LEY 10331

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- A todo agente perteneciente a cualquiera de los tres (3) Poderes de la Administración Pública de la Provincia, que sea deportista aficionado y que como consecuencia sea designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos, dispuestos por organismos competentes de su deporte en los campeonatos argentinos o para integrar delegaciones que figuran regular y habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, se les podrá conceder una licencia especial deportiva en sus obligaciones laborales para su preparación y/o participación en los mismos, la que será con goce íntegro de haberes.

 

ARTICULO 2.- También se le podrá otorgar licencia deportiva con goce de haberes.

 

a)      Al agente que en su carácter de dirigente y/o representante, deba integrar necesariamente las delegaciones que participen en las competencias a que se refiere el artículo anterior.

b)      Al agente que deba participar necesariamente en congresos, asambleas, reuniones, cursos u otras manifestaciones vinculadas con el deporte, que se realicen en la República Argentina o en el extranjero ya sea como representante de las federaciones deportivas reconocidas o como miembro de las organizaciones del deporte.

c)      Al agente que en su carácter de juez, árbitro, o jurado sea designado por las federaciones u organismos nacionales o internacionales para intervenir en ese concepto, en los campeonatos a que se refiere el artículo 1.

d)      Al agente que se desempeña como director técnico, entrenador y todo aquel que necesariamente deba cumplir funciones referidas a la atención psicofísica del deportista.

 

ARTICULO 3.- Las licencias a que hace referencia la presente ley se otorgarán en la forma y modo que determine la reglamentación.

 

ARTICULO 4.- La Dirección General de Escuelas y Cultura dispondrá lo necesario para que a quienes fueron designados integrantes de las delegaciones a que se refieren los artículos 1 y 2 no les sean computadas las inasistencias a los fines de modificar sus condiciones de alumnos regulares.

 

ARTICULO 5.- Para las personas determinadas en el artículo 1 la licencia especial deportiva no excederá del tiempo establecido por los reglamentos de las organizaciones internacionales respectivas ni podrá extenderse más de sesenta (60) días al año. En los supuestos que contemple el artículo 2 la licencia no podrá ser superior a los treinta (30) días en el mismo período.

 

ARTICULO 6.- La “licencia especial deportiva” no se imputará a ninguna otra clase de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la foja de servicios de los interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y carrera dentro del escalafón.

 

ARTICULO 7.- Derógase el Decreto-Ley 8.770/77.

 

ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.