LEY 5669

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- El Banco de la Provincia, por intermedio de la sección respectiva, acordará préstamos en dinero efectivo, a los empleados, obreros y jubilados de la Administración Pública provincial y municipal con garantía real de primera hipoteca sobre el bien inmueble que lo origine.

 

ARTÍCULO 2.- Los préstamos a que se refiere el artículo anterior se acordarán por una sola vez y para los siguientes fines:

a)      Adquisición de casa-habitación para el solicitante;

b)      Adquisición del terreno y construcción de casa-habitación;

c)      Adquisición o construcción de la casa-habitación mediante el régimen de propiedad horizontal;

d)     Construcción de la casa-habitación en terreno de propiedad del solicitante o de su cónyuge;

e)      Construcción de obras sanitarias en la casa-habitación del solicitante;

f)       Ampliación de la casa-habitación;

g)      Cancelación de los gravámenes que afecten la casa-habitación de propiedad del solicitante o de su cónyuge.

 

ARTÍCULO 3.- Los préstamos se acordarán por hasta un máximo de cien meses de sueldo del solicitante, no pudiendo exceder de pesos ciento cincuenta mil moneda nacional ($ 150.000m/n). En la calificación de sueldo no se tendrán en cuenta las bonificaciones que no estén concedidas por ley, como igualmente aquellas, que estando determinadas por ley, tengan carácter precario o transitorio.

 

ARTÍCULO 4.- Los préstamos se acordarán conforme a la siguiente escala a aplicarse sobre la tasación que practique el Banco de la Provincia:

a)      Cuando el solicitante tenga más de un año y menos de cinco años de antigüedad de servicios, el 80%;

b)      Cuando el solicitante tenga más de cinco años y menos de diez años de antigüedad de servicios, el 90%;

c)      Cuando el solicitante tenga más de diez años de antigüedad de servicios, el 100%.

 

En los casos del inciso d) del artículo 2º de esta Ley, se acordará el 100% siempre que el valor de tasación del terreno supere el 20% del total del préstamo.

Cuando el préstamo se acuerde para adquisición de casa-habitación, ya construida, la escala se aplicará sobre el valor de compra cuando sea inferior al de tasación.

 

ARTÍCULO 5.- Los préstamos a que se refiere la presente Ley serán reembolsados por el sistema acumulativo, y el tipo de intereses y amortizaciones que regirán para los mismos, será el menor que tenga en vigencia para sus operaciones la Sección Crédito Hipotecario del Banco de la Provincia.

 

ARTÍCULO 6.- El Banco de la Provincia propondrá al Poder Ejecutivo la reglamentación de los préstamos hipotecarios determinados por esta Ley, fijando sus plazos de duración, condiciones generales para las amortizaciones y demás requisitos inherentes a esta clase de operaciones.

 

ARTÍCULO 7.- Los empleados y jubilados de la Administración Pública de la Provincia que realicen algunas de las operaciones previstas en esta ley, quedan exceptuados del pago de los impuestos fiscales que graven a los respectivos actos, como así también de los derechos de inscripción y reinscripción en el Registro de la Propiedad. Los testimonios de las escrituras correspondientes deberán expedirse en papel simple, quedando facultado el Banco de la Provincia para disponer que las respectivas escrituras se otorguen en su Casa Matriz, sucursales, agencias o subagencias.

De igual exención gozarán las personas comprendidas en esta ley que adquieran su casa-habitación con gravamen preexistente constituido dentro del régimen de esta ley o de leyes anteriores a favor de la ex Caja Popular de Ahorros o del Banco de la Provincia.

Los inmuebles afectados por tales gravámenes estarán libres de toda clase de impuestos provinciales y de la Municipalidad de La Plata, vigentes o a crearse, mientras dure su afectación.

 

ARTÍCULO 8.- El régimen de seguros de vida o incendio para estas operaciones, lo establecerá el Poder Ejecutivo mediante reglamentación que propondrá el Instituto de Seguridad Social de la Provincia, ante cuyo organismo deberán contratarse, con carácter de obligatorios.

 

ARTÍCULO 9.- Deróganse los Títulos II, de los Préstamos Hipotecarios y III de los Seguros, artículos 8º al 34 inclusive de la Ley 4858 texto ordenado y todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.