DEROGADA POR LEY 11612

 

LEY 10589

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

NOTA: La presente Ley fue modificada por la Ley 11461 en sus artículos 3, 9, 10 y 18, las cuales no se encuentran incorporadas en el presente texto

TITULO I -
DE LA CONSTITUCION DE LOS CONSEJOS ESCOLARES

CAPITULO I

DEL REGIMEN DE LOS CONSEJOS ESCOLARES



ARTICULO 1: La administración local y el gobierno inmediato, en cuanto no afecte la parte técnica de los establecimientos de enseñanza en cada Municipio, que dependan de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires, estará a cargo de un Consejo Escolar.


ARTICULO 2:  Cada Consejo Escolar estará constituido por seis (6) Consejeros Escolares titulares, los que durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose por mitades cada dos (2) años. Tendrá, además, un número de Consejeros Escolares suplentes igual al de titulares.


ARTICULO 3: Se establecen cinco (5) categorías de Consejos Escolares, a los efectos de la indemnización compensatoria y de la Planta Orgánico Funcional de cada Consejo Escolar.

La clasificación se establecerá conforme al número de Concejales de cada Municipio:


Hasta 24 Concejales: 1º categoría.

Hasta 20 Concejales: 2º categoría.

Hasta 18 Concejales: 3º categoría.

Hasta 14 Concejales: 4º categoría.

Hasta 10 Concejales: 5º categoría.

 


CAPITULO II:

NORMAS ELECTORALES


ARTICULO 4: Los Consejeros Escolares serán elegidos directamente por el pueblo de cada Municipio, pudiendo ser reelectos por no más de dos períodos consecutivos.


ARTICULO 5: Las elecciones se realizarán en el mismo acto en que se elijan Senadores y/o Diputados Provinciales, Intendentes y Concejales de conformidad con la Ley Electoral que rija en la Provincia.


CAPITULO III:

DESEMPEÑO DE FUNCIONES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

 

ARTICULO 6:  El desempeño de las funciones de Consejero Escolar será obligatorio y sólo podrán excusarse quienes prueben:

a)      Trabajar en sitio alejado de aquel donde se deben desempeñar funciones o tener obligación de ausentarse con frecuencia o prolongadamente de la Comuna.

b)       Haber dejado de pertenecer a la agrupación política que propuso su candidatura.

c)      Ejercer actividad pública simultánea con la función de Consejero Escolar.

d)      Hallarse imposibilitado por razones de enfermedad.

e)      Razones de fuerza mayor consideradas como tal por el Consejo Escolar al que pertenece, por simple mayoría de sus integrantes y siempre y cuando las mismas se hayan originado con posterioridad a la fecha de su elección. Esta excusación deberá ser considerada por el Cuerpo una vez producida o suministrada por el interesado la prueba terminante de la causa alegada.

 

ARTICULO 7: No podrán ser Consejeros Escolares:

a)      Los que no reúnan los requisitos para ser electos.

b)      Los que directa o indirectamente estén interesados en algún contrato en que el Consejo Escolar sea parte quedando comprendidos los miembros de las sociedades civiles y comerciales, directores, administradores, gerentes, factores o habilitados que se desempeñen en actividades referentes a dichos contratos; no se encuentran comprendidos en esta disposición los que revisten en la simple calidad de asociados de sociedades cooperadoras, cooperativas y mutualistas.

c)      Los fiadores o garantes de personas que tengan contraídas obligaciones con el Consejo Escolar.

d)      Los que hayan sido condenados en causa criminal por delito doloso, o que requiera para su configuración la condición de agente de la Administración Pública y los contraventores a las leyes de juego.

e)      Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos.

f)        Las personas declaradas responsables por el Tribunal de Cuentas, mientras no den cumplimiento a sus resoluciones.

 

ARTICULO 8: Las funciones de Consejero Escolar son incompatibles:

a)      Con el desempeño de otros cargos electivos.

b)      Con la de docentes provinciales en ejercicio de sus funciones o con las de funcionarios o empleados que se desempeñen en los establecimientos de enseñanza y organismos dependientes de la Dirección General de Escuelas y Cultura.

c)      Con la de aquellos que revisten en actividad en cualquier organismo de seguridad del Estado Nacional o Provincial.

d)      Con el desempeño de cargos jerárquicos en el Departamento Deliberativo o Ejecutivo de cada Municipio.


CAPITULO IV:

DIETAS

ARTICULO 9: Los Consejeros Escolares no gozarán de sueldo u otra remuneración pudiendo percibir exclusivamente una indemnización compensatoria por la afectación de sus actividades privadas, de acuerdo a la siguiente escala:

1º categoría: El equivalente a cuatro (4) meses de sueldo mínimo de la Administración Pública.


2º categoría: El equivalente a tres y medio (3,5) sueldos mínimos de la Administración Pública.


3º categoría: El equivalente a tres (3) sueldos mínimos de la Administración Pública.


4º categoría: El equivalente a dos y medio (2,5) sueldos mínimos de la Administración Pública.


5º categoría: El equivalente a dos (2) sueldos mínimos de la Administración Pública.


Las partidas necesarias para el pago de las indemnizaciones compensatorias de los Consejeros Escolares, se imputarán anualmente en el Anexo de la Dirección General de Escuelas y Cultura del Presupuesto de la Provincia.


ARTICULO 10: Los Consejeros Escolares que sean docentes en actividad tendrán derecho a pedir licencia especial, con o sin goce de sueldo en todos sus cargos. En el primer caso se deberá entender como renuncia expresa a la indemnización compensatoria del artículo 9º, y en el segundo caso, como opción en favor de la indemnización. En ambos casos, dicho período será computado como ejercicio activo del Magisterio en todos sus efectos. Cuando la licencia especial sea solicitada sin goce de sueldo, deberá efectivizar al Instituto de Previsión Social de la Provincia, los aportes correspondientes al período en que ejerzan como Consejeros Escolares.


ARTICULO 11: Todo Consejero Escolar que se encuentre posteriormente a la aprobación de su elección en cualquiera de los casos previstos por los artículos 6º, 7º y 8º, deberá comunicarlo al Cuerpo en las Sesiones Preparatorias para que proceda a su reemplazo, si así correspondiera. El Cuerpo a falta de comunicación del afectado, deberá declarar la incompatibilidad o inhabilidad o ambas, cuando tome conocimiento de la misma.


ARTICULO 12: Los Consejeros Escolares electos tomarán posesión de sus cargos, en la fecha que establezca la Ley Electoral aplicable.


ARTICULO 13: Los candidatos que no resulten electos serán los suplentes natos en primer término de quienes lo hayan sido en su misma lista y el reemplazado por cualquier circunstancia de un Consejero Escolar, se hará automáticamente y siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos, debiendo ser llamados los suplentes, una vez agotada la nómina de titulares.


ARTICULO 14: En la fecha fijada por la Junta Electoral, con no menos de veinte (20) días de anticipación, se reunirá el Consejo Escolar en Sesiones Preparatorias, integrado por los nuevos electos, diplomados por aquélla y los Consejeros que no cesen en su mandato, y procederán a establecer si los primeros reúnen las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia y por esta Ley.


ARTICULO 15: La presencia de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar a constituirse, formará quórum para deliberar. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría. En estas Sesiones Preparatorias el Cuerpo tendrá facultades disciplinarias y de compulsión en la forma establecida en el artículo 24º.


ARTICULO 16: En las Sesiones Preparatorias se elegirán las autoridades del Consejo Escolar: Presidente, Secretario y Tesorero, que durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por simple mayoría de votos. Se dejará constancia, además de los Consejeros, Vocales, y de los Consejeros Escolares suplentes que lo integrarán. Habiendo paridad de votos en esta elección prevalecerán los candidatos con mayoría de votos en la elección comunal.


ARTICULO 17: Deberá redactarse un acta de todo lo realizado en las Sesiones Preparatorias, que será firmada por el Consejero Escolar que hubiera presidido, por el Secretario y optativamente, por los demás Consejeros Escolares, titulares y suplentes que lo deseen.


ARTICULO 18: El Secretario Administrativo será designado de fuera de su seno, por el Consejo Escolar correspondiente, por simple mayoría de votos, careciendo de estabilidad en la función y pudiendo ser removido por el mismo sistema. El cargo será considerado en el Presupuesto de la Dirección General de Escuelas y Cultura y la remuneración será fijada de acuerdo a las categorías mencionadas en el artículo 3º.

Los empleados del Consejo Escolar serán nombrados por la Dirección General de Escuelas y Cultura, a propuesta del mencionado Organismo, y estarán comprendidos, dentro del régimen para el personal de la Administración Pública de la Provincia, dependiente del Poder Ejecutivo (Ley 10.430).


ARTICULO 19: Una vez efectuada la elección de autoridades según lo disponen los artículos 14º a 18º de la presente Ley, el Cuerpo comunicará el resultado de la misma a la Junta Electoral, a las autoridades provinciales y a las autoridades comunales de su Municipio.


TITULO II

DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS ESCOLARES


ARTICULO 20: El Consejo Escolar funcionará en su sede o en dependencias que le facilitará la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia.

 

CAPITULO I

DE LAS SESIONES DEL CONSEJO ESCOLAR

 

ARTICULO 21: El Consejo Escolar realizará sesiones con el carácter y en los términos que a continuación se indican:


a) Preparatorias: En la fecha fijada por la Junta Electoral, para cumplir lo dispuesto en los artículos 12º a 17º de la presente Ley.


b) Ordinarias: Sesionarán en forma ordinaria desde el 1º de Febrero hasta el 20 de Diciembre de cada año. Las Sesiones serán semanales.


c) De prórroga: Podrá prolongar las Sesiones Ordinarias por el término que el mismo establezca.


d) Especiales: La que determine el Cuerpo dentro del período de Sesiones Ordinarias o de Prórroga.


e) Extraordinarias: El Consejo Escolar podrá ser convocado a Sesiones Extraordinarias por el Presidente, siempre que un asunto de interés lo exija, o autoconvocarse, cuando por la misma razón lo solicite un mínimo de un tercio del número de sus miembros. En estos casos el Consejo sólo se ocupará del asunto o asuntos que fije la convocatoria, comenzando por tratar la razón de urgencia para hacer lugar al requerimiento.


ARTICULO 22: La mayoría absoluta del total de Consejeros Escolares titulares que constituyen el Cuerpo, formará quórum para deliberar y resolver todo asunto de su competencia, salvo expresa disposición en contrario.


ARTICULO 23: Las Sesiones serán públicas. Para conferirles el carácter de secretas se necesitará la mayoría del total de los miembros del Consejo.


ARTICULO 24: La minoría compelerá incluso con la fuerza pública, a los Consejeros que por dos (2) o más inasistencias injustificadas, impidan las Sesiones del Consejo. Se entiende por minoría un tercio del total de sus miembros.


ARTICULO 25: Cada Consejo Escolar dictará sus Reglamentos internos en los que se establecerán el orden de las Sesiones y el trabajo a realizarse, el servicio de las Comisiones internas y las disposiciones concernientes al régimen de sus oficinas.


ARTICULO 26: La designación de las Comisiones se hará en la primera Sesión de cada año.


ARTICULO 27: Las determinaciones que adopte el Consejo Escolar se denominarán:


a) Disposición: si crea reforma, suspende, o deroga una regla general, o si rechaza solicitudes particulares; si dispone la adopción de medidas relativas a la organización interna del Consejo y, en general, toda determinación de carácter imperativo.


b) Resolución: si tiene por objeto expresar una opinión del Consejo sobre cualquier asunto de carácter público o privado o manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado.


c) Comunicación: si tiene por objeto contestar, recomendar, pedir o exponer algo.


ARTICULO 28: El Consejo Escolar procederá a labrar actas de las Sesiones realizadas en el Libro Especial rubricado por autoridad competente que determine la Dirección General de Escuelas y Cultura.

En caso de pérdida o sustracción del Libro, harán plena fe las constancias ante Escribano Público, hasta tanto se recupere dicho Libro o se habilite por disposición del Cuerpo uno nuevo.

De las actas del Consejo Escolar se expedirá testimonio autenticado que se remitirá anualmente al Honorable Tribunal de Cuentas para su guarda.


ARTICULO 29: Toda documentación del Consejo estará bajo la custodia del Secretario, no pudiendo ser retirada de la sede del mismo.


ARTICULO 30: En caso de notable inasistencia o desorden de conducta, el Consejo Escolar podrá sancionar a cualquiera de sus miembros, en la forma y con los procedimientos determinados en el Título VII (Sanciones y Procedimientos).


CAPITULO II

DE LAS FUNCIONES, DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS

MIEMBROS DEL CONSEJO


ARTICULO 31: Son atribuciones y deberes del Presidente:


a) Convocar a los miembros del Consejo Escolar a las Sesiones que debe celebrar el Cuerpo.


b) Dirigir la discusión, en la que tendrá voz y voto. Para hacer uso de la palabra, deberá delegar la Presidencia y votará en todos los casos desde su sitial. En caso de empate tendrá doble voto.


c) Dirigir la tramitación de los asuntos y señalar los que deben formar el Orden del Día, sin perjuicio de los que, en casos especiales, resuelva el Consejo.


d) Firmar las disposiciones y resoluciones que apruebe el Consejo, las comunicaciones y las actas, debiendo ser refrendada su firma por la del Secretario, y en ausencia de éste, por un Consejero Escolar designado “ad hoc”.


e) Dar cumplimiento a los procedimientos y aplicar las sanciones que disponga el Consejo Escolar.


f) Disponer de las dependencias del Consejo Escolar a los fines del mejor funcionamiento de éste.


g) Firmar conjuntamente con el Tesorero todo lo referente al movimiento financiero del Consejo.


h) En caso de emergencia, el Presidente podrá tomar las resoluciones que correspondan, comunicándolo al Cuerpo en la primera Sesión que celebre.


ARTICULO 32: En todos los casos, el Consejero Escolar de mayor edad de la lista mayoritaria, reemplazará al Presidente del Consejo Escolar, y podrá convocar a los Consejeros cuando el Presidente dejare de hacerlo. En caso de quedar vacante la Presidencia será necesaria nueva elección. Si la renuncia o cese de funciones del Presidente saliente implicase la del Consejero Escolar, la nueva elección se efectuará luego de incorporado el Consejero suplente que complete el número de miembros titulares.


ARTICULO 33: Son funciones y deberes del Secretario:

a)      Cumplir funciones de coordinación conjuntamente con el Presidente.

b)      Refrendar la firma del Presidente.

c)      Firmar cheques en ausencia del Presidente, conjuntamente con el Tesorero.

d)      Supervisar el Archivo y la documentación y, en general, la administración interna del Consejo.

e)      Suscribir las disposiciones, comunicaciones y resoluciones, conjuntamente con el Presidente, como asimismo llevar y refrendar, el Libro de Actas.

f)        Computar, verificar y anunciar el resultado de las votaciones.

g)      Tener bajo su dependencia inmediata, auxiliado por el Secretario Administrativo, al personal del Consejo, de acuerdo con las instrucciones emanadas del Cuerpo.


ARTICULO 34: Son atribuciones y deberes del Tesorero:

a)      Cumplir funciones de administración de los bienes del Consejo Escolar, conjuntamente con el Presidente, con el cual firmará las disposiciones relativas a esta función.

b)      Firmar conjuntamente con el Presidente o el Secretario los cheques del Consejo Escolar, los que deberán ser a la orden: “Consejo Escolar – Presidente o Secretario y Tesorero”.

c)      Llevar los libros de contabilidad del Consejo Escolar, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

d)      Controlar e intervenir en pagos de sueldos y remuneraciones del personal docente, administrativo, obrero y de maestranza de los establecimientos de enseñanza del Distrito y personal administrativo de las reparticiones distritales de la Dirección General de Escuelas y Cultura y del Consejo Escolar local.

e)      Rendir cuentas documentadas de las inversiones que se realicen por intermedio del Consejo Escolar.

f)        Elevar informes mensuales del estado de cuentas y efectuar balances trimestrales del movimiento ordinario de los fondos del Consejo Escolar.


ARTICULO 35: Son funciones del Secretario Administrativo:

a)      Coordinar, conjuntamente con el Secretario las tareas del personal administrativo dependiente del Consejo Escolar.

b)      Preparar el material informativo necesario para la normal realización de las Sesiones del Consejo.

c)      Atender el despacho de los asuntos del Consejo Escolar.


ARTICULO 36: Los Consejeros Escolares al asumir sus cargos deberán constituir domicilio en la zona urbana de la localidad cabeza de Partido.


ARTICULO 37: Regirán para los Consejeros Escolares, como sobrevinientes, las inhabilitaciones e incompatibilidades previstas en el Título I. Estas situaciones serán comunicadas al Cuerpo, dentro de las veinticuatro (24) horas de producidas, o al Presidente en el período de receso.


ARTICULO 38: Ningún Consejero Escolar podrá ser parte en contrato alguno que resulte de una disposición tomada por el Consejo Escolar durante el período legal de su mandato.


ARTICULO 39: Los Consejeros Escolares no podrán abandonar sus cargos, hasta recibir la comunicación de la aceptación de sus excusaciones o renuncias. La aceptación deberá, ser resuelta por el Consejo Escolar dentro de los treinta (30) días de la fecha de presentación, vencido el término, considérase admitida la dimisión y relevado el Consejero de continuar desempeñando la función.

ARTICULO 40: Los Consejeros Escolares suplentes se incorporarán inmediatamente de producida la vacancia, licencia o suspensión de un titular, o cuando éste deba reemplazar al Presidente.

El Consejero suplente que se incorpore al Consejo Escolar, sustituyendo a un titular en forma temporaria, se restituirá, al término del reemplazo, al lugar que ocupaba en la respectiva lista. Si la sustitución fuere definitiva se colocará en el lugar correspondiente al último puesto de la lista de titulares. Si durante la sustitución temporaria se produjera una vacante definitiva, el suplente llamado para ese interinato la ocupará en carácter de titular, siendo reemplazado en la suplencia por el Consejero suplente subsiguiente de su lista.


TITULO III

 DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJOS ESCOLARES


CAPITULO I

DE LA ADMINISTRACION LOCAL DE LAS ESCUELAS


ARTICULO 41: Los Consejeros Escolares, tendrán a su cargo la administración local de las escuelas, en cuanto no afecte a la parte técnica y conforme a lo dispuesto por la Ley 10.236, y las siguientes atribuciones:

a)      Gestionar la provisión de muebles, útiles y demás elementos de uso escolar y proceder a su distribución.

b)      Coordinar en sus respectivos Distritos la ejecución de los actos que deba realizar la Dirección General de Escuelas y Cultura.

c)      Administrar los fondos asignados en concepto de asistencia alimentaria.

d)      Administrar la asignación que fije la Dirección General de Escuelas y Cultura en su Presupuesto, con destino a refacciones, reparaciones, acción social, cultura y gastos varios.

e)      Realizar el censo de bienes del Estado.

f)        Efectuar las adquisiciones, contrataciones y pagos previstos en las asignaciones presupuestarias.

g)      Conformar las facturas por cobro de servicios públicos.

h)      Tramitar reclamos de haberes y pagos.

i)        Realizar:

i.1. La inscripción de aspirantes a ingreso en la docencia.

i.2. La inscripción de aspirantes a listados “B” y de emergencia.

i.3. La reinscripción de aspirantes a provisionalidades y suplencias.

i.4. La convocatoria de provisionales y suplentes, de acuerdo con los respectivos listados, a los efectos de su designación.

i.5. La inscripción para concursos a cargos directivos y de Inspector.

i.6. La notificación del puntaje docente.

i.7. La estadística de matrícula.

i.8. La comunicación de resoluciones a las ramas.

i.9. La comunicación a los servicios educativos del movimiento anual docente.

 

j)        Intervenir y fiscalizar en todo lo referente al trámite de servicios administrativos vinculados a:

j.1. Toma de posesión.

j.2. Reclamo de puntaje.

j.3. Servicios provisorios.

j.4. Permutas.

j.5. Tareas pasivas.

j.6. Reincorporaciones.

j.7. Junta Médica.

j.8. Licencias.

j.9. Seguro colectivo y escolar.

j.10. Salario familiar.

j.11. Declaraciones juradas.

j.12. Legajo personal.

j.13. Renuncias del personal.

 

k)      Gestionar, en beneficio de los alumnos de las escuelas del Distrito, las becas establecidas por la Ley 10.502, y toda otra que devenga de Organismos nacionales o internacionales.


Las erogaciones producidas por la aplicación de los incisos c) y d) del presente artículo, serán rendidos al Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires.


ARTICULO 42: Confeccionarán y elevarán, conforme a las pautas dispuestas por la Dirección General de Escuelas y Cultura, los siguientes datos estadísticos:

a)      Asistencia del personal docente titular, provisional y suplente.

b)      Asistencia del personal administrativo y de servicio.

c)      Asistencia del alumnado.

d)      Otras estadísticas o censos que le fueran requeridos por la Dirección General de Escuelas y Cultura.


ARTICULO 43: Gestionarán a través de la Dirección General de Escuelas y Cultura y demás reparticiones públicas, las mejoras que consideren necesarias con respecto a la enseñanza y protección escolar, como así todas las iniciativas que consideren puedan contribuir al mejoramiento de la enseñanza.

El Consejo Escolar elevará las actuaciones y recibirá comunicación directa de las conclusiones a que se arribe.


ARTICULO 44: Intervendrán en la lucha contra el ausentismo y la deserción escolar. Las autoridades educacionales de las distintas instancias jerárquicas deberán prestar su apoyo con este objetivo. Consecuentemente actuará ante los padres de los niños en edad escolar, tomando las medidas necesarias para regularizar la situación planteada.


CAPITULO II

DE LA CONSTRUCCION, AMPLIACION Y REPARACION DE ESCUELAS


ARTICULO 45: Podrán realizarse las reparaciones de los edificios escolares y su mantenimiento con fondos sujetos a su administración, según el inciso d) del artículo 41º.


ARTICULO 46: Las reparaciones, ampliaciones y eventualmente la construcción de escuelas, se efectuarán previo concurso de precios, otorgando preferencia a las entidades domiciliadas en el Partido, ante igualdad de ofertas. El monto máximo para estas obras será el equivalente en Australes a 50 m2 cubiertos, ejerciendo en todos los casos, la correspondiente inspección técnica de la Dirección General de Escuelas y Cultura, o el Municipio respectivo a opción del Consejo Escolar, debiendo en este caso, seguirse las normas de la Dirección sobre construcción o ampliación de instalaciones escolares. El valor del m2 cubierto será el fijado por la Dirección General de Escuelas y Cultura a través de sus organismos competentes.


ARTICULO 47: Determinarán la necesidad de creación de nuevos establecimientos, su ubicación y la eventual ampliación de los existentes, en forma conjunta con la Dirección General de Escuelas y Cultura, previo estudio de los datos censales obtenidos y del radio de influencia, a fin de tener el relevamiento de las prioridades del Distrito.


ARTICULO 48: Con el fin de cumplimentar lo dispuesto por el artículo 47º de la presente Ley, deberán:

a)      Solicitar a las autoridades comunales informes cada vez que sea necesario, sobre ubicación de terrenos fiscales o comunales que pudieran ser utilizados.

b)      Gestionar conjuntamente con la Dirección General de Escuelas y Cultura la expropiación de terrenos para edificación escolar o la cesión de los que sean propiedad fiscal o comunal y la adquisición o donación de terrenos para la creación de escuelas.


CAPITULO III

DEL CONTROL DE LAS DESIGNACIONES DE PERSONAL Y SU MOVIMIENTO


ARTICULO 49: Fiscalizarán el estricto cumplimiento del Estatuto del Docente, en lo que respecta al trámite administrativo de nombramientos, traslados, ascensos del personal docente titular, provisional o suplente, en el área de competencia que establece el artículo 41º inciso j).


ARTICULO 50: Llevarán un registro de las necesidades del personal administrativo, de servicio y de maestranza, propondrán su designación, resolverán su traslado y permuta dentro del Distrito y lo calificarán anualmente; aplicarán las medidas correctivas pertinentes; aconsejarán a la Dirección General de Escuelas y Cultura la asignación de las casa-habitación de las escuelas del Distrito y propondrán la designación de suplentes de personal de servicio.


CAPITULO IV

DE LA ACCION SOCIAL DE LOS CONSEJOS ESCOLARES

 

ARTICULO 51: Desarrollarán una amplia acción social y de extensión cultural y auspiciarán toda actividad que contribuya a la difusión de la cultura.


ARTICULO 52: Auspiciarán la formación de cooperativas escolares de Distrito.


ARTICULO 53: Colaborarán con las asociaciones cooperadoras de las escuelas de sus Distritos.


ARTICULO 54: Podrán participar conjuntamente con entidades culturales, deportivas, de bien público y las Municipalidades, en la formación de organismos orientados hacia el estudio y aplicación de planes de mejoramiento social de la comunidad.


TITULO IV

DE LOS RECURSOS DE LOS CONSEJOS ESCOLARES Y SU FORMACION

 

ARTICULO 55: Constituirán recursos de los Consejos Escolares:

a)      La asignación anual que se fije en el Anexo Dirección General de Escuelas y Cultura del Presupuesto Provincial, con destino a refacciones, reparaciones, acción social y cultura, gastos varios y gastos en personal.

b)      Las partidas que le asigne el Presupuesto Municipal del Distrito, a la cual pertenece.

c)      Las donaciones, legados o contribuciones espontáneas que se le hicieran.

d)      Cualquier otro ingreso que percibieren.

e)      El producido correspondiente al porcentaje de las rifas que se realicen en el Distrito.

f)        Los fondos provenientes de leyes nacionales, provinciales y ordenanzas municipales.


TITULO V

NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS DE LOS CONSEJOS ESCOLARES


ARTICULO 56: Los actos de los Consejos Escolares no constituidos según la forma y contenido determinados en la presente Ley y en las de aplicación complementaria, serán nulos.


TITULO VI

RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS Y EMPLEADOS DEL CONSEJO ESCOLAR

ARTICULO 57: Esta Ley establece el principio de responsabilidad de los miembros y funcionarios del Consejo Escolar por todo acto que autoricen, ejecuten o dejen de ejecutar, excediéndose en el uso de sus facultades e infringiendo los deberes que les conciernen en razón de sus cargos.


ARTICULO 58: El antedicho principio de la responsabilidad asume la forma: política, civil, penal y administrativa, de conformidad con los preceptos de la Constitución, Códigos y Leyes aplicables en cada caso. La responsabilidad política se deslindará de acuerdo con la Constitución Provincial y esta Ley Orgánica, y las responsabilidades civiles y penales ante los Jueces Ordinarios. La responsabilidad administrativa de los funcionarios será determinada y graduada en su alcance por los órganos creados con tal finalidad y por el Tribunal de Cuentas; este último en todo lo concerniente a la percepción y utilización de los recursos del Consejo Escolar y a la preservación de su patrimonio.


ARTICULO 59: Cuando el Consejo Escolar fuese condenado en juicio a pagar daños causados a terceros por actos personales de sus funcionarios, accionará contra éstos a los efectos del resarcimiento.


TITULO VII

SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

 

ARTICULO 60: Las sanciones que el Consejo Escolar aplicará a sus miembros serán:

a)      Amonestaciones.

b)      Suspensión sin goce de haberes de hasta noventa (90) días.

c)      Destitución con causa.


ARTICULO 61: Si se imputare a los Consejeros Escolares delitos penales o las transgresiones especificadas en los artículos 57º a 59º sobre la responsabilidad de los miembros del Consejo Escolar, regirán las sanciones del artículo 60º, previo:

a)      Convocar a Sesión Especial con ocho (8) días de anticipación como mínimo.

b)      Citar al Consejero Escolar imputado, con ocho (8) días de anticipación como mínimo en el domicilio fijado de acuerdo con el artículo 36º de la presente Ley, por cédula, y a los demás Consejeros Escolares con la misma anticipación por telegrama colacionado, expresando el asunto que motiva la situación.

c)      Anunciar la Sesión Especial con cinco (5) días de anticipación como mínimo, mediante avisos en los periódicos locales y todo medio de difusión local.

d)      Permitir al imputado su defensa. La destitución deberá decidirse por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Consejo.


ARTICULO 62: La inasistencia injustificada a estas Sesiones dará lugar a una amonestación y en caso de reincidencia se aplicará el artículo 24º de la presente Ley.


ARTICULO 63: Si no se hubiese logrado quórum para la segunda citación se hará una tercera, con una anticipación mínima de veinticuatro (24) horas; en este caso, la minoría compuesta como mínimo con más de la tercera parte de los miembros del Consejo Escolar, podrá integrarlo, al solo efecto de realizar la Sesión o Sesiones necesarias, con suplentes, los que deberán ser citados en la forma dispuesta precedentemente.


ARTICULO 64: La suspensión preventiva impuesta a un Consejero Escolar por el Consejo, no podrá mantenerse más allá de los noventa (90) días posteriores a la fecha de notificación de la misma al imputado. Si no lo hiciere, el Consejero Escolar recuperará de hecho el pleno ejercicio de sus funciones como tal.

Igual efecto sobrevendrá cuando el pedido de destitución no cuente con la mayoría que exige el artículo 61º inciso d).


ARTICULO 65: Son motivos de sanción:

a)      Las inasistencias reiteradas, injustificadas e incomunicadas, de acuerdo con las siguientes normas:

a.1. Tres (3) inasistencias seguidas, injustificadas e incomunicadas, a las Sesiones Ordinarias y de prórroga del Consejo.

a.2. Cinco (5) inasistencias alternadas, injustificadas e incomunicadas a las Sesiones Ordinarias y de prórroga del Consejo.

a.3. Dos (2) inasistencias injustificadas e incomunicadas seguidas o tres (3) alternadas a las Sesiones Especiales y Extraordinarias del Consejo.

 

b)      Todo motivo que dificulte o impida la normal marcha del Consejo Escolar.

 

ARTICULO 66: El Consejo Escolar podrá conceder licencia a los Consejeros Escolares que la soliciten, por tiempo no mayor de tres (3) meses por período, incorporando inmediatamente al Consejero Escolar suplente que corresponda, para no dificultar la actuación normal del Consejo.


ARTICULO 67: La Reglamentación de la presente Ley que se deberá dictar, dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada, contemplará el uso de las licencias del artículo anterior.


ARTICULO 68: Las transgresiones de los Secretarios Administrativos serán sancionadas con:

a)      Amonestaciones.

b)       Suspensión con privación de haberes.

c)      Remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 18º.


ARTICULO 69: Las sanciones disciplinarias aplicadas a los Consejeros prescriben al año de producida la transgresión. El ejercicio de la acción interrumpe la prescripción.


TITULO VIII:

DE LOS CONFLICTOS


ARTICULO 70: Los conflictos internos de los Consejos Escolares; los conflictos con otros Consejos Escolares o con otras autoridades de la Provincia serán planteados ante la Suprema Corte de Justicia, la cual dispondrá que se suspenda la ejecución de las disposiciones controvertidas y la sustanciación del juicio.


ARTICULO 71: Oídas las partes y acumuladas las pruebas, la Suprema Corte dictará la sentencia dentro de los treinta (30) días contados a partir de su intervención. Los miembros de la Corte responderán personalmente cuando excedan el plazo establecido.


ARTICULO 72: En caso de conflictos con la Nación o con otras Provincias, éstos deberán ser comunicados al Poder Ejecutivo.


ARTICULO 73: Cualquier Consejero Escolar que hubiera sido expulsado, suspendido o impedido de entrar en el desempeño de su cargo, podrá promover conflicto al Consejo Escolar por ante la Suprema Corte dentro del término de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de la fecha de su notificación, vencido el cual se tendrá por consentida la medida.


ARTICULO 74: Probada y declarada la violación de la Constitución o de la Ley, en su caso, el acto impugnado y todos aquellos que de él deriven serán declarados nulos y sin ningún valor con todas las consecuencias jurídicas que tal declaración lleva aparejada. Cuando las causas de nulidad deriven de la constitución del Consejo Escolar, su declaración por la Suprema Corte hará procedente la intervención prevista en el artículo 75º.


TITULO IX

DE LAS ACEFALIAS

 

ARTICULO 75: Corresponde al Director General de Escuelas y Cultura restablecer el ejercicio de las funciones de los Consejos Escolares de acuerdo con las siguientes normas:

a)      Si no se pudiese constituir el Cuerpo, procederá a designar un Comisionado o Interventor hasta la elección de nuevos Consejeros, según lo establece la Constitución para las autoridades comunales.

b)      Si el Cuerpo renunciase en pleno, y los suplentes no alcanzaren por sucesivos desplazamientos a formar el número mínimo de seis (6) Consejeros Escolares, procederá como en el caso del inciso a).


ARTICULO 76: Las funciones del Consejo Escolar serán ejercidas por el Comisionado Interventor mediante disposiciones autorizadas por el Director General de Escuelas y Cultura.


ARTICULO 77: Las sanciones determinadas para los miembros del Consejo Escolar serán aplicables al Comisionado Interventor.


TITULO X

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 78: En el acto de apertura de contrataciones, se labrará acta que firmará el Presidente, Secretario y Tesorero y los proponentes presentes y/o testigos que desearen hacerlo.


ARTICULO 79: Las disposiciones sancionadas por el Consejo Escolar regirán durante el tiempo que las mismas establezcan.

Las que no fijen tiempo de duración regirán mientras no sean derogadas por otras que expresamente las mencionen.


ARTICULO 80: Todos los documentos, libros, publicaciones, etc., de los Consejos Escolares, serán reservados en archivos organizados, según método que aconseje el Archivo Histórico Provincial, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes que rigen la materia.


ARTICULO 81: Por motivos de irregularidades manifiestas o desviación o incumplimiento de sus funciones específicas y en defensa de la imprescriptible continuidad del proceso educativo, la Dirección General de Escuelas y Cultura intimará a los Consejeros Escolares que se hallaren en ese caso, para la regularización de las mismas, bajo apercibimiento, de que si así no se hiciere, se ejercerán funciones supletorias mediante un Delegado con facultades ejecutivas circunscriptas a la atención de las funciones omitidas.


ARTICULO 82: Derógase la Ley 6.266.


ARTICULO 83: Comuníquese al Poder Ejecutivo.