LEY 7479
Trasfiriendo a esta Provincia las Escuelas Primarias Nacionales establecidas en el Territorio Provincial.
La Plata, 1º de abril de 1969.
Visto la autorización del Gobierno Naciona1 concedida por Decreto 1413/69, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
el Gobernador de la provincia de Buenos Aires
sanciona y promulga con fuerza de
LEY
ARTICULO 1.- Apruébase el Convenio, celebrado entre el señor Secretario de Estado de Cultura y Educación en representación de la Nación y el suscripto, por la Provincia de Buenos Aires, de fecha 10 de Octubre de 1968, por el cual el Gobierno de la Nación transfiere a esta Provincia las Escuelas Primarias establecidas en el Territorio Provincial en virtud de la Ley 4.874, la que deberá efectuarse bajo las condiciones insertas en dicho Convenio.
ARTICULO 2.- Establécese que el texto original del Convenio aprobado por el artículo anterior, formará parte integrante de la presente Ley en calidad de Anexo.
ARTICULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.
Entre el Secretario de Estado de Cultura y Educación Doctor D. José Mariano Astigueta, por una parte, en adelante la Nación, y el señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, General D. Francisco A. Imaz, por la otra, en adelante la Provincia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional 17.878 de fecha 5-9-68, celebran el presente Convenio de transferencia de servicios de enseñanza primaria, ad-referéndum del Superior Gobierno de la Nación.
PRIMERO: La Nación hace entrega a la Provincia y ésta recibe sin cargo, mediante los inventarios pertinentes en cada acto administrativo:
a) Las Escuelas Primarias establecidas en el Territorio Provincial en virtud de la Ley 4.874 y los Organismos y servicios conexos que se determinarán, con el personal perteneciente a los mismos;
b) Pasan a integrar, sin cargo, el patrimonio de la Provincia:
1) Los inmuebles de propiedad de la Nación en que funcionan las escuelas transferidas por el presente.
2) Todos los muebles útiles y material didáctico que constituyen la dotación de las oficinas y de los establecimientos escolares, mediante inventario.
3) Los inmuebles de propiedad de la Nación ubicados en el Territorio de la Provincia que integran el patrimonio del Consejo Nacional de Educación, provenientes de donaciones y/o herencias vacantes. En el caso de aquéllas las mandas quedarán a cargo de la Provincia.
c) La Nación se hará cargo, dentro de las previsiones presupuestarias del corriente año, de las deudas, gravámenes y todo compromiso referente a las escuelas transferidas, contraídos con anterioridad al momento en que se concrete la transferencia.
d) Anua1mente la Provincia elevará a la Secretaría de Estado de Cultura y Educación, un estado de las necesidades de las escuelas transferidas, en materia de reparaciones, o ampliaciones, como así también, pedidos fundados de edificación de nuevas escuelas, y la Secretaría, previo estudio de sus posibilidades económicas y del plan de prioridades, aprobará las obras que considere convenientes y remesará a la Provincia el importe asignado, para su ejecución por intermedio de ésta y de las entidades intermedias, en primer lugar las Cooperadoras Escolares.
e) Las obras iniciadas serán terminadas por la Secretaría de Estado de Cultura y Educación de la Nación de acuerdo con los contratos vigentes y las previsiones presupuestarias correspondientes. Una vez concluidas, serán transferidas a la Provincia.
f) La Provincia toma posesión de los inmuebles de propiedad privada que estuviesen afectados al uso de la Inspección Seccional con asiento en la ciudad de La Plata (Calle 7 esquina 42), de los servicios asistenciales y de las escuelas citadas en el inciso a), mediante Contrato de Locación en el estado contractual vigente, como asimismo los ocupados mediante Convenios especiales, donaciones en trámite y similares. Queda a cargo de la Nación la liberación de toda la deuda, gravamen y todo otro compromiso contraído con anterioridad a la toma de posesión.
SEGUNDO: Todo el personal de Inspección, de los servicios asistenciales, docentes, administrativos, de servicios auxiliares y de maestranza que se transfieren, en la situación de revista en que se encuentren -excepto titulares de establecimientos de otra jurisdicción- pasan a depender definitivamente de la Provincia, quedando incorporados a la legislación específica de la Jurisdicción Provincial.
TERCERO: A los efectos de la incorporación del personal que se transfiere a la Provincia, la Nación entregará copia certificada de la foja de servicios de cada uno de los referidos agentes y además especificará en forma detallada la situación de revista de cada uno; su remuneración en todo concepto; afectación de haberes; cuota por alimentos con mención del Juzgado interviniente; deducciones por préstamos de instituciones oficiales de crédito; nómina, importes y primas correspondientes a los seguros obligatorios, adicional y colectivo y cualquier otro dato o antecedente relacionado con el personal, de tal forma que no afecte la normal prestación de servicios, ni los derechos del agente.
CUARTO: Establécese que el cambio de jurisdicción no podrá implicar disminución de remuneraciones del personal transferido, cuando en las funciones o categorías equivalentes, la asignación fijada por la Provincia sea inferior a la que corresponde al agente nacional en el momento de la transferencia. Esa situación se mantendrá hasta que se iguale la remuneración asignada al personal de la Provincia. En el caso inverso, la remuneración del personal transferido será reajustada al que corresponda a las categorías o funciones equivalentes en la Provincia, con cargo al presupuesto de ésta.
QUINTO: A los efectos jubilatorios, se estará a lo dispuesto en la Ley 17.878.
SEXTO: El personal transferido queda afiliado a la institución de "obra social" que establezca la Legislación Provincial, sin perjuicio de la cual podrá continuar afiliado a la Obra Social que corresponde al Consejo Nacional de Educación, a cuyo efecto deberá comunicarlo a la citada entidad dentro de los (60) sesenta días de ratificado el Convenio. En tal caso la Provincia retendrá de sus haberes los aportes pertinentes, que girará al Organismo asistencial correspondiente y brindará a los familiares del agente, la misma atención que brinda a sus afiliados.
SEPTIMO: Si no existiera incompatibilidad de horario, no serán modificadas las situaciones del personal docente transferido que acumule uno o más cargos en las condiciones que establece la Legislación Nacional.
OCTAVO: Los antecedentes del personal docente y de las escuelas transferidas desde la iniciación de su carrera y a los efectos de la clasificación, serán evaluados anualmente por la Provincia de acuerdo con sus normas específicas.
NOVENO: El personal trasladado transitoriamente por las causas previstas en el artículo 2º del Decreto 10.251/65, mantendrá su situación de revista con carácter definitivo, salvo manifestación en contrario del interesado.
DECIMO: El personal al cual se le hubiera acordado cambio de tareas o de destino, o ambos a la vez, conforme lo establecido en el inciso 1), artículo 11 del Decreto 8567/61, y los docentes con funciones pasivas (auxiliares de dirección, artículo 6º inciso d) del Estatuto del Docente aprobado por Ley 14.473, mantendrá su situación de revista durante el período por el cual se le haya concedido la franquicia, quedando sujeto al término de la misma a las normas respectivas de la Legislación Provincial.
UNDECIMO: Las situaciones particulares de revista del personal transferido serán resueltas de común acuerdo entre la Nación y la Provincia.
DUODECIMO: Los asuntos de carácter disciplinario aun pendientes al momento de la transferencia serán remitidos a la Provincia en el estado en que se encuentren, para que se complete la tramitación con la intervención de sus propios Organismos específicos.
DECIMOTERCERO: Dispondrá los recaudos necesarios para la adaptación de la organización técnico-pedagógica de las escuelas y organismos transferidos, asegure la continuidad de los procesos de enseñanza, hasta tanto se completen las fases definitivas de la transferencia.
DECIMOCUARTO: Los certificados de estudios parciales y de terminación del ciclo primario, que extiendan las Autoridades de la Nación y de la Provincia, serán recíprocamente válidos.
DECIMOQUINTO: La Nación y la Provincia realizarán lo acuerdos que sean necesarios para que el personal transferido pueda hacer uso de los derechos de permuta y traslado.
DECIMOSEXTO: La Nación financiará el funcionamiento de las Escuelas transferidas, girando mensualmente a la Provincia, en las fechas de pago de la Administración Nacional, el importe correspondiente a todos los cargos pertenecientes a dichas escuelas y a los servicios auxiliares actualmente existentes, corriendo por su cuenta todos los incrementos automáticos de sueldos y cargas sociales correspondientes al personal transferido.
La Provincia correrá en adelante con la obligación de atender las necesidades del aumento vegetativo de la población escolar.
Este régimen podrá modificarse cuando la situación económica de la Provincia se lo permita.
DECIMOSEPTIMO: Incorpórase al régimen de derechos y obligaciones del Estatuto del Magisterio (Decreto-Ley 19.885/57), al Personal Docente que revista en los establecimientos que se transfieren, reconociéndoseles la antigüedad y los antecedentes registrados en la Jurisdicción Nacional.
DECIMOCTAVO: Dispónese que la Provincia, producida la incorporación de las escuelas y organismos transferidos, cubrirá los cargos vacantes llamando por esta única vez a concurso cerrado al personal que presta servicios en ellos. Quedará confirmado en su cargo el personal provisorio que tenga una antigüedad no menor de 5 años en el mismo y que haya registrado concepto no inferior a muy bueno en igual lapso. En lo sucesivo se procederá de acuerdo con lo establecido en el Régimen Provincial.
DECIMONOVENO: La equiparación de los cargos no estipulados en el presente Convenio será determinada por el Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo con lo dispuesto por el Estatuto del Magisterio de la Provincia (Decreto-Ley 19.885/57).
VIGESIMO: Los miembros de la Junta de Clasificación de la rama primaria nacional, con sede en la Provincia de Buenos Aires, mantendrán su situación de revista a los fines del cobro de las remuneraciones que les acuerda el artículo 9º del Estatuto del Docente aprobado por la Ley 14.473, por el plazo de treinta días de la vigencia del Convenio, cumplido el cual deberán reintegrarse al cargo de que son titulares.
VIGESIMOPRIMERO: Ambas partes convienen que a los fines de la ejecución de este Convenio, serán órganos competentes, por la Nación, el Consejo Nacional de Educación, y por la Provincia, el Ministerio de Educación de la misma.
En prueba de conformidad se firma el presente Convenio en dos ejemplares del mismo tenor, en Buenos Aires, a los diez días del mes de Octubre de 1968.