deudas, ordenando sin más trámite el archivo de las actuaciones.

 

ARTÍCULO 4.- Condónanse las actualizaciones, intereses y multas devengados al 30 de noviembre de 1983, correspondientes a los contribuyentes del impuesto inmobiliario, para inmuebles urbanos edificados, cuando se trate de vivienda familiar única de ocupación permanente, cuya valuación fiscal a la fecha citada, no supere pesos argentinos noventa mil ($a 90.000).

 

ARTÍCULO 5.- Condónanse los intereses devengados de acuerdo a las normas vigentes hasta el 31 de diciembre de 1982, las multas que no hubieren quedado firmes al 30 de noviembre de 1983 inclusive y toda otra sanción o penalidad que correspondiera por hechos u omisiones vinculados con las obligaciones principales comprendidas en el régimen de la presente ley, siempre que no hayan sido ingresados y que dichas obligaciones principales estuvieren pagas al vencimiento del plazo para el acogimiento a la misma o se abonen conforme a sus disposiciones.

 

ARTÍCULO 6.- Las actualizaciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 1982 inclusive, correspondientes a las obligaciones cuyo cumplimiento se regularice bajo el régimen de la presente ley, se calcularán hasta dicha fecha, y los intereses sustitutivos de las mismas vigentes a partir del 1 de enero de 1983, hasta el 30 de noviembre de 1983. Las actualizaciones e intereses previstos en el párrafo anterior se reducirán en todos los casos en un 40 (cuarenta por ciento).

 

ARTÍCULO 7.- Las deudas por cada uno de los tributos, incluidas las actualizaciones e intereses reducidos y multas firmes que no sean por defraudación, correspondientes a las obligaciones comprendidas, en el artículo 1 por la que se solicita regularización en los términos de la presente ley, deberán satisfacerse en una de las siguientes formas:

 

a)      Al contado.

b)      En hasta dieciocho (18) cuotas mensuales consecutivas y no actualizables, que se determinarán dividiendo la deuda establecida sometida a la regularización en partes iguales, y aplicando sobre cada una de ellas un interés mensual, capitalizable mensualmente, de once (11) por ciento en caso de pago en planes de hasta doce (12) cuotas, y de trece con cincuenta (13,50 ) por ciento cuando se exceda de tal plazo. Las facilidades serán por partida, vehículo o número de inscripción y en los plazos, modo y condiciones que establezcan las autoridades de aplicación las que fijarán con carácter general el número de cuotas y los montos mínimos de cada una de ellas, el interés se devengará a partir de la fecha de vencimiento para el acogimiento al presente régimen, las obligaciones derivadas de la Ley de Impuesto de Sellos, tasas retributivas de servicios y las correspondientes a los agentes de recaudación de cualquier gravamen deberán ser abonadas al contado. El Poder Ejecutivo queda facultado a reducir la tasa de interés antes señalada en el supuesto de considerarlo aconsejable, cada vez que se produzcan cambios en la evolución de las tasa de interés del mercado.

 

ARTÍCULO 8.- La mora en el pago de una cuota por un término superior a los treinta (30) días corridos o el incumplimiento en el pago de tres (3) cuotas consecutivas o no, aún por un tiempo menor, producirá la caducidad automática del plan de pagos. Asimismo causará la pérdida de la condonación prevista en los artículos 4 y 5, en proporción a la deuda pendiente al momento de la caducidad debiéndose reliquidar sobre dicha deuda impaga, retrotrayéndose la misma a sus montos originales sin reducción alguna a partir del vencimiento de las obligaciones que le dieron origen, las actualizaciones, recargos e intereses que correspondan de acuerdo a las normas respectivas. Las cuotas abonadas fuera de término que no impliquen la caducidad del plan de pagos devengarán un interés punitorio equivalente al seis por mil (6 o/oo) diario, que correrá desde la fecha de su respectivo vencimiento y hasta la de su pago. Se entenderá por cuota la suma de capital más el interés a que se refiere el artículo 7.

 

ARTÍCULO 9.- Los contribuyentes, agentes de recaudación y demás responsables que tengan deudas por impuestos en proceso de fiscalización o determinaciones recurridas, o cuando no sea posible determinar el monto de las mismas, podrán acogerse a los beneficios de la presente ley por el monto que estimen adeudado. Las diferencias que se resuelvan en definitiva, no comprendidos en el acogimiento deberán ingresarse, en la forma, con los accesorios y las sanciones que establece el Código Fiscal.

 

ARTÍCULO 10.- Los contribuyentes, agentes de recaudación y demás responsables que tengan obligaciones fiscales en ejecución, como así también las deudas que se encuentren en curso de discusión administrativa o judicial, podrán acogerse a los beneficios de la presente por las obligaciones a que se refiere el artículo 1, debiendo abonar previamente la totalidad de los gastos causídicos, y honorarios devengados con las limitaciones del artículo 12, y renunciar a toda acción o derecho relativo a la causa.

 

ARTÍCULO 11.- En los casos de concursos preventivos cuya apertura se produzca hasta la fecha de promulgación de la presente ley, los respectivos organismos de aplicación quedan facultados con respecto a las deudas por impuestos, tasas y contribuciones y sus respectivas actualizaciones, en las condiciones, formas, plazos y garantías que fueren procedentes y estimen necesario, a conceder un plazo excepcional de espera de hasta un (1) año, a contar desde la vigencia de la presente ley, a partir del cual el deudor deberá proceder al pago de la deuda al contado o mediante un plan de pago de hasta dieciocho (18) cuotas iguales mensuales y consecutivas con el ajuste que fija el artículo 7, inciso b). El interés capitalizable sobre la deuda previsto en el artículo 7, inciso b), corre incluso por el período de espera indicado precedentemente en todos los casos para poder acogerse a los beneficios señalados deberán abonarse previamente por el peticionante las costas causídicas y honorarios, con las limitaciones del artículo 12, derivados de la verificación del crédito, cualquiera haya sido el resultado del respectivo incidente.

 

ARTÍCULO 12.- El monto de los honorarios de los letrados apoderados y/o patrocinantes del fisco, en los supuestos de los artículos 10 y 11, será reducido en un sesenta (60) por ciento de la escala de la ley arancelaria.

 

ARTÍCULO 13.- En caso de incumplimiento del plan de pago en cuotas mencionado en el artículo 11, les serán de aplicación los regímenes previstos en el artículo 8 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 14.- Los pagos que se hubieran efectuado con anterioridad a la vigencia de la presente ley en concepto de multas, intereses y recargos sin cuestionarse, incluso los pagos parciales por plazos, se considerarán firmes careciendo los interesados del derecho de repetición.

 

ARTÍCULO 15.- El acogimiento a las disposiciones de la presente ley interrumpe la prescripción para el cobro de la deuda respectiva, o la acción para aplicar las multas que pudieran corresponder a las mismas.

 

ARTÍCULO 16.- La regularización de las obligaciones comprendidas en el régimen de la presente ley, exime de la responsabilidad tributaria que resultara atribuible a las personas enumeradas en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 9.204 y sus modificaciones, así como también la que pudiera corresponder a los profesionales actuantes o certificantes. Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante dicha regularización.

 

ARTÍCULO 17.- Facultase al Poder Ejecutivo a acordar con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, un sistema especial para la percepción de los importes que deben abonar los contribuyentes, responsables y agentes de recaudación, que se acojan al régimen de la presente ley.

 

ARTÍCULO 18.- El Poder Ejecutivo fijará el vencimiento del plazo para el acogimiento a los beneficios de la presente ley, dentro de un término máximo de noventa (90) días a partir de la promulgación de esta ley.

 

ARTÍCULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.