LEY 5775

 

Instituto de Perfeccionamiento Docente.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIO­NAN CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecuti­vo a crear Institutos de Perfeccionamien­to Docente en todos aquellos distritos escolares en que necesidades de tal carácter así lo requieran.

 

ARTÍCULO 2.- Los Institutos de Perfeccionamiento Docente tienen por objeto:

a)      Integrar la cultura del maestro y afirmar la conciencia nacional de acuerdo con los preceptos consti­tucionales;

b)      Desarrollar, completar y perfec­cionar el conocimiento técnico-pe­dagógico;

c)      Capacitar al maestro en el gobier­no de la escuela;

d)      Prepararlo eficazmente para ocu­par los cargos directivos en la en­señanza provincial y los de la do­cencia especializada;

e)      Practicar el estudio e investigación de los problemas de la educa­ción, especialmente los del ámbito bonaerense.

 

ARTÍCULO 3.- Podrán ingresar como alum­nos quienes posean título de maestro normal nacional o provincial, estén o no en el ejercicio de la docencia.           

 

ARTÍCULO 4.- Los estudios tendrán una dura­ción mínima de dos años divididos en dos ciclos, uno básico y otro de espe­cialización.

 

ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo fijará las especialidades para cada instituto de acuerdo con las conveniencias y las ne­cesidades del medio en que funcionan.

 

ARTÍCULO 6.- El plan de estudios compren­derá -además de las disciplinas especí­ficas para cumplimiento del artículo 2º- cursos dedicados a la cultura filosófica y a la formación política en el conoci­miento de la doctrina nacional.

 

ARTÍCULO 7.- Aprobadas las asignaturas que integran el plan de estudios, el maestro obtendrá el título que lo capacita para la enseñanza de la especialidad en los establecimientos sostenidos por el Esta­do Provincial.

 

ARTÍCULO 8.- El título a que se refiere el artículo anterior significará la asigna­ción de hasta diez puntos -de acuerdo con las calificaciones obtenidas por el egresado- a los fines de la Ley 5651.

 

 ARTÍCULO 9.- Los egresados de los institutos en ejercicio de la docencia tendrán prioridad sobre los demás docentes con igual puntaje, a los fines de la Ley 5651, para ocupar los cargos jerárquicos del escala­fón; cuando se trate de aspirantes a la docencia, serán considerados preferen­temente. 

 

ARTÍCULO 10.- Los cargos directivos y do­centes de los Institutos de Perfecciona­miento Docente se proveerán por con­curso.

 

ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo reglamen­tará la presente Ley, quedando derogada la Ley 5538 como así también toda disposición que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Eje­cutivo.