LEY 10290


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY

 

ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 22, 25, 40 y 46 del Decreto-Ley 9006/78 (t.o. 1984), Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los siguientes:


”Artículo 22.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando el monto mínimo vigente del anticipo bimestral que correspondiere la actividad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40.

En caso de que durante el bimestre el anticipo resultara mayor, sea como consecuencia de los ingresos registrados por el contribuyente o por la aplicación de los mínimos correspondientes, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta debiendo satisfacer el saldo resultante.

En caso de que la determinación arrojara un anticipo menor, el pago del anticipo mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del bimestre.

Si durante el bimestre de iniciación de actividades no se registraran ingresos, el anticipo se considerará como pago a cuenta del primer bimestre en el que se produjeran ingresos.”


”Artículo 25.- Los anticipos a que se refiere el artículo anterior se liquidarán por declaración jurada excepto contribuyentes del Convenio Multilateral - sobre la base de los ingresos correspondientes al bimestre respectivo, debiendo ingresarse el impuesto dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de aquel, de acuerdo a las normas que dicte al efecto la Autoridad de Aplicación. Asimismo, dicha Autoridad establecerá la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.

Juntamente con la liquidación del último anticipo bimestral del año, deberá presentarse una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del período.

En caso de contribuyentes no inscriptos, la Autoridad de Aplicación los intimará para que dentro de los cinco (5) días se inscriban y presenten declaraciones juradas abonando el gravamen correspondiente a los períodos por los cuales no presentaron declaraciones con los intereses que prevé el Titulo IX del Código Fiscal.

La Autoridad de Aplicación podrá inscribirlos de oficio y requerir por vía de apremio, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponda abonar, el pago de una suma equivalente al importe mínimo de los anticipos bimestrales que correspondieren a la actividad por los períodos fiscales omitidos, con más los intereses previstos por el Código Fiscal.

Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de Julio de 1977 y sus modificaciones, presentarán:

a)      Con la liquidación del primer anticipo: una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las disposiciones del citado convenio, durante el ejercicio.

b)      Con la liquidación del último pago: una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el ejercicio.

 

En los casos de contribuyentes o responsables que no abonen sus anticipos en los términos establecidos, la autoridad de aplicación podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a cuenta, por cada bimestre adeudado, el pago de una suma igual a la ingresada por el mismo período, considerado en el año inmediato anterior o en los que le antecedan, en ese orden o una suma igual a la ingresada por el bimestre inmediato anterior, o en defecto de ambos métodos que guardan prioridad, una suma igual a cualquiera de los anticipos ingresados, declarados o determinados, con anterioridad al que se liquida, sea perteneciente al mismo período fiscal o a uno anterior no prescripto.

Las sumas obtenidas mediante el procedimiento establecido, deberán ser ajustadas sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, que para el último mes calendario integrante del bimestre del anticipo adeudado que se liquida, suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

A los fines de establecer la variación producida deberá compararse el índice señalado en el párrafo anterior con el que corresponda al último mes calendario integrante del bimestre del anticipo ingresado, declarado o determinado, que se tomó como base de cálculo.

Si el importe resultante del ajuste anteriormente previsto fuere inferior al mínimo del impuesto del período requerido, la autoridad de aplicación reclamará este último.

En todos los casos, será de aplicación el régimen de intereses establecidos por el mencionado Titulo IX del Código Fiscal.

La notificación del obligado de los importes establecidos por la autoridad de aplicación de conformidad con el procedimiento indicado elimina la facultad de autodeterminación de los anticipos por parte del contribuyente, no efectuada ni declarada en término. No obstante, si los importes aludidos excedieran la determinación practicada por el obligado, el saldo resultante a su favor podrá ser compensado en las liquidaciones de los anticipos con vencimientos posteriores al de período considerado, o en la declaración jurada anual, sin perjuicio de la acción que corresponda por vía de la demanda de repetición.

Cuando el monto del anticipo omitido excediera el importe del pago a cuenta del mismo, establecido por la autoridad de aplicación, subsistirá la obligación del contribuyente o responsable de ingresar la diferencia correspondiente, con más los intereses de aplicación, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder.”

 

“Artículo 40.- Fíjanse para cada anticipo bimestral los importes mínimos de impuestos que serán de aplicación, según el número de titulares de la actividad gravada y de personas en relación de dependencia, que en conjunto se computen al último día hábil del bimestre al que corresponde el anticipo, de conformidad con la tabla anexa que forma parte integrante del texto de esta ley.

En los casos de Sociedades o Asociaciones Civiles con personería jurídica y de Sociedades Comerciales constituidas regularmente de acuerdo con los recaudos exigidos por la legislación vigente en la materia, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se computarán como titulares, cada uno de los socios o asociados que ejerzan la administración de dichas Entidades. A los fines de este párrafo se entenderá que en los supuestos de:

a)      Sociedades o Asociaciones Civiles con personería jurídica, se computará a cada uno de los socios o asociados que ejerzan la administración.

b)      Sociedades Colectivas y de Capital e Industria, se computará cada uno de los socios administradores.

c)      Sociedades en Comandita Simple o por Acciones, se computará cada uno de los socios comanditados.

d)      Sociedades de Responsabilidad Limitada, se computará cada uno de los socios gerentes.

e)      Sociedades Anónimas, se computará a cada uno de los miembros del directorio, que perciban retribuciones en concepto de sueldo u otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas de carácter permanente, conforme lo previsto en el artículo 261 de la ley 19.550 y sus modificaciones.

 

A los fines de aplicación del primer párrafo del presente, se computará en el caso de sociedades de hecho y de sociedades no constituidas regularmente de conformidad con los recaudos requeridos por la legislación vigente en la materia, cada uno de los socios.

En los supuestos de transmisión por causa de muerte, en el cual suceda al titular dos (2) o más herederos, mientras subsista el estado de indivisión hereditaria, se computará cada uno de los herederos que ejerzan la administración.

En los casos de Cooperativas y Asociaciones Mutualistas, solamente se computarán las personas en relación de dependencia de las mismas.

Los importes mínimos de Impuestos tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados en otros bimestres.

En el supuesto de iniciación de actividades, la tributación del anticipo mínimo de Impuesto que corresponda de acuerdo con el artículo 22, se determinará según el número de titulares de la actividad gravada y de personas en relación de dependencia que en conjunto se computen al tiempo de la inscripción.

Los contribuyentes y demás responsables que ejerciten simultáneamente actividades alcanzadas con distinto tratamiento tributarán el anticipo mínimo de impuesto más elevado que corresponda a tales actividades.

Se exceptúan del régimen previsto por el presente artículo:


1. Los hoteles alojamiento, transitorios, casas de cita y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada, los cuales tributarán por habitación, pesos argentinos dieciocho mil ($a 18.000).

2. Las boites, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación, que tributarán pesos argentinos cincuenta y cinco mil ($a 55.000).”

 

“Artículo 46.- Los montos mínimos básicos del impuesto establecidos en el art.40 y tabla anexa, serán actualizados en coincidencia con la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el correspondiente al primer mes del bimestre al que pertenezca el anticipo y el de noviembre de 1984 que se toma como base, despreciándose las fracciones de un (1) peso argentino de los importes resultantes.

El organismo de aplicación efectuara dicha actualización bimestral en forma automática, adoptando los recaudos necesarios a efectos de cumplimentar lo dispuesto precedentemente.”

 

ARTICULO 2.- Incorpórese al artículo 36 las actividades que a continuación se detallan:


91.003 Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la ley de entidades financieras.

 

91.004 casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión.

 

91.005 empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra


ARTICULO 3.- Sustitúyese el artículo. 39 del Decreto-Ley 9006/78 (t.o. 1984) por el siguiente:


”Artículo 39.- Establécense para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que, en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley;


91.001 Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la ley de entidades financieras.....5,0%

 

91.002 Compañías de capitalización y ahorro.....................5,0%

91.006 Compraventa de divisas .................................       5,0 %

92.000 Compañias de seguros....................................       5,0 %

61.901 Acopiadores de productos agropecuarios............. 4,1 %

61.902 Comerzialiación de billetes de lotería y juegos de azar

autorizados........................................................... 4,1 %

61.903 Cooperativas o secciones especificadas en los incs. g) y

h) del art. 7º de esta ley........................................ 4,1 %

61.201 Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros.... 4,1 %

62.101 Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros..... 4,1 %

63.201 Hoteles alojamientos, transitorios, casa de cita y establecimientos similares

cualquiera sea la denominación utilizada  .............. 15,0 %

 

ANEXO AL ARTÍCULO 40

MÍNIMOS BÁSICOS DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

ACTIVIDADES

 

Número                      Construcción              Comercio        Industria         Servicios

De Titulares                                                  y otros                                              

Y Dependientes

                                               $a                    $a                    $a                    $a

 

1                                     5.963                      6.816                       2.982              4.260

2                                     9.541                    10.906                       4.770              6.816

3                                   15.265                    17.449                       7.633             10.906

4                                   24.424                    27.918                     12.213             17.449

5 o más                         39.079                    44.669                     19.541             27.918

 

Tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades gravadas y no exentas previstas en los artículos 36 a 39 inclusive de la ley, cuyos dos primeros dígitos comiencen con:

 

Construcción: 40.

Industria: 31 a 39.

Comercio y otros: 61, 62, 91 a 93.

Servicios: 50, 63, 71 a 73, 82 a 85.

 

Las actividades gravadas y no exentas que no estén expresamente mencionadas precedentemente, tributarán los mínimos correspondientes a: “comercio y otros”.

No tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades gravadas y no exentas previstas en los artículos 36 a 39 inclusive de la ley, cuyos dos primeros dígitos comiencen con: 11 a 14, 21 a 24 y 29.

 

71.401  Agencias o empresas de turismo                                                                4,1%

 

83.901 Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o

televisada                                                                                                               4,1%

 

84.901 Boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubes y

establecimientos análogos cualquiera sea la denominación

utilizada.                                                                                                                 15,0%

 

85.301 Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,

porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compra venta de títulos, de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares                                                       5,0%

 

ARTICULO 4.- Las disposiciones contenidas en la presente, respecto de los artículos 36, 39, 40 y 46, comenzarán a regir a partir del bimestre calendario -de los mencionados en el artículo 24- siguiente a aquél en cuyo transcurso entre en vigencia esta ley.

 

ARTICULO 5.- El Ministerio de Economía ordenará y publicará el texto del Decreto-Ley 9006/78, con las modificaciones introducidas hasta la sanción de la presente ley, facultándoselo a rectificar las menciones que correspondan.

 

ARTICULO 6.- Acorde a lo dispuesto por el Decreto 1096, del Poder Ejecutivo Nacional, de fecha 14 de junio de 1985, las cantidades detalladas en la presente ley deberán ser reexpresadas en Australes.

 

ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.