LEY 15430

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar el efectivo cumplimiento del derecho de toda persona humana y jurídica a realizar trámites administrativos ante el Estado provincial de manera personal o virtual, sin que le sea requerida documentación cuyos datos obren en archivos estatales, organismos descentralizados y autárquicos o en otros bancos de datos que posea el Estado o pueda acceder de manera electrónica o virtual. 

ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. La presente Ley es aplicable a toda la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires, sus organismos centralizados, descentralizados y autárquicos y las sociedades con mayoría accionaria del Estado bonaerense, así como también a los municipios que adhieran a esta norma. 

ARTÍCULO 3°.- Finalidad. Es finalidad de la presente Ley: 

a) Reducir la carga administrativa de los ciudadanos y hacer que las interacciones con las reparticiones públicas resulten más rápidas, eficientes, cómodas y transparentes, y menos costosas; 

b) Desarrollar por parte del Estado servicios públicos digitales e interoperables, inclusivos y accesibles, abiertos y transparentes, fiables y seguros, y que requieran que los usuarios no proporcionen información generada por la propia administración pública o que ya haya sido presentada con anterioridad; 

c) Reorganizar por parte de los distintos organismos públicos los procedimientos internos del sector, en lugar de hacer que la ciudadanía se adapte a los procedimientos actuales; 

d) Eliminar los trámites innecesarios que se producen cuando los usuarios deben suministrar la misma información más de una vez a distintos organismos del sector público y los costos que representa, económicos y de tiempo; 

e) Eliminar los obstáculos digitales para posibilitar y permitir que los datos se compartan y reutilicen entre las administraciones públicas respetando la normativa de protección de datos personales. 

ARTÍCULO 4°.- Prohibición. Las reparticiones públicas responsables indicadas en el artículo 2° no podrán solicitar la presentación de documentos que contengan información cuyos datos obren en archivos del Estado -porque han sido producidos por él o bien entregado en alguna ocasión anterior por el ciudadano-, o en otros bancos de datos de acceso público por medios electrónicos, debiendo ser corroborada la información y suministrada al organismo requirente. 

ARTÍCULO 5°.- Responsabilidad. Las oficinas de las distintas reparticiones del Estado provincial, sus organismos centralizados, descentralizados y autárquicos y las sociedades con mayoría accionaria del Estado bonaerense, tendrán la responsabilidad y obligación de arbitrar los mecanismos para la aplicación de la presente, en la forma y plazos que establezca la Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria.

ARTÍCULO 6°.- Consentimiento. A los efectos de la aplicación de la presente, se presumirá que la consulta u obtención de datos y documentación entre las reparticiones públicas, es autorizada por los interesados salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o sea aplicable una ley vigente que requiera consentimiento expreso por el tipo de trámite que se va a realizar. En este caso, será necesario incluir una cláusula en la que el interesado autorice su consulta por parte de la administración actuante a la administración cedente de los datos responsable de estos. La administración actuante debe informar al ciudadano, en aplicación del principio de transparencia, sobre los datos que van a ser consultados para la resolución del trámite en cuestión, así como la posibilidad de ejercer sus derechos en materia de protección de datos, entre ellos el de oposición. El principio de oposición no tiene lugar cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del ejercicio de potestades sancionatorias o de inspección. 

ARTÍCULO 7°.- Interoperabilidad. A los efectos de la presente Ley debe entenderse por interoperabilidad la posibilidad real de intercomunicarse entre las reparticiones públicas hablando el mismo lenguaje técnico y documental, de manera tal que se recaben los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. El Estado debe arbitrar los medios técnicos necesarios, el desarrollo y aplicación de tecnología para que sus dependencias y organismos puedan compartir internamente los datos, y hacer efectivo el derecho del ciudadano reconocido en la presente Ley. Para ello cada organismo establecido en la presente Ley deberá facilitar el acceso de los restantes a los datos relativos a los interesados que obren en su poder, especificando las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a los mismos. Todo ello cumpliendo con lo establecido por la Ley Nacional N° 25.326 de Protección de Datos. 

ARTÍCULO 8°.- Información reservada. Cuando la información obrante en las bases de datos o archivos que se requiera para hacer el trámite, sea de carácter reservado o secreta, la repartición pública actuante solicitará al ciudadano que manifieste su consentimiento expreso de acuerdo a lo indicado en el artículo 7°. 

ARTÍCULO 9°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo, la cual tendrá dentro de sus funciones:

a) Coordinar su cumplimiento por parte de todas las reparticiones de la administración pública provincial;

b) Lograr la interoperabilidad y velar por cumplimiento de esta norma. 

ARTÍCULO 10.- Convenios. Facúltase a la Autoridad de Aplicación, a realizar convenios de intercambio de datos con organismos nacionales, municipios y con empresas concesionarias de servicios públicos a fin de maximizar el objeto de la presente Ley. 

ARTÍCULO 11.- Adhesión. Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley. 

ARTÍCULO 12.- Sanciones. Quienes incumplan lo establecido en la presente serán pasibles de las sanciones establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires (Decreto-Ley 7647/70). 

ARTÍCULO 13.- Disposición Transitoria. En los organismos que existan sistemas informáticos y tecnológicos que no se adecuen a las necesidades mínimas y básicas de la presente Ley, ésta entrará en vigencia a partir de la implementación de las tecnologías requeridas, de acuerdo a las formas y tiempos que se establezcan por vía reglamentaria. 

ARTÍCULO 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los doce días del mes de abril de dos mil veintitrés.