LEY 6488
Autorizando al Poder Ejecutivo a crear, incrementar y estructurar en el Anexo VI, Ministerio de Salud Pública, las cuentas especiales que sean necesarias a efectos de cumplimentar las disposiciones de los artículos 3º y 4º de la Ley 6462.
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a crear, incorporar y estructurar en el Anexo VI, Ministerio de Salud Pública, las cuentas especiales que sean necesarias a efectos de cumplimentar las disposiciones de los artículos 3º y 4º de la Ley 6.462, pudiéndose apartar para ello de las disposiciones del Capítulo I, de la Ley de Contabilidad 6.265 y sin perjuicio de la facultad acordada por el artículo 164 de la misma Ley.
ARTICULO 2.- Fíjase en la suma de sesenta millones de pesos moneda nacional ($ 60.000.000 m/n), el aporte de la Provincia para completar la habilitación de los establecimientos y atender los gastos que demande el cumplimiento del artículo 2º de la Ley número 6.462, que con más la suma de quince millones de pesos moneda nacional ($ 15.000.000 m/n), constituirá el cálculo total de recursos de las cuentas especiales autorizadas a crear e incorporar por el artículo 1º de la presente Ley.
ARTICULO 3.- Fíjase en la suma de setenta y cinco millones de pesos moneda nacional ($ 75.000.000 m/n), el presupuesto total de las cuentas especiales de referencia, el que será distribuido en cada cuenta especial conforme a las modalidades y necesidades de cada establecimiento.
ARTICULO 4.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente se atenderá con cargo a Rentas Generales, reforzándose en caso de insuficiencia de crédito el Anexo correspondiente.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.