LEY 6115

 

Profilaxis de la brucelosis.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Declárase obligatoria la profilaxis de la brucelosis en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 2.- Serán normas generales para la realización de la Lu­cha Antibrucelósica:

1.- Una amplia educación sanitaria de la población.

2.- Que se base en estudios estadísticos-epidomiológicos lo más completos posible.

3.- Que utilice como elementos fundamentales de la acción ejecutiva:

a) La inmunización antibrucelósica.

b) Eliminación de los animales reactores.

c) Que sea de carácter erradicativo.

d) Que el plan de acción sea progresivo en su aplicación.

 

ARTÍCULO 3.- A los efectos de los estudios estadísticos, los servicios médicos oficiales, los organismos oficiales encargados del control sanitario del ganado, los establecimientos donde se manipulan los productos de faenamiento del ganado y la leche y sus derivados, y  los propietarios de ganado deberán suministrar los datos que se les soliciten y facilitar la labor del personal técnico en todos sus aspectos.

 

ARTÍCULO 4.- La Educación Sanitaria de la población tenderá a:

a)      Difundir el conocimiento de la enfermedad humana y la manera de precaverse de ella.

b)      Difundir el conocimiento de la enfermedad animal y forma de eliminarla.

c)      Destacar el peligro humano y el daño económico que pro­voca la brucelosis.

La propaganda sanitaria se llevará a cabo de preferencia en el sector rural y dentro del medio urbano, en los lugares donde se manipulan elementos capaces de infectar: frigoríficos, mataderos, tambos, etc.

La divulgación se efectuará mediante los procedimientos au­diovisuales modernos: altavoces, radio, periodismo, clases alusivas cine, etc.

 

ARTÍCULO 5.- Encomiéndase al Ministerio de Salud Pública en común con el de Asuntos Agrarios y por conducto de sus organismos específicos, la planificación, dirección, ejecución y contralor de la lucha ,contra la brucelosis.

 

ARTÍCULO 6.- La Dirección de Zoonosis del Ministerio de Salud Pública y la División de Zoonosis del de Asuntos Agrarios coordinarán su acción, por medio de una comisión interministerial, consti­tuida por dos representantes de cada uno. Esta comisión será la autoridad competente que llevará a cabo la lucha.

 

ARTÍCULO 7.- Son funciones y obligaciones de la Comisión Interministerial de Brucelosis:

a)      Proyectar el plan general de lucha.

b)      Coordinar la acción ejecutiva de los dos ministerios. Esta labor se realizará, según las circunstancias, actuando sepa­radamente cada uno de los Ministerios o en conjunto me­diante equipos mixtos.

c)      Administrar los fondos que se destinen específicamente a la lucha, para la cual se abrirá una cuenta especial a su nombre.

d)      Recoger, compilar y archivar la información estadística.

e)      Llevar el Registro Provincial de la Brucelosis Humana.

f)        Llevar el Registro Provincial de la Brucelosis Animal.

g)      Realizar o certificar las reacciones diagnósticas, determinando las técnicas respectivas.

h)      Realizar o certificar las vacunaciones.

i)        Autorizar la movilización del ganado reactor.

j)        Declarar "Libre de Brucelosis" establecimientos, partidos o zonas de la Provincia.

k)      Mantener relaciones con Organismos Municipales, Provinciales o Nacionales, vinculados a la Lucha Antituberculosa.

 

ARTÍCULO 8.- La comisión interministerial podrá solicitar o prestar colaboración a organismos afines, como el Centro Panamericano de Zoonosis, la División de Brucelosis del Instituto de  Zoonosis del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación, el Centro de Estudios para la Brucelosis del Ministerio de Asuntos Agrarios y de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación, etc.

 

ARTÍCULO 9.- La comisión interministerial deberá completar la profilaxis de la brucelosis, extendiendo la aplicación de los medios a todos los ganados receptores, junto con las de otras zoonosis comunes en la Provincia: hidatidosis, tuberculosis, triquinosis, etc.

 

ARTÍCULO 10.- Los establecimientos que manipulen productos del faenamiento del ganado bovino, como así la leche y sus derivados llevarán un Registro de Empleados, confeccionado sobre la  base de la Ficha Sanitaria Brucelósica.

 

ARTÍCULO 11.- Las personas que van a ingresar o trabajen en los establecimientos donde se elaboren los productos del ganado bovino o leche y sus derivados, deben someterse a los exámenes médicos que indique la comisión interministerial.

 

ARTÍCULO 12.- La Ficha Sanitaria Brucelósica constará de los siguientes puntos:

1.- Datos de identificación.

2.- domicilio.

3.- Fecha de ingreso.

4.- Sección en que se trabaja.

5.- Resultado de los exámenes clínicos y de laboratorio.

 

ARTÍCULO 13.- La Ficha Sanitaria Brucelósica será confeccionada por el servicio médico del establecimiento y si se careciera de él, por los técnicos de la comisión interministerial.

 

ARTÍCULO 14.- La Ficha Sanitaria Brucelósica se extenderá por duplicado, debiéndose enviar el original a la comisión interministerial.

 

ARTÍCULO 15.- La comisión interministerial, basada en las fichas sanitarias a las cuales sumará la información estadística que prevé el artículo 3º de la Ley, organizará y mantendrá el Registro de la Brucelosis Humana en la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 16.- Créase el Registro Provincial de la Brucelosis Animal Bovina. A tal efecto los establecimientos agropecuarios de la Pro­vincia de Buenos Aires que se dediquen a la explotación del gana­do bovino, en cualquiera de sus formas (tambos, ganados de cría, cabañas) llevarán un Registro Contralor de la Brucelosis. A ese fin declárase obligatorio el catastro serológico y lácteo de la espe­cie bovina.

 

ARTÍCULO 17.- El Registro Provincial de la Brucelosis Animal Bovina del propietario contendrá los siguientes datos:

1.- Datos de identificación del propietario.

2.- Nombre del establecimiento.

3.- Domicilio.

4.- Cantidad de bovinos, clasificación.

5.- Índice de parición.

6.- Estado sanitario (índice de infestación).

7.- Vacunaciones.

8.- Reactores eliminados.

 

ARTÍCULO 18.- El catastro serológico será realizado gratuitamente por los equipos móviles de la comisión interministerial.

 

ARTÍCULO 19.- La comisión interministerial aceptará las certifica­ciones de controles emitidos por la autoridad competente nacional, como así los emitidos por profesionales con título habilitante.

 

ARTÍCULO 20.- Los establecimientos controlados por la comisión in­terministerial serán declarados "Libre de Brucelosis", cuando las pruebas serológicas, efectuadas por organismos oficiales o profe­sionales autorizados, resulten negativas.

 

ARTÍCULO 21.- La comisión interministerial fijará los métodos que se emplearán en el diagnóstico de la brucelosis.

 

ARTÍCULO 22.- La comisión interministerial determinará los títulos de aglutinación. Los antígenos a emplearse deberán contar con la autorización de empleo, expedida por organismos oficiales, provin­ciales o nacionales.

 

ARTÍCULO 23.- El procedimiento de identificación de los animales reactores será determinado por la comisión interministerial, la cual está facultada para modificarlo.

 

ARTÍCULO 24.- Es obligatoria la individualización de los animales reactores. La comisión interministerial autorizará la venta de éstos cuanto se los destine a faenamiento inmediato o a invernada.

 

ARTÍCULO 25.- Los animales reactores sólo podrán movilizarse cuan­do salgan con destino a sacrificio inmediato, remates-ferias (ha­cienda al peso), mataderos y frigoríficos o a invernada. En ambos casos será obligatoria la autorización de la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 26.- En los tambos la conducta a seguir será la prescrip­ción en los dos artículos anteriores, debiéndose además, cesar in­mediatamente el ordeñe de los animales infectados.

 

ARTÍCULO 27.- La comisión interministerial estudiará otros sistemas de eliminación del ganado enfermo, tales como: subsidios y los presentará a la consideración del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 28.- Una zona o partido será declarada "libre de brucelo­sis" por la comisión interministerial, cuando el examen serológico de ganado bovino atestigüe la inexistencia de reactores.

 

ARTÍCULO 29.- Cuando una zona o partido ha sido declarada "libre de brucelosis", la comisión interministerial estará facultada para previa autorización del Poder Ejecutivo, imponer como requisito para la introducción de ganado procedente de zona o partido infestado el certificado "libre de brucelosis" extendido por autoridad oficial.

 

ARTÍCULO 30.- Declárase obligatoria la vacunación antibrucelósica de la especie bovina.

 

ARTÍCULO 31.- La vacunación abarcará la totalidad de las hembras y toros destinados a reproducción, desde los cuatro a los ocho me­ses de edad, pudiendo la comisión interministerial ampliar el al­cance de la inmunización:

a) Los productos utilizados deberán estar aprobados por los organismos nacionales y provinciales de control de produc­tos biológicos.

b) Las certificaciones de vacunaciones deberán ser firmadas o refrendadas por la comisión interministerial.

 

ARTÍCULO 32.- La vacunación será por cuenta del propietario del ga­nado.

 

ARTÍCULO 33.- La comisión interministerial fijará cuál es el proce­dimiento de identificación de los animales inmunizados y está facultada para modificado.              

 

ARTÍCULO 34.- La autoridad competente determinará anualmente en qué forma y en qué partidos y fechas comenzarán a regir las obli­gaciones establecidas en los artículos 1º al 29 inclusive de esta Ley.

 

ARTÍCULO 35.- El 1º de Enero de cada año el Poder Ejecutivo esta­blecerá, de acuerdo a lo que aconseje la comisión interministerial, en qué Partidos de la Provincia regirán las normas prescriptas, en los artículos 1º al 29 de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 36.- La comisión interministerial podrá imponer la obli­gatoriedad parcial o total de esas normas, y asimismo disponer su aplicación en una zona o en la totalidad del territorio provincial.

 

ARTÍCULO 37.- Para subvenir los gastos que demandará el cumpli­miento de la presente Ley, que se declara de urgencia, el Poder .Ejecutivo invertirá en el presente año hasta la suma de cinco mi­llones de pesos moneda nacional ($ 5.000.000 m/n), que se tomarán de Rentas Generales con imputación a la presente Ley, debiendo in­cluir en los presupuestos anuales de los Ministerios de Salud Pú­blica y Asuntos Agrarios de los ejercicios sucesivos, las partidas necesarias para atender los gastos que demande la aplicación pro­gresiva de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 38.- Con la suma de cinco millones de pesos moneda na­cional ($ 5.000.000 m/n), se abrirá una cuenta especial a nombre de la Comisión Interministerial de Brucelosis, la cual deberá, de acuerdo a las normas vigentes, rendir cuenta de su inversión.

 

ARTÍCULO 39.- Los elementos destinados a la formación del equipo móvil para uso rural, automotor, elementos de taller mecánico, re­puestos y accesorios, serán provistos con la existencia de esos ele­mentos en los Ministerios de Asuntos Agrarios y Salud Pública y de común acuerdo entre ellos.

 

ARTÍCULO 40.- Los cinco millones de pesos moneda nacional a que ­se refiere el artículo 37 se invertirán en:

a) Contratos de personal, hasta su inclusión en el presupuesto.

b) Viáticos.

c) Propaganda.

d) Drogas.

e) Combustibles.

f) Gastos generales.

 

ARTÍCULO 41.- Para el año 1961 cada Ministerio asignará a la re­partición correspondiente, una partida suficiente para atender los gastos que demandará la Lucha Antibrucelósica. Con tal objeto la comisión interministerial elevará con la anticipación que establecen las normas vigentes, un Presupuesto de Gastos a ambos ministerios.

 

ARTÍCULO 42.- Las personas que infrinjan las disposiciones de la presente Ley y toda aquella que se dictara en lo sucesivo, serán pasibles de multas que variarán de doscientos a dos mil pesos mo­neda nacional o a clausura de su establecimiento.

 

ARTÍCULO 43.- Quedan derogadas las Leyes números 5317 y 5501, como así toda disposición que se oponga a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 44.- Esta Ley comenzará a regir a los 360 días de su pro­mulgación.

 

ARTÍCULO 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.