DECRETO-LEY 7788/71
Otorgando a la Compañía de Electricidad de Tandil “Usina Popular” Sociedad Anónima la concesión para la prestación del servicio público de electricidad en el Partido.
LA PLATA, 24 de NOVIEMBRE de 1971.
VISTA la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 717/71, las normas generales de interpretación contenidas en la directiva Nº 1/71 y la política nacional Nº 85, y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Autorízase a la Municipalidad de Tandil a otorgar a la Compañía de Electricidad de Tandil “Usina Popular” S.A., la concesión para la prestación del servicio público de electricidad en dicho Partido, con sujeción a las condiciones generales que a continuación se establecen:
a) El área territorial de explotación abarcará la ciudad cabecera del distrito y los lugares de prestación existentes a la fecha de sanción de ésta Ley, lo que se especificará en la ordenanza reglamentaria de la concesión.
b) El plazo máximo de concesión será de hasta 10 años contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley.
c) Será causal de revocación de la concesión que se otorgue, la modificación, por parte de la Compañía de Electricidad de Tandil “Usina Popular” S.A., de cualquier cláusula del estatuto social que actualmente la rige, que pudiere alterar la letra y el espíritu de las disposiciones contenidas en los artículos 4º, 13, 16, 17, 18, 19, 28, 41, 42, 48, 55, 58 y 61 del mismo o que tienda a restringir o cercenar los derechos consagrados a favor de la Municipalidad.
d) Será causal de extinción de la concesión, sin derecho a reclamación alguna por parte de la concesionaria, la puesta en vigencia de alguna norma de orden nacional o provincial que exigiese a las empresas prestadoras del servicio público de electricidad, una estructura a la que no se ajustase la Compañía de Electricidad de Tandil “Usina Popular” S.A.
ARTÍCULO 2.- Sin perjuicio de las condiciones generales establecidas en el artículo precedente, la ordenanza a sancionarse en virtud de la presente Ley, deberá regular todos los otros aspectos exigidos por la Ley 5156 y Decreto-Ley 6769/58 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y al “Boletín Oficial” y archívese.