LEY 5813

 

Compatibilidades Aclaraciones a la Ley 5.677

 

NOTA: Ver Ley 8078, Incompatibilidad en cargos públicos.

 

EL SENADO  Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

La Plata, 28 de Diciembre de 1954.

 

 

ARTICULO 1.- Aclárase el artículo 1º de la Ley 5.677 en el sentido de que en los términos del mismo quedan comprendido los casos en que los cargos o uno solo de ellos requieran título universitario o superior.

 

ARTICULO 2.- A los fines del artículo 2º de la Ley 5.677, se considerará ejercicio del Magisterio, la enseñanza primaria, especial, secundario o universitaria de asignaturas de los planes oficiales, correspondientes a los institutos públicos, a cargo de maestros o profesores con título, o que hayan cumplido con las exigencias de admisión que requieran las disposiciones pertinentes que rijan los respectivos institutos o escuelas.

 

ARTICULO 3.- En los casos de aplicación del artículo 4º de la Ley 5.677, el Poder Ejecutivo determinará si la Ley de Presupuesto o la especial no lo hubieran hecho, si el cargo o los cargos requieren para su desempeño título universitario.

 

ARTICULO 4.- Declárase compatible, dentro de los términos del artículo 5º de la Ley 5.677, la actividad del personal que reuniendo las suficientes condiciones artísticas a criterio del Poder Ejecutivo, o de quien éste designe, pueda actuar en los organismos de difusión artística y en los espectáculos que organiza el Gobierno de la Provincia, en calidad de intérpretes vocales, coreográficos o musicales, incluyendo, asimismo, a quienes tengan aptitudes de carácter técnico, colaboración artística o especialidad teatral, que concurra a los fines del espectáculo.

 

ARTICULO 5.- La renuncia al sueldo y la licencia sin goce de sueldo respecto a uno de los cargos que desempeñe el empleado, hace cesar la incompatibilidad.

 

ARTICULO 6.- Los casos de duda que se planteen en la aplicación e interpretación de la Ley 5.677 y de la presente, serán decididos interpretativamente por el Poder Ejecutivo, el que también resolverá en los referidos supuestos, acerca de la concurrencia o no de los requisitos que exige la norma mencionada a los fines de la concreción del régimen de compatibilidad por ella establecido. A tales efectos el Poder Ejecutivo tendrá primordialmente en cuenta las necesidades administrativas y la perfecta satisfacción de los fines del servicio público.

 

ARTICULO 7.- Para que sean viables los casos de compatibilidad de la Ley 5.677 y de la presente, es imprescindible que no exista superposición horaria, salvo el caso especial del artículo 3º “   in fine” de la referida norma.

 

ARTICULO 8.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán en lo futuro; no tendrán efecto retroactivo salvo para los casos aún pendiente de resolución.

 

ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.