Fundamentos de la

Ley 10484

 

 

HONORABLE LEGISLATURA:

            El proyecto de ley de excarcelación y eximición de prisión que tenemos el honor de someter a la consideración de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires  obedece al propósito de concretar los postulados constitucionales referidos a la libertad personal, en cuanto ella puede encontrarse restringida en atención a las necesidades de los procedimientos judiciales en materia penal.

            La redacción de este proyecto se inspira fundamentalmente en la consideración del artículo 18 de la Constitución de la Provincia, que reconoce el derecho constitucional a la excarcelación de todo ciudadano y sólo delega en la ley reglamentaria la determinación de las condiciones y efectos de la caución que el beneficiario debe prestar, atendiendo a la naturaleza del delito, su gravedad, peligrosidad del agente y demás circunstancias, y la regulación de la forma y oportunidad de acordar dicha libertad.

            De acuerdo con esa inteligencia del texto constitucional, una ley que impida o restrinja el derecho a la libertad individual durante la tramitación del proceso penal, fundada en otras consideraciones que las vinculadas a la expresa e imprescindible necesidad del aseguramiento del proceso, puede merecer la tacha de inconstitucionalidad que reserva el artículo 44 del texto constitucional de nuestra Provincia.

            De esta forma hemos proyectado un cuerpo normativo que reconoce el derecho a la excarcelación de todo ciudadano imputado por cualquiera de los delitos previstos en el Código Pena, con la sola restricción de que esa libertad no podrá acordarse si el juez o tribunal considerare que existen razones suficientes para presumir que el detenido procurará eludir, obstaculizar la investigación o someterse al proceso, o que él representa un peligro cierto de lesión a bienes jurídicos o de reiteración delictiva.

            Esta limitación al goce de la libertad durante el proceso aparece como la única susceptible de legitimación constitucional, en tanto respeta la naturaleza instrumental de la detención preventiva como medida cautelar, enderezada única y exclusivamente a asegurar la realización del proceso penal o el cumplimiento de la sentencia que de él resulte.

            Esta inteligencia del instituto de la excarcelación proviene de lo que fue llamado principio de excepcionalidad del encarcelamiento preventivo (Maier, Julio B. J. “Sobre la libertad del imputado”, página 128, editorial Lerner) en todo compatible con la garantía constitucional prevista  en el artículo 18 de la Constitución Nacional, que impide que alguien pueda sufrir pena sino en virtud de sentencia, y en base, precisamente, a la larga experiencia sufrida en el ámbito de la provincia de Buenos Aires en cuanto a la larguísima duración de las prisiones preventivas, que de ordinario suelen convertirse en la anticipación de la pena futura a imponerse, eventualmente, al reo por sentencia.

            El muy alto porcentaje de detenidos en espera de sentencia en las cárceles de la provincia de Buenos Aires permiten considerar que esa privación de libertad, al par que desde el punto de vista constitucional, constituye un injustificado anticipo de la pena futura, puede ser al mismo tiempo un recaudo innecesario si se tiene en cuenta la mayor o menor expectativa que tenga el tribunal acerca de si el procesado se ha de someter voluntariamente y realmente a los requerimientos del proceso durante su desarrollo.

            Este propósito que tiende a limitar la prisión preventiva a los casos de verdadera necesidad para los fines del proceso, vinculados a veces a los casos de comprobada peligrosidad del procesado por su segura o manifiesta proclividad a una inmediata y riesgosa reiteración delictiva, encuentra también su correlato, de orden también constitucional por imperio de lo dispuesto por el artículo 31 del texto superior federal, en la regla del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica- ratificado por la nación a través de la Ley 23.054.

            En base a estos principios que hemos sintéticamente reseñado, congruentes al mismo tiempo con las necesidades asegurativas para el proceso penal y para la  sociedad han tenido debidamente en cuenta, se ha proyectado la sustitución de la legislación provincial vigente en materia de excarcelación por la que hoy se propone a vuestra consideración.

            Ella contiene básicamente dos regímenes excarcelatorios independientes.

            El primero de ellos se ha denominado Excarcelación Ordinaria y a su vez se subdivide en dos hipótesis diferentes:

            La primera de ellas es la que prevé el artículo 1 de la Ley, que regula el derecho a la excarcelación sobre la base de las penas previstas por los tipos penales involucrados en la causa criminal, y subsidiariamente, sobre la posibilidad de imponer condena de ejecución condicional. Sigue en esta parte los lineamientos tradicionales en la legislación argentina de la materia, que en general supedita la posibilidad de acordar la excarcelación a que el máximo de la pena corporal de la escala penal prevista, o de la más grave si se tratare de un concurso ideal, no exceda los ocho (8) años de prisión.

            La misma posibilidad cabe cuando se tratare de un concurso real y la pena corporal que pudiera corresponderle al encausado, valorada prima facie por el juzgador, no supere la precedentemente indicada de ocho (8) años de prisión.

            Al mismo tiempo, se permite igualmente la excarcelación cuando, a pesar de haber superado los topes de penalidad antes mencionados, los antecedentes y condiciones personales del procesado, las circunstancias particulares del o de los hechos atribuidos, pudieran permitir prima facie la imposición de una condena de ejecución condicional.

Estas tres situaciones reguladas en los incisos a), b) y c) del artículo 1, constituyen aquellas situaciones bajo las cuales la regla ha de ser para el juez o tribunal que entienda en la causa, la libertad del imputado en ella, libertad que sólo y por excepción podrá denegarse en los casos previstos en el artículo 3 de la ley, vinculados precisamente a las hipótesis de excepcionalidad del encarcelamiento preventivo a las que se ha hecho referencia al comienzo de este mensaje de elevación. Estas hipótesis son, como se ha dicho, la existencia de razones suficientes para entender que el detenido procurará eludir u obstaculizar la investigación o su sometimiento al proceso, o represente un peligro cierto de lesión de bienes jurídicos o de reiteración delictiva.    

            Esta cláusula obstativa, más completa que la prevista en el artículo 5, inciso c) de la actualmente vigente Ley 10. 120, y más completa que su similar del artículo 380 del Código de Procedimiento en materia Criminal para la Capital federal y Territorios Nacionales, incluye además una regla mediante la cual el juez se encuentra autorizado a presumir especialmente la existencia de dicho peligro, cuando se trate de delitos cometidos con pluralidad de intervinientes, en forma reiterada o mediante la disposición para fines criminales de medios económicos, humanos y materiales organizados en forma de empresa.

            Esta regla tiende a proporcionar  al juez una pauta de interpretación, que permite valorar como riesgo cierto de inconducta procesal, ciertas formas de delincuencia organizada que representan un grave peligro social y un riesgo inminente de lesión de bienes jurídicos. La recurrencia de conductas criminales sustentadas en formas organizativas así como la dañosidad social de delitos de naturaleza económica, realizados al amparo de organizaciones que le sirven de fachada, o contando con una amplia infraestructura de medios económicos, humanos o materiales, permite, y así lo deberá valorar en su momento el juez si así ello correspondiere, presumir que quien se dedique a tales actividades, también ha de tratar de eludir mediante esas mismas posibilidades materiales, su leal y seguro sometimiento al proceso.

            Al mismo tiempo, estas reglas de excarcelación, sólo limitadas por las pautas previstas en el artículo 3, son aplicables a los casos de tentativa, hipótesis en las cuales el juez deberá tomar en consideración la escala penal prevista para el delito consumado. Ello obedece a la necesidad de prevenir adecuadamente una presumible inconducta procesal futura, que no debe necesariamente ser diferente de la de aquél que llegó a consumar el delito, en tanto y en cuanto su falta de consumación se debe necesariamente a motivos ajenos a la voluntad del prevenido (artículo 42 del  Código Penal) y el dolo es el mismo. Ello refuerza, asimismo, la naturaleza preventiva del instituto que se ha proyectado.

            Las demás situaciones previstas en el artículo 4 de la ley, también como pertenecientes al régimen de excarcelación ordinaria, se basan en el principio de proporcionalidad del arresto preventivo, que procura que ningún procesado haya de sufrir a título de simple medida cautelar durante el proceso una privación de libertad de entidad o duración mayor que aquella que le pudiera corresponder por el pronunciamiento judicial definitivo.

            Este principio permite entonces la libertad de aquel que hubiera sido sobreseído por resolución no firme, o cuando hubiese agotado en detención o prisión preventiva la prevista como máximo para los hechos que se le imputen o la solicitada por el Ministerio Público, o  cuando según el pedido de pena expresado en la acusación fiscal estuviere en condiciones de obtener la libertad condicional o cuando según la petición de pena pedida por la Fiscalía pudiera corresponderle condena de ejecución condicional, o cuando la sentencia no firme sea absolutoria,  imponga pena que permite obtener la libertad condicional, pena no privativa de libertad, condena de ejecución condicional, o pena que se encontrare cumplida con la detención computable. También asegura la excarcelación a aquél que hubiere manifestado disconformidad al haber sido sobreseído provisoriamente, situación que no parece representar motivo alguno que haga presumir una futura inconducta procesal. También se prevé la excarcelación al haberse dado el caso previsto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Penal, esto es la expiración del plazo de dos (2) años para la duración de la prisión preventiva.

            El régimen de excarcelación extraordinaria se aplica a todo aquél a quien no le correspondiera la excarcelación en el régimen ordinario antes explicado. Tiene fundamento en la inversión de la regla a que se encontraba sometida aquella, esto es la de la libertad y como excepción la de la detención en los casos previstos en el artículo 3. En este caso de la excarcelación extraordinaria, la regla es la detención, y por exceder la pena prevista las pautas fijadas en el artículo 1  y al mismo tiempo no encontrarse el procesado en condiciones de obtener su libertad condicional.

            Entiende el Poder Ejecutivo que la adopción de este sistema no importa una transgresión a los principios constitucionales cuya inteligencia ha sido desarrollada en los primeros párrafos de este mensaje de elevación. Cuando la pena prevista es de suficiente gravedad, valorada ésta en el tope de los ocho (8) años antes referidos, o cuando existe certidumbre de su cumplimiento efectivo –certidumbre relevante sólo cuando la pena máxima supera el límite antes fijado-, es posible esperar del procesado una conducta elusiva del proceso. La grave amenaza de pena unida a la seguridad de su cumplimiento efectivo, frecuentemente importa un motivo suficiente para considerar que el imputado ha de tratar de vulnerar la acción de la justicia y no es ilegítimo para el legislador, la posibilidad de imponer al juez pautas razonables a través de las cuales puede valorar la disposición subjetiva del reo a sometérsela proceso, una de cuyas pautas es, precisamente, aquélla de la gravedad de la pena amenazada (conforme C. S. J. N. IN RE Machicote, Juan Carlos, fallos 300 página 642). No obstante ello, sí parece lesivo de la garantía constitucional de que todo ciudadano tiene derecho a su excarce lación, utilizar aquella pauta interpretativa como única o excluyente en la decisión de excarcelar o encarcelar a un procesado, en la medida en que aquella presunción no pueda ser desvirtuada, limitada o rectificada por la consideración simultánea de otras pautas personales que se refieren directamente a la efectiva disposición del procesado a someterse al proceso que se encuentren también al alcance del tribunal.

            El Poder Ejecutivo reconoce que simultáneamente con la presunción desfavorable derivada de la grave amenaza de pena y de la seguridad de su cumplimiento efectivo, existen o concurren otras pautas que pueden asegurar al tribunal que,  no obstante aquella grave amenaza, el procesado está voluntariamente dispuesto a someterse lealmente al proceso. Este convencimiento inspiró la redacción del artículo 5, a través del cual el tribunal podrá conceder la excarcelación cuando ésta no proceda conforme al régimen ordinario, si de la objetiva valoración de las características del o de los hechos imputados, de las condiciones personales del detenido, y de otros antecedentes que sean especialmente relevantes, pudiera presumirse que el mismo no procurará eludir u obstaculizar la investigación ni burlar su sometimiento al proceso, y que no representa un peligro cierto de lesión de bienes jurídicos o de reiteración delictiva.

            La naturaleza excepcional de esta permisión que representa una notable innovación en los regímenes excarcelatorios vigentes en la República Argentina, y que al mismo tiempo procura armonizar las necesidades de aseguramiento procesal con los textos constitucionales referidos a la inviolabilidad de la libertad personal, ha hecho que se ponga a disposición del tribunal, de acuerdo al artículo 6 del proyecto, la posibilidad de someter al excarcelado al cumplimiento de reglas de inspección y/o cuidado asistencial, que parezcan convenientes a los fines de asegurar su efectiva comparencia al proceso y su adecuada reinserción social durante el mismo, así como la prohibición de concurrir a determinados lugares cuando su presentación en ellos importe peligro social cierto.

            Acorde con la naturaleza excepcional de este instituto. Ha parecido conveniente disponer, según lo dispone la última parte del artículo 12, que la excarcelación extraordinaria no se hará efectiva sino cuando ella adquiera firmeza. Ello permitirá, en caso de disconformidad del fiscal interviniente, someter la decisión del juez de primera instancia a la revisión de los magistrados del tribunal de apelación respectivo.   

            La tramitación de los incidentes de excarcelación correrá por los carriles habituales en la legislación provincial, habiéndose previsto en cinco (5) días el término para resolver, en los casos de los artículos 1 y 5, y que los casos del artículo 4 que dependan de una decisión jurisdiccional previa que haya definido de alguna manera la situación del procesado, deberán resolverse en el término de veinticuatro (24) horas. El plazo referido a la excarcelación extraordinaria comenzará, sin embargo, a contarse una vez cumplidas las diligencias que fueran necesarias para mejor decidir, con lo que se permite al tribunal formar su criterio en tales casos excepcio0nales, con arreglo a otras posibilidades de verificación que las que le otorga el régimen normal de excarcelación hasta ahora conocido en la Provincia y, desde ese mismo punto de vista, le permitirá al juez aceptar, si fueren conducentes, las sugerencias probatorias que le proporcione el peticionante del beneficio.

            La previsión de las obligaciones del excarcelado tiene precisión mayor que la de los antecedentes legislativos en la materia, y permite al tribunal imponer al excarcelado, como condición de su libertad, el cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparencia al juzgado o tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días señalados, y la prohibición de presentarse en determinados sitios u otras obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.

            El instituto de la eximición de prisión se ha regulado sorteando la necesidad de la formal orden de detención que preveía la legislación tradicional en la provincia de Buenos Aires al respecto, tal como, aún en forma mediata, lo requiere el artículo 4 de la actualmente vigente Ley 10.120. Se ha considerado que la eximición de prisión como remedio urgente destinado a proteger la libertad personal en cuanto ella pudiera encontrarse siquiera amenazada de restricción en virtud de una imputación penal en causa determinada, no debe supeditarse al requisito de una formal orden de detención, sino que es procedente con la sola existencia de una imputación penal. De esta forma la concesión de la eximición de prisión no puede suponer tampoco la constitución del imputado en calidad de procesado, y permite resguardar su derecho evitando incertidumbres sobre la evolución ulterior de la causa en trámite.

            Por otra parte, la eximición de prisión se ha reservado, dada la naturaleza excepcional del instituto de la excarcelación extraordinaria, al régimen ordinario previsto en los artículos 1 a 4 del proyecto que aquí se presenta.

            En suma, presentamos a la consideración de la honorable legislatura de la provincia de Buenos Aires, un proyecto de excarcelación y de eximición de prisión, sustitutivo de la legislación vigente, que es revolucionario en cuanto a la efectiva garantía de derecho constitucional a permanecer en libertad durante el proceso, mediante el reconocimiento de la posibilidad efectiva de excarcelación cualquiera sea el delito imputado al procesado, sin mengua de las necesidades asegurativas del proceso penal, que se encuentran suficientemente resguardadas por las amplias facultades acordadas a los jueces o tribunales de la causa, y sin mengua además de las necesidades asegurativas respecto del cuerpo social. Ellas se encuentran tuteladas por las facultades de inspección y asistencia que el tribunal puede imponer al procesado no sólo en garantía de su sujeción al proceso, sino como medio asistencial para ayudarle en procura de una mejor y más adecuada reinserción social, objetivo que redundará en una disminución sensible de la alarma social existente actualmente en cuanto a la delincuencia en la provincia de Buenos Aires y su repercusión a través de la prensa y otros medios masivos de comunicación.

            Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.