LEY 10178

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 8119, por el siguiente:

 

“Artículo 11.- Es competencia de la Asamblea:

 

a)      Elegir sus autoridades.

b)      Considerar la Memoria y el Balance Anual, elevados para su consideración por el Directorio.

c)      A propuesta del Directorio, establecer los valores de los módulos -recaudador y de prestaciones- y el sistema para su actualización o ajuste. Si la Asamblea rechazara la propuesta del Directorio deberá pasar a cuarto intermedio hasta que el Directorio presentare una nueva.

d)      Aprobar el acta de la Asamblea anterior.

e)      Designar dos (2) asambleístas para refrendar el acta, la que se labrará y refrendará inmediatamente después de finalizada la Asamblea.”

 

ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 26 de la Ley 8.119, por el siguiente:

 “Artículo 26.

 e)      Proponer a la Asamblea el valor a establecerse para los módulos recaudador y de prestaciones como así el sistema para actualizar o ajuste. Establecer los ajustes del valor de los módulos recaudador y de prestaciones de conformidad con las pautas que, a ese fin, determine la Asamblea, y percibir los aportes previstos en esta ley.”

 

 ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 34 de la Ley 8.119, por el siguiente:

 “Artículo 34.-

 a)      Con el aporte mensual que están obligados a efectuar los afiliados en actividad. Los aportes se harán por los montos que resulten de la aplicación de la siguiente escala en módulos, recaudador:

 

1.      Hasta un (1) año de ejercicio profesional: dos (2) módulo.

2.      Hasta dos (2) años de ejercicio profesional: tres (3) módulos.

3.      Hasta tres (3) años de ejercicio profesional: cinco (5) módulos.

4.      Hasta cuatro (4) y cinco (5) años de ejercicio profesional: seis (6) módulos.

5.      Hasta seis (6) y siete (7) años de ejercicio profesional: siete (7) módulos.

6.      Hasta ocho (8) y nueve (9) años de ejercicio profesional: ocho (8) módulos.

7.      Hasta diez (10), once (11) y doce (12) años de ejercicio profesional: diez (10) módulos.

8.      Hasta trece (13), catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) años de ejercicio profesional: doce (12) módulos.

9.      Hasta diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) años de ejercicio profesional: trece (13) módulos.

10.  Desde veintiuno (21), hasta veinticinco (25) años de ejercicio profesional: doce (12) módulos.

11.  Desde veintiséis (26), hasta treinta (30) años de ejercicio profesional: nueve (9) módulos.

12.  Más de treinta (30) años de ejercicio profesional en adelante: cinco (5) módulos.

 

ARTÍCULO 4.- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley 8.119, por el siguiente:

“Artículo 48.- Las prestaciones que prevé esta ley son las siguientes:

 

a)      Jubilación ordinaria.

b)      Jubilación extraordinaria.

c)  Subsidios por incapacidad temporaria.

d)      Seguro de asistencia médico-integral.

e)   Pensiones.

f)     Préstamos, según los regímenes que establezca el Directorio.

g)   Toda otra prestación que establezca el Directorio, de acuerdo a los fines de esta ley.

Los montos de los distintos beneficios serán establecidos en cantidades de módulo de prestación.”

 

ARTÍCULO 5.- Hasta tanto se efectúe la primera sesión anual de la Asamblea posterior a la sanción de la presente ley, la facultad de establecer el valor de los módulos recaudador y de prestaciones será ejercida por el Directorio de la Caja de Seguridad Social.

 

ARTÍCULO 6.- Modifícase el artículo 40 de la Ley 8.119, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 40.- La falta de pago en término de dos aportes previstos de esta ley, hará incurrir en mora a los responsables obligados y deudores sin necesidad de interpelación alguna.

La mora hará devengar automáticamente los siguientes recargos:

 

a)      Veinte (20) por ciento de la deuda hasta los treinta (30) días del vencimiento.

b)      Pasados los treinta (30) días y hasta los sesenta (60) días devengará el cuarenta (40) por ciento.

c)      Pasados los sesenta (60) días hasta los noventa (90) días devengará el sesenta (60) por ciento.

 

Desde el día noventa y uno (91) de su vencimiento el capital y recargos devengados se actualizarán sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general, producida entre aquel momento y el penúltimo mes anterior al que se haga efectivo el pago.

Desde el día noventa y uno (91) de su vencimiento y hasta el día de pago, de la interposición de la demanda o de la apertura del concurso, se devengará además un interés del ocho (8) por ciento anual.

Lo dispuesto en este artículo lo es sin perjuicio de las sanciones que correspondan.”

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.