LEY 5775
Instituto de Perfeccionamiento Docente.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a crear Institutos de Perfeccionamiento Docente en todos aquellos distritos escolares en que necesidades de tal carácter así lo requieran.
ARTÍCULO 2.- Los Institutos de Perfeccionamiento Docente tienen por objeto:
a) Integrar la cultura del maestro y afirmar la conciencia nacional de acuerdo con los preceptos constitucionales;
b) Desarrollar, completar y perfeccionar el conocimiento técnico-pedagógico;
c) Capacitar al maestro en el gobierno de la escuela;
d) Prepararlo eficazmente para ocupar los cargos directivos en la enseñanza provincial y los de la docencia especializada;
e) Practicar el estudio e investigación de los problemas de la educación, especialmente los del ámbito bonaerense.
ARTÍCULO 3.- Podrán ingresar como alumnos quienes posean título de maestro normal nacional o provincial, estén o no en el ejercicio de la docencia.
ARTÍCULO 4.- Los estudios tendrán una duración mínima de dos años divididos en dos ciclos, uno básico y otro de especialización.
ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo fijará las especialidades para cada instituto de acuerdo con las conveniencias y las necesidades del medio en que funcionan.
ARTÍCULO 6.- El plan de estudios comprenderá -además de las disciplinas específicas para cumplimiento del artículo 2º- cursos dedicados a la cultura filosófica y a la formación política en el conocimiento de la doctrina nacional.
ARTÍCULO 7.- Aprobadas las asignaturas que integran el plan de estudios, el maestro obtendrá el título que lo capacita para la enseñanza de la especialidad en los establecimientos sostenidos por el Estado Provincial.
ARTÍCULO 8.- El título a que se refiere el artículo anterior significará la asignación de hasta diez puntos -de acuerdo con las calificaciones obtenidas por el egresado- a los fines de la Ley 5651.
ARTÍCULO 9.- Los egresados de los institutos en ejercicio de la docencia tendrán prioridad sobre los demás docentes con igual puntaje, a los fines de la Ley 5651, para ocupar los cargos jerárquicos del escalafón; cuando se trate de aspirantes a la docencia, serán considerados preferentemente.
ARTÍCULO 10.- Los cargos directivos y docentes de los Institutos de Perfeccionamiento Docente se proveerán por concurso.
ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, quedando derogada la Ley 5538 como así también toda disposición que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.