DECRETO 3442/97

 

La Plata, 15 de octubre de 1997

 

Visto el expediente número 2.100-18506/97, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 18 de setiembre del corriente año, por medio del cual se modifican diversos artículos de la Ley 5.920, Caja de Previsión Social para profesionales de la Ingeniería - y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la iniciativa en tratamiento pretende reformular los aspectos básicos del sistema previsional de los profesionales mencionados, estableciendo una mayor capitalización del mismo, el aumento de la edad requerida para acceder a los beneficios y la ampliación de la cobertura asistencial vigente para los causa-habientes de los afiliados;

 

Que las reformas, en cuanto tienden a garantizar el saneamiento del régimen económico- financiero del citado Organismo y a adecuar sus normas legales a las actuales pautas sociales, no merecen - en general- reparos a juicios de este Poder administrador;

 

Que sin perjuicio de lo expuesto, tras un análisis particularizado de los preceptos contenidos en el texto aprobado, es dable observar en el artículo 6º la prohibición impuesta a los Jueces o Tribunales de Justicia de ordenar el cumplimiento de sus sentencias, si antes no se han pagado los aportes previsionales correspondientes a honorarios derivados de la realización de tareas periciales;

 

Que tal previsión conculca flagrantemente la garantía constitucional consagrada en el artículo 15 de nuestra Ley Fundamental, al asegurar a todos los habitantes la tutela judicial continua y efectiva, además de violentar las potestades que ejercen los magistrados conforme lo estatuido por su similar 163 del máximo cuerpo normativo provincial.

 

Que, por otra parte, idéntico proceder cabe aplicar al artículo 7º del proyecto en cuanto condiciona el reconocimiento de los beneficios previstos por los dispositivos 48 y 48 bis, a la circunstancia de que el fallecimiento del causante se produzca con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley propiciada;

 

Que la aludida limitación no se compadece con la orientación doctrinaria y jurisprudencial vigentes, todas vez que se aparta de la obligación de cumplimentar el objetivo constitucional de "protección integral de la familia", con desmedro de un razonable tratamiento equitativo, ante situaciones legales y socialmente similares, reflejando un manifiesto desinterés por paliar el desamparo económico que supone la muerte en aquellas personas vinculadas al causante;

 

Que el principio previsional por el cual los derechos de la materia se rigen por la ley aplicable al momento de producirse el hecho que los genera, debe ceder cuando el régimen en vigencia al tiempo de su aplicación efectiva una regulación más benigna de la situación de hecho que regula;

 

Que determinar el status jurídico para el futuro de los derechos-habientes en exclusiva función de la fecha en que se produjo el deceso del afiliado conlleva admitir una norma claramente irrazonable, dado que no existe razón alguna que justifique un diferente tratamiento para con los mismos, que se encuentran en una situación tan idéntica como penosa: la pérdida de quien aportaba económicamente a la familia y se encintraba afiliado a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería;

 

Que, por último, cuadra exponer que el actual artículo 48 de la Ley 5.920 ha sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (Causa I - 1440), en virtud de que no cubre la contingencia de la muerte del afiliado en actividad sin reunir la totalidad de los requisitos para acceder a alguna jubilación;

 

Que a tenor de lo expresado, deviene necesario observar parcialmente la propuesta en estudio, haciendo uso de las prerrogativas colegislativas asignadas a este Poder del Estado, por el Art. 108 de la Constitución Provincial.

 

Que en tal sentido, ha dictaminado el señor Asesor General de Gobierno.

 

Por ello:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Obsérvase, en el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, al que hace referencia el Visto del presente, en el artículo 28 bis, incorporado por su artículo 6º, la expresión: "el cumplimiento de sentencias".

 

ARTÍCULO 2.- Vétase el artículo 7º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, al que hace referencia el Visto del presente.

 

ARTÍCULO 3.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones expuestas en los artículos precedentes.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 5.- Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

 

ARTÍCULO 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y archívese.

DUHALDE

José María Díaz Bancalari