DEROGADA POR LEY 11612
LEY 10589
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
NOTA:
La presente Ley fue modificada por
TITULO I - DE
CAPITULO I
DEL REGIMEN DE LOS CONSEJOS ESCOLARES
ARTICULO 1: La administración local y el gobierno inmediato, en cuanto
no afecte la parte técnica de los establecimientos de enseñanza en cada
Municipio, que dependan de
ARTICULO 2: Cada Consejo Escolar
estará constituido por seis (6) Consejeros Escolares titulares, los que durarán
cuatro (4) años en sus funciones, renovándose por mitades cada dos (2) años.
Tendrá, además, un número de Consejeros Escolares suplentes igual al de
titulares.
ARTICULO 3: Se establecen cinco (5) categorías de Consejos Escolares, a
los efectos de la indemnización compensatoria y de
La clasificación se establecerá conforme al número de Concejales de cada Municipio:
Hasta 24 Concejales: 1º categoría.
Hasta 20 Concejales: 2º categoría.
Hasta 18 Concejales: 3º categoría.
Hasta 14 Concejales: 4º categoría.
Hasta 10 Concejales: 5º categoría.
CAPITULO II:
NORMAS ELECTORALES
ARTICULO 4: Los Consejeros Escolares serán elegidos directamente por el
pueblo de cada Municipio, pudiendo ser reelectos por no más de dos períodos
consecutivos.
ARTICULO 5: Las elecciones se realizarán en el mismo acto en que se
elijan Senadores y/o Diputados Provinciales, Intendentes y Concejales de
conformidad con
CAPITULO III:
DESEMPEÑO DE FUNCIONES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 6: El desempeño de las funciones de Consejero Escolar será obligatorio y sólo podrán excusarse quienes prueben:
a) Trabajar en sitio alejado de aquel donde se
deben desempeñar funciones o tener obligación de ausentarse con frecuencia o
prolongadamente de
b) Haber dejado de pertenecer a la agrupación política que propuso su candidatura.
c) Ejercer actividad pública simultánea con la función de Consejero Escolar.
d) Hallarse imposibilitado por razones de enfermedad.
e) Razones de fuerza mayor consideradas como tal por el Consejo Escolar al que pertenece, por simple mayoría de sus integrantes y siempre y cuando las mismas se hayan originado con posterioridad a la fecha de su elección. Esta excusación deberá ser considerada por el Cuerpo una vez producida o suministrada por el interesado la prueba terminante de la causa alegada.
ARTICULO 7: No podrán ser Consejeros Escolares:
a) Los que no reúnan los requisitos para ser electos.
b) Los que directa o indirectamente estén interesados en algún contrato en que el Consejo Escolar sea parte quedando comprendidos los miembros de las sociedades civiles y comerciales, directores, administradores, gerentes, factores o habilitados que se desempeñen en actividades referentes a dichos contratos; no se encuentran comprendidos en esta disposición los que revisten en la simple calidad de asociados de sociedades cooperadoras, cooperativas y mutualistas.
c) Los fiadores o garantes de personas que tengan contraídas obligaciones con el Consejo Escolar.
d) Los que hayan sido condenados en causa
criminal por delito doloso, o que requiera para su configuración la condición
de agente de
e) Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos.
f) Las personas declaradas responsables por el Tribunal de Cuentas, mientras no den cumplimiento a sus resoluciones.
ARTICULO 8: Las funciones de Consejero Escolar son incompatibles:
a) Con el desempeño de otros cargos electivos.
b)
Con la de
docentes provinciales en ejercicio de sus funciones o con las de funcionarios o
empleados que se desempeñen en los establecimientos de enseñanza y organismos
dependientes de
c) Con la de aquellos que revisten en actividad en cualquier organismo de seguridad del Estado Nacional o Provincial.
d) Con el desempeño de cargos jerárquicos en el Departamento Deliberativo o Ejecutivo de cada Municipio.
CAPITULO IV:
DIETAS
ARTICULO 9: Los Consejeros Escolares no gozarán de sueldo u otra remuneración pudiendo percibir exclusivamente una indemnización compensatoria por la afectación de sus actividades privadas, de acuerdo a la siguiente escala:
1º categoría: El
equivalente a cuatro (4) meses de sueldo mínimo de
2º categoría: El equivalente a tres y medio (3,5) sueldos mínimos de
3º categoría: El equivalente a tres (3) sueldos mínimos de
4º categoría: El equivalente a dos y medio (2,5) sueldos mínimos de
5º categoría: El equivalente a dos (2) sueldos mínimos de
Las partidas necesarias para el pago de las indemnizaciones compensatorias de
los Consejeros Escolares, se imputarán anualmente en el Anexo de
ARTICULO 10: Los Consejeros Escolares que sean docentes en actividad
tendrán derecho a pedir licencia especial, con o sin goce de sueldo en todos
sus cargos. En el primer caso se deberá entender como renuncia expresa a la
indemnización compensatoria del artículo 9º, y en el segundo caso, como opción
en favor de la indemnización. En ambos casos, dicho período será computado como
ejercicio activo del Magisterio en todos sus efectos. Cuando la licencia
especial sea solicitada sin goce de sueldo, deberá efectivizar al Instituto de
Previsión Social de
ARTICULO 11: Todo Consejero Escolar que se encuentre posteriormente a la
aprobación de su elección en cualquiera de los casos previstos por los
artículos 6º, 7º y 8º, deberá comunicarlo al Cuerpo en las Sesiones
Preparatorias para que proceda a su reemplazo, si así correspondiera. El Cuerpo
a falta de comunicación del afectado, deberá declarar la incompatibilidad o
inhabilidad o ambas, cuando tome conocimiento de la misma.
ARTICULO 12: Los Consejeros Escolares electos tomarán posesión de sus
cargos, en la fecha que establezca
ARTICULO 13: Los candidatos que no resulten electos serán los suplentes
natos en primer término de quienes lo hayan sido en su misma lista y el
reemplazado por cualquier circunstancia de un Consejero Escolar, se hará
automáticamente y siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de
candidatos, debiendo ser llamados los suplentes, una vez agotada la nómina de
titulares.
ARTICULO 14: En la fecha fijada por
ARTICULO 15: La presencia de la mayoría absoluta de los miembros del
Consejo Escolar a constituirse, formará quórum para deliberar. Las decisiones
se adoptarán por simple mayoría. En estas Sesiones Preparatorias el Cuerpo tendrá
facultades disciplinarias y de compulsión en la forma establecida en el
artículo 24º.
ARTICULO 16: En las Sesiones Preparatorias se elegirán las autoridades
del Consejo Escolar: Presidente, Secretario y Tesorero, que durarán dos (2)
años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por simple mayoría de votos. Se
dejará constancia, además de los Consejeros, Vocales, y de los Consejeros
Escolares suplentes que lo integrarán. Habiendo paridad de votos en esta
elección prevalecerán los candidatos con mayoría de votos en la elección
comunal.
ARTICULO 17: Deberá redactarse un acta de todo lo realizado en las
Sesiones Preparatorias, que será firmada por el Consejero Escolar que hubiera
presidido, por el Secretario y optativamente, por los demás Consejeros Escolares,
titulares y suplentes que lo deseen.
ARTICULO 18: El Secretario Administrativo será designado de fuera de su
seno, por el Consejo Escolar correspondiente, por simple mayoría de votos,
careciendo de estabilidad en la función y pudiendo ser removido por el mismo
sistema. El cargo será considerado en el Presupuesto de
Los empleados del Consejo Escolar serán nombrados por
ARTICULO 19: Una vez efectuada la elección de autoridades según lo
disponen los artículos 14º a 18º de la presente Ley, el Cuerpo comunicará el
resultado de la misma a
TITULO II
DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS ESCOLARES
ARTICULO 20: El Consejo Escolar funcionará en su sede o
en dependencias que le facilitará
DE LAS SESIONES DEL CONSEJO ESCOLAR
ARTICULO 21: El Consejo Escolar realizará sesiones con el carácter y en los términos que a continuación se indican:
a) Preparatorias: En la fecha fijada por
b) Ordinarias: Sesionarán en forma ordinaria desde el 1º de Febrero
hasta el 20 de Diciembre de cada año. Las Sesiones serán semanales.
c) De prórroga: Podrá prolongar las Sesiones Ordinarias por el término
que el mismo establezca.
d) Especiales: La que determine el Cuerpo dentro del período de Sesiones
Ordinarias o de Prórroga.
e) Extraordinarias: El Consejo Escolar podrá ser convocado a Sesiones
Extraordinarias por el Presidente, siempre que un asunto de interés lo exija, o
autoconvocarse, cuando por la misma razón lo solicite
un mínimo de un tercio del número de sus miembros. En estos casos el Consejo
sólo se ocupará del asunto o asuntos que fije la convocatoria, comenzando por
tratar la razón de urgencia para hacer lugar al requerimiento.
ARTICULO 22: La mayoría absoluta del total de Consejeros Escolares
titulares que constituyen el Cuerpo, formará quórum para deliberar y resolver
todo asunto de su competencia, salvo expresa disposición en contrario.
ARTICULO 23: Las Sesiones serán públicas. Para conferirles el carácter
de secretas se necesitará la mayoría del total de los miembros del Consejo.
ARTICULO 24: La minoría compelerá incluso con la fuerza pública, a los
Consejeros que por dos (2) o más inasistencias injustificadas, impidan las
Sesiones del Consejo. Se entiende por minoría un tercio del total de sus
miembros.
ARTICULO 25: Cada Consejo Escolar dictará sus Reglamentos internos en
los que se establecerán el orden de las Sesiones y el trabajo a realizarse, el
servicio de las Comisiones internas y las disposiciones concernientes al
régimen de sus oficinas.
ARTICULO 26: La designación de las Comisiones se hará en la primera
Sesión de cada año.
ARTICULO 27: Las determinaciones que adopte el Consejo Escolar se
denominarán:
a) Disposición: si crea reforma, suspende, o deroga una regla general, o
si rechaza solicitudes particulares; si dispone la adopción de medidas
relativas a la organización interna del Consejo y, en general, toda
determinación de carácter imperativo.
b) Resolución: si tiene por objeto expresar una opinión del Consejo
sobre cualquier asunto de carácter público o privado o manifestar su voluntad
de practicar algún acto en tiempo determinado.
c) Comunicación: si tiene por objeto contestar, recomendar, pedir o
exponer algo.
ARTICULO 28: El Consejo Escolar procederá a labrar actas de las Sesiones
realizadas en el Libro Especial rubricado por autoridad competente que
determine
En caso de pérdida o sustracción del Libro, harán plena fe las constancias ante Escribano Público, hasta tanto se recupere dicho Libro o se habilite por disposición del Cuerpo uno nuevo.
De las actas del Consejo Escolar se expedirá testimonio autenticado que se remitirá anualmente al Honorable Tribunal de Cuentas para su guarda.
ARTICULO 29: Toda documentación del Consejo estará bajo la custodia del
Secretario, no pudiendo ser retirada de la sede del mismo.
ARTICULO 30: En caso de notable inasistencia o desorden de conducta, el
Consejo Escolar podrá sancionar a cualquiera de sus miembros, en la forma y con
los procedimientos determinados en el Título VII (Sanciones y Procedimientos).
CAPITULO II
DE LAS FUNCIONES, DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS
MIEMBROS DEL CONSEJO
ARTICULO 31: Son atribuciones y deberes del Presidente:
a) Convocar a los miembros del Consejo Escolar a las Sesiones que debe celebrar
el Cuerpo.
b) Dirigir la discusión, en la que tendrá voz y voto. Para hacer uso de la
palabra, deberá delegar
c) Dirigir la tramitación de los asuntos y señalar los que deben formar el
Orden del Día, sin perjuicio de los que, en casos especiales, resuelva el
Consejo.
d) Firmar las disposiciones y resoluciones que apruebe el Consejo, las comunicaciones
y las actas, debiendo ser refrendada su firma por la del Secretario, y en
ausencia de éste, por un Consejero Escolar designado “ad hoc”.
e) Dar cumplimiento a los procedimientos y aplicar las sanciones que disponga
el Consejo Escolar.
f) Disponer de las dependencias del Consejo Escolar a los fines del mejor
funcionamiento de éste.
g) Firmar conjuntamente con el Tesorero todo lo referente al movimiento
financiero del Consejo.
h) En caso de emergencia, el Presidente podrá tomar las resoluciones que
correspondan, comunicándolo al Cuerpo en la primera Sesión que celebre.
ARTICULO 32: En todos los casos, el Consejero Escolar de mayor edad de
la lista mayoritaria, reemplazará al Presidente del Consejo Escolar, y podrá
convocar a los Consejeros cuando el Presidente dejare de hacerlo. En caso de
quedar vacante
ARTICULO 33: Son funciones y deberes del Secretario:
a) Cumplir funciones de coordinación conjuntamente con el Presidente.
b) Refrendar la firma del Presidente.
c) Firmar cheques en ausencia del Presidente, conjuntamente con el Tesorero.
d) Supervisar el Archivo y la documentación y, en general, la administración interna del Consejo.
e) Suscribir las disposiciones, comunicaciones y resoluciones, conjuntamente con el Presidente, como asimismo llevar y refrendar, el Libro de Actas.
f) Computar, verificar y anunciar el resultado de las votaciones.
g) Tener bajo su dependencia inmediata, auxiliado por el Secretario Administrativo, al personal del Consejo, de acuerdo con las instrucciones emanadas del Cuerpo.
ARTICULO 34: Son atribuciones y deberes del Tesorero:
a) Cumplir funciones de administración de los bienes del Consejo Escolar, conjuntamente con el Presidente, con el cual firmará las disposiciones relativas a esta función.
b) Firmar conjuntamente con el Presidente o el Secretario los cheques del Consejo Escolar, los que deberán ser a la orden: “Consejo Escolar – Presidente o Secretario y Tesorero”.
c) Llevar los libros de contabilidad del Consejo Escolar, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
d) Controlar e intervenir en pagos de sueldos y
remuneraciones del personal docente, administrativo, obrero y de maestranza de
los establecimientos de enseñanza del Distrito y personal administrativo de las
reparticiones distritales de
e) Rendir cuentas documentadas de las inversiones que se realicen por intermedio del Consejo Escolar.
f) Elevar informes mensuales del estado de cuentas y efectuar balances trimestrales del movimiento ordinario de los fondos del Consejo Escolar.
ARTICULO 35: Son funciones del Secretario Administrativo:
a) Coordinar, conjuntamente con el Secretario las tareas del personal administrativo dependiente del Consejo Escolar.
b) Preparar el material informativo necesario para la normal realización de las Sesiones del Consejo.
c) Atender el despacho de los asuntos del Consejo Escolar.
ARTICULO 36: Los Consejeros Escolares al asumir sus cargos deberán
constituir domicilio en la zona urbana de la localidad cabeza de Partido.
ARTICULO 37: Regirán para los Consejeros Escolares, como sobrevinientes,
las inhabilitaciones e incompatibilidades previstas en el Título I. Estas
situaciones serán comunicadas al Cuerpo, dentro de las veinticuatro (24) horas
de producidas, o al Presidente en el período de receso.
ARTICULO 38: Ningún Consejero Escolar podrá ser parte en contrato alguno
que resulte de una disposición tomada por el Consejo Escolar durante el período
legal de su mandato.
ARTICULO 39: Los Consejeros Escolares no podrán abandonar sus cargos,
hasta recibir la comunicación de la aceptación de sus excusaciones o renuncias.
La aceptación deberá, ser resuelta por el Consejo Escolar dentro de los treinta
(30) días de la fecha de presentación, vencido el término, considérase admitida
la dimisión y relevado el Consejero de continuar desempeñando la función.
ARTICULO 40: Los Consejeros Escolares suplentes se incorporarán
inmediatamente de producida la vacancia, licencia o suspensión de un titular, o
cuando éste deba reemplazar al Presidente.
El Consejero suplente que se incorpore al Consejo Escolar, sustituyendo a un titular en forma temporaria, se restituirá, al término del reemplazo, al lugar que ocupaba en la respectiva lista. Si la sustitución fuere definitiva se colocará en el lugar correspondiente al último puesto de la lista de titulares. Si durante la sustitución temporaria se produjera una vacante definitiva, el suplente llamado para ese interinato la ocupará en carácter de titular, siendo reemplazado en la suplencia por el Consejero suplente subsiguiente de su lista.
TITULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJOS ESCOLARES
CAPITULO I
DE
ARTICULO 41: Los Consejeros Escolares, tendrán a su cargo la
administración local de las escuelas, en cuanto no afecte a la parte técnica y
conforme a lo dispuesto por
a) Gestionar la provisión de muebles, útiles y demás elementos de uso escolar y proceder a su distribución.
b) Coordinar en sus respectivos Distritos la
ejecución de los actos que deba realizar
c) Administrar los fondos asignados en concepto de asistencia alimentaria.
d) Administrar la asignación que fije
e) Realizar el censo de bienes del Estado.
f) Efectuar las adquisiciones, contrataciones y pagos previstos en las asignaciones presupuestarias.
g) Conformar las facturas por cobro de servicios públicos.
h) Tramitar reclamos de haberes y pagos.
i) Realizar:
i.1. La inscripción de aspirantes a ingreso en la docencia.
i.2. La inscripción de aspirantes a listados “B” y de emergencia.
i.3. La reinscripción de aspirantes a provisionalidades y suplencias.
i.4. La convocatoria de provisionales y suplentes, de acuerdo con los respectivos listados, a los efectos de su designación.
i.5. La inscripción para concursos a cargos directivos y de Inspector.
i.6. La notificación del puntaje docente.
i.7. La estadística de matrícula.
i.8. La comunicación de resoluciones a las ramas.
i.9. La comunicación a los servicios educativos del movimiento anual docente.
j) Intervenir y fiscalizar en todo lo referente al trámite de servicios administrativos vinculados a:
j.1. Toma de posesión.
j.2. Reclamo de puntaje.
j.3. Servicios provisorios.
j.4. Permutas.
j.5. Tareas pasivas.
j.6. Reincorporaciones.
j.7. Junta Médica.
j.8. Licencias.
j.9. Seguro colectivo y escolar.
j.10. Salario familiar.
j.11. Declaraciones juradas.
j.12. Legajo personal.
j.13. Renuncias del personal.
k) Gestionar, en beneficio de los alumnos de las
escuelas del Distrito, las becas establecidas por
Las erogaciones producidas por la aplicación de los incisos c) y d) del
presente artículo, serán rendidos al Honorable Tribunal de Cuentas de
ARTICULO 42: Confeccionarán y elevarán, conforme a las pautas dispuestas
por
a) Asistencia del personal docente titular, provisional y suplente.
b) Asistencia del personal administrativo y de servicio.
c) Asistencia del alumnado.
d) Otras estadísticas o censos que le fueran
requeridos por
ARTICULO 43: Gestionarán a través de
El Consejo Escolar elevará las actuaciones y recibirá comunicación directa de las conclusiones a que se arribe.
ARTICULO 44: Intervendrán en la lucha contra el ausentismo y la
deserción escolar. Las autoridades educacionales de las distintas instancias
jerárquicas deberán prestar su apoyo con este objetivo. Consecuentemente
actuará ante los padres de los niños en edad escolar, tomando las medidas
necesarias para regularizar la situación planteada.
CAPITULO II
DE
ARTICULO 45: Podrán realizarse las reparaciones de los
edificios escolares y su mantenimiento con fondos sujetos a su administración,
según el inciso d) del artículo 41º.
ARTICULO 46: Las reparaciones, ampliaciones y eventualmente la
construcción de escuelas, se efectuarán previo concurso de precios, otorgando
preferencia a las entidades domiciliadas en el Partido, ante igualdad de
ofertas. El monto máximo para estas obras será el equivalente en Australes a
ARTICULO 47: Determinarán la necesidad de creación de nuevos establecimientos,
su ubicación y la eventual ampliación de los existentes, en forma conjunta con
ARTICULO 48: Con el fin de cumplimentar lo dispuesto por el artículo 47º
de la presente Ley, deberán:
a) Solicitar a las autoridades comunales informes cada vez que sea necesario, sobre ubicación de terrenos fiscales o comunales que pudieran ser utilizados.
b) Gestionar conjuntamente con
CAPITULO III
DEL CONTROL DE LAS DESIGNACIONES DE PERSONAL Y SU MOVIMIENTO
ARTICULO 49: Fiscalizarán el estricto cumplimiento del Estatuto del
Docente, en lo que respecta al trámite administrativo de nombramientos,
traslados, ascensos del personal docente titular, provisional o suplente, en el
área de competencia que establece el artículo 41º inciso j).
ARTICULO 50: Llevarán un registro de las necesidades del personal
administrativo, de servicio y de maestranza, propondrán su designación, resolverán
su traslado y permuta dentro del Distrito y lo calificarán anualmente;
aplicarán las medidas correctivas pertinentes; aconsejarán a
CAPITULO IV
DE
ARTICULO 51: Desarrollarán una amplia acción social y de extensión cultural y auspiciarán toda actividad que contribuya a la difusión de la cultura.
ARTICULO 52: Auspiciarán la formación de cooperativas escolares de
Distrito.
ARTICULO 53: Colaborarán con las asociaciones cooperadoras de las
escuelas de sus Distritos.
ARTICULO 54: Podrán participar conjuntamente con entidades culturales, deportivas,
de bien público y las Municipalidades, en la formación de organismos orientados
hacia el estudio y aplicación de planes de mejoramiento social de la comunidad.
TITULO IV
DE LOS RECURSOS DE LOS CONSEJOS ESCOLARES Y SU FORMACION
ARTICULO 55: Constituirán recursos de los Consejos Escolares:
a) La asignación anual que se fije en el Anexo Dirección General de Escuelas y Cultura del Presupuesto Provincial, con destino a refacciones, reparaciones, acción social y cultura, gastos varios y gastos en personal.
b) Las partidas que le asigne el Presupuesto Municipal del Distrito, a la cual pertenece.
c) Las donaciones, legados o contribuciones espontáneas que se le hicieran.
d) Cualquier otro ingreso que percibieren.
e) El producido correspondiente al porcentaje de las rifas que se realicen en el Distrito.
f) Los fondos provenientes de leyes nacionales, provinciales y ordenanzas municipales.
TITULO V
NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS DE LOS CONSEJOS ESCOLARES
ARTICULO 56: Los actos de los Consejos Escolares no constituidos según
la forma y contenido determinados en la presente Ley y en las de aplicación
complementaria, serán nulos.
TITULO VI
RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS Y EMPLEADOS DEL CONSEJO ESCOLAR
ARTICULO 57: Esta Ley establece el principio de responsabilidad de los miembros
y funcionarios del Consejo Escolar por todo acto que autoricen, ejecuten o
dejen de ejecutar, excediéndose en el uso de sus facultades e infringiendo los
deberes que les conciernen en razón de sus cargos.
ARTICULO 58: El antedicho principio de la responsabilidad asume la
forma: política, civil, penal y administrativa, de conformidad con los
preceptos de
ARTICULO 59: Cuando el Consejo Escolar fuese condenado en juicio a pagar
daños causados a terceros por actos personales de sus funcionarios, accionará
contra éstos a los efectos del resarcimiento.
TITULO VII
SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 60: Las sanciones que el Consejo Escolar aplicará a sus miembros serán:
a) Amonestaciones.
b) Suspensión sin goce de haberes de hasta noventa (90) días.
c) Destitución con causa.
ARTICULO 61: Si se imputare a los Consejeros Escolares delitos penales o
las transgresiones especificadas en los artículos 57º a 59º sobre la
responsabilidad de los miembros del Consejo Escolar, regirán las sanciones del
artículo 60º, previo:
a) Convocar a Sesión Especial con ocho (8) días de anticipación como mínimo.
b) Citar al Consejero Escolar imputado, con ocho (8) días de anticipación como mínimo en el domicilio fijado de acuerdo con el artículo 36º de la presente Ley, por cédula, y a los demás Consejeros Escolares con la misma anticipación por telegrama colacionado, expresando el asunto que motiva la situación.
c) Anunciar
d) Permitir al imputado su defensa. La destitución deberá decidirse por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Consejo.
ARTICULO 62: La inasistencia injustificada a estas Sesiones dará lugar a
una amonestación y en caso de reincidencia se aplicará el artículo 24º de la
presente Ley.
ARTICULO 63: Si no se hubiese logrado quórum para la segunda citación se
hará una tercera, con una anticipación mínima de veinticuatro (24) horas; en
este caso, la minoría compuesta como mínimo con más de la tercera parte de los
miembros del Consejo Escolar, podrá integrarlo, al solo efecto de realizar
ARTICULO 64: La suspensión preventiva impuesta a un Consejero Escolar
por el Consejo, no podrá mantenerse más allá de los noventa (90) días
posteriores a la fecha de notificación de la misma al imputado. Si no lo
hiciere, el Consejero Escolar recuperará de hecho el pleno ejercicio de sus
funciones como tal.
Igual efecto sobrevendrá cuando el pedido de destitución no cuente con la mayoría que exige el artículo 61º inciso d).
ARTICULO 65: Son motivos de sanción:
a) Las inasistencias reiteradas, injustificadas e incomunicadas, de acuerdo con las siguientes normas:
a.1. Tres (3) inasistencias seguidas, injustificadas e incomunicadas, a las Sesiones Ordinarias y de prórroga del Consejo.
a.2. Cinco (5) inasistencias alternadas, injustificadas e incomunicadas a las Sesiones Ordinarias y de prórroga del Consejo.
a.3. Dos (2) inasistencias injustificadas e incomunicadas seguidas o tres (3) alternadas a las Sesiones Especiales y Extraordinarias del Consejo.
b) Todo motivo que dificulte o impida la normal marcha del Consejo Escolar.
ARTICULO 66: El Consejo Escolar podrá conceder licencia a los Consejeros Escolares que la soliciten, por tiempo no mayor de tres (3) meses por período, incorporando inmediatamente al Consejero Escolar suplente que corresponda, para no dificultar la actuación normal del Consejo.
ARTICULO 67:
ARTICULO 68: Las transgresiones de los Secretarios Administrativos serán
sancionadas con:
a) Amonestaciones.
b) Suspensión con privación de haberes.
c) Remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 18º.
ARTICULO 69: Las sanciones disciplinarias aplicadas a los Consejeros
prescriben al año de producida la transgresión. El ejercicio de la acción
interrumpe la prescripción.
TITULO VIII:
DE LOS CONFLICTOS
ARTICULO 70: Los conflictos internos de los Consejos Escolares; los
conflictos con otros Consejos Escolares o con otras autoridades de
ARTICULO 71: Oídas las partes y acumuladas las pruebas,
ARTICULO 72: En caso de conflictos con
ARTICULO 73: Cualquier Consejero Escolar que hubiera sido expulsado,
suspendido o impedido de entrar en el desempeño de su cargo, podrá promover
conflicto al Consejo Escolar por ante
ARTICULO 74: Probada y declarada la violación de
TITULO IX
DE LAS ACEFALIAS
ARTICULO 75: Corresponde al Director General de Escuelas y Cultura restablecer el ejercicio de las funciones de los Consejos Escolares de acuerdo con las siguientes normas:
a) Si no se pudiese constituir el Cuerpo,
procederá a designar un Comisionado o Interventor hasta la elección de nuevos
Consejeros, según lo establece
b) Si el Cuerpo renunciase en pleno, y los suplentes no alcanzaren por sucesivos desplazamientos a formar el número mínimo de seis (6) Consejeros Escolares, procederá como en el caso del inciso a).
ARTICULO 76: Las funciones del Consejo Escolar serán ejercidas por el
Comisionado Interventor mediante disposiciones autorizadas por el Director
General de Escuelas y Cultura.
ARTICULO 77: Las sanciones determinadas para los miembros del Consejo
Escolar serán aplicables al Comisionado Interventor.
TITULO X
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 78: En el acto de apertura de contrataciones, se labrará acta que firmará el Presidente, Secretario y Tesorero y los proponentes presentes y/o testigos que desearen hacerlo.
ARTICULO 79: Las disposiciones sancionadas por el Consejo Escolar
regirán durante el tiempo que las mismas establezcan.
Las que no fijen tiempo de duración regirán mientras no sean derogadas por otras que expresamente las mencionen.
ARTICULO 80: Todos los documentos, libros, publicaciones, etc., de los
Consejos Escolares, serán reservados en archivos organizados, según método que
aconseje el Archivo Histórico Provincial, de acuerdo a lo dispuesto por las
leyes que rigen la materia.
ARTICULO 81: Por motivos de irregularidades manifiestas o desviación o
incumplimiento de sus funciones específicas y en defensa de la imprescriptible
continuidad del proceso educativo,
ARTICULO 82: Derógase
ARTICULO 83: Comuníquese al Poder Ejecutivo.