DEROGADA POR LEY 12490

 

LEY 5920

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

I. DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL

 

ARTICULO 1°: Créase la “Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería” que funcionará como persona jurídica.

 

ARTICULO 2°: El régimen de esta ley comprende:

 

a) La afiliación obligatoria de sus beneficiarios; *

 

Nota:* LEY 10.405 ARQUITECTOS (ART. 79°) APLICAN ESTE REGIMEN

IDEM LEY 10.411 (TECNICOS) ARTICULO 83°.

DECRETO-LEY 9.674/81 INCORPORA A LOS INGENIEROS-QUIMICOS

 

b) La institución de un patrimonio con fines previsionales;

 

c) Las prestaciones y beneficios específicos.

 

ARTICULO 3°: La “Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería” es el organismo encargado de la administración del régimen que se instituye, a cuyo efecto deberá:

 

a)      Recaudar y administrar sus bienes;

 

b) Acordar y hacer efectivas las prestaciones y beneficios pertinentes.

 

ARTICULO 4°: El patrimonio de la Caja es inembargable, y la misma estará exenta de pago de todos los impuestos, tasas y/o contribuciones provinciales o municipales.

     Esta exención  de tributos no beneficiará a la parte que litigando contra la Caja, haya sido condenada en costas.

 

ARTICULO 5°: La Caja tiene su domicilio y asiento en la ciudad de La Plata y podrá designar agentes en otras jurisdicciones de la Provincia.

 

     El cargo de agente de la Caja constituirá carga pública para los profesionales afiliados.

 

II. DEL GOBIERNO DE LA CAJA

 

ARTICULO 6°: Hasta tanto se dicte la Ley Orgánica de la Ingeniería, el gobierno y la administración de la Caja serán ejercidos por un directorio integrado por siete miembros, matriculados en los registros de la Ley 5140, que serán elegidos conjuntamente con siete suplentes que reemplazarán  a los titulares en caso de ausencia accidental, temporaria o definitiva.

 

     Al solo efecto de dicha elección, así como la que determina el artículo 57 de esta ley, todos los matriculados constituirán un padrón único. El sistema electivo será por lista completa y a simple pluralidad de sufragios.

 

ARTICULO 7°: Para ser miembro del directorio se requiere tener domicilio real en la Provincia y un mínimo de diez años en el ejercicio profesional.

 

ARTICULO 8°: No podrán ser directores los condenados o inhabilitados por sentencia judicial o por resolución de las autoridades con poder disciplinario.

 

ARTICULO 9°: El cargo de director constituye carga pública excusable sólo por haber superado la edad de 60 años o por haber desempeñado igual cargo en el período inmediato anterior. El directorio dispondrá el pago de viáticos y gastos necesarios para el desempeño del mandato de sus componentes.

 

ARTICULO 10°: Los directores durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos. El directorio se renovará por mitad cada dos años, a cuyo efecto se procederá a sortear entre los primeros electos la duración de sus períodos.

 

ARTICULO 11°: Hasta tanto se haya perfeccionado la colegiatura de todos los matriculados en la Ley 5140, el directorio formará una junta electoral integrada por cinco profesionales de diferentes títulos y afiliados a la Caja, quienes organizarán y controlarán todo lo referente al proceso eleccionario indispensable para la renovación de las autoridades de la Caja, hasta la proclamación de los electos.

 

ARTICULO 12°: El directorio estará facultado para designar entre los afiliados con carácter ad honorem, comisiones de cooperación para el mejor funcionamiento del régimen establecido por esta ley.

 

ARTICULO 13°: El directorio procederá a elegir de su seno por simple mayoría, un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero. En el caso que un suplente deba reemplazar a un titular que forma parte de la mesa directiva, no ejercerá las funciones que correspondían a éste sino cuando así lo resuelva el directorio.

 

ARTICULO 14°: El directorio funcionará con la presencia de cuatro miembros, como mínimo.

 

ARTICULO 15°: Son funciones del directorio:

 

a)      Interpretar y aplicar las disposiciones de la presente ley;

 

b) Acordar o denegar los beneficios que la misma establece.

 

ARTICULO 16°: El Directorio dictará el reglamento necesario para el funcionamiento y organización interna de la Caja. Elaborará asimismo el presupuesto anual de gastos y designará el personal administrativo necesario, a propuesta del presidente.

 

ARTICULO 17°: El Directorio sesionará por lo menos, mensualmente, en la forma que el reglamento interno establezca. El presidente convocará a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario o se lo requieran por lo menos tres directores.

 

ARTICULO 18°: Salvo los casos especiales determinados en la presente ley, las decisiones del directorio se adoptarán por simple mayoría. El presidente solamente tendrá voto en caso de empate.

 

ARTICULO 19°: El presidente es ejecutor de las resoluciones del Directorio y el representante legal de la Caja, teniendo personería para representarla ante las autoridades administrativas y judiciales, Podrá delegar funciones en los otros directores o designar apoderados mediante simple nota-poder.

 

ARTICULO 20°: El presidente, y en su ausencia el secretario o tesorero, podrán imponer medidas disciplinarias al personal administrativo de la Caja. La cesantía será atribución exclusiva del Directorio.

 

III.- DE LA AFILIACION Y SUS OBLIGACIONES

 

ARTICULO 21°: La afiliación al régimen de la presente ley es obligatoria para todos los profesionales inscriptos en las matrículas de la Ley 5140, y la misma deberá realizarse conforme a las prescripciones del reglamento respectivo.

 

ARTICULO 22°: El Directorio de la Caja estará facultado para celebrar acuerdos de la reciprocidad con otros regímenes nacionales, provinciales o municipales.

 

ARTICULO 23°: A los efectos de la eventualidad prevista en el artículo 5° de la Ley Nacional N° 14.397, sólo podrán perfeccionarse los acuerdos respectivos si previamente así lo resuelve el Directorio de la Caja por mayoría absoluta.

 

ARTICULO 24°: Ningún trabajo profesional realizado en jurisdicción provincial podrá generar obligaciones con otros regímenes de previsión, salvo que las mismas fueran expresamente consentidas por el afiliado.

 

ARTICULO 25°: Los beneficiarios de este régimen deberán aportar a la Caja de Previsión el 10% del importe de sus honorarios y toda remuneración de origen profesional que perciban a partir del día primero del mes siguiente al de su entrada en vigencia por trabajos ejecutados en jurisdicción de la Provincia o referidos a inmuebles o bienes ubicados en su territorio.

(Párrafo Incorporado por Ley 12007). El cálculo de aportes, por cada trabajo, resultará de la aplicación de escalas arancelarias vigentes, o de las escalas referenciales establecidas por los Colegios Profesionales que correspondan según sus respectivas incumbencias legales, de acuerdo al procedimiento que el reglamento establecerá. A tal fin funcionará una comisión integrada por los Colegios Profesionales.

 

ARTICULO 26°: A ese efecto, las reparticiones públicas provinciales y municipales exigirán y retendrán como condición indispensable de la visación o aprobación final de los trabajos profesionales sometidos a consideración, la constancia de haberse realizado en la cuenta bancaria especial de la “Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería”, el depósito del 10% de los honorarios devengados por tales trabajos, independientemente de la del depósito que por el importe restante de los mismos (o sea el 90%), se debe realizar a la orden del profesional actuante.

 

ARTICULO 27°: Las reparticiones intervinientes exigirán en todos los casos la presentación por duplicado de los contratos respectivos entre el profesional y comitente ajustados a los formularios especiales que proyectará el Consejo Profesional de la Ingeniería. El duplicado será remitido a la Caja dentro de los 90 días de la aprobación de los trabajos a que dieron lugar.

 

ARTICULO 28°: Los funcionarios de cualquier jurisdicción que omitan los recaudos exigidos por los dos artículos anteriores, serán personalmente responsables de las contribuciones que deben ingresar al patrimonio de esta caja de previsión.

 

ARTICULO 28°bis: (Artículo Incorporado por Ley 12007) Ningún Juez o Tribunal de Justicia, cualquiera sea su fuero, podrá ordenar el cumplimiento de sentencias, el levantamiento de medidas cautelares, dar por terminado un juicio u ordenar su archivo, sin antes haberse pagado los aportes previsionales de los profesionales comprendidos en la presente Ley, correspondientes a honorarios derivados de la realización de tareas periciales.

 

El subrayado fue observado por Decreto - Ley N°  3.442/97. -

 

ARTICULO 29°: Todos los profesionales afiliados están obligados a suministrar al Directorio de la Caja las informaciones que la misma les requiera y a acatar las resoluciones que adopte, conforme a esta ley y su reglamentación.

 

ARTICULO 30°: El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores será penado con multa de cincuenta a quinientos pesos, sin perjuicio de que el Directorio solicite la suspensión de la matrícula profesional durante el período de infracción.

 

IV. DEL PATRIMONIO DE LA CAJA

 

ARTICULO 31°: El capital de la Caja se formará:

 

a) Con el aporte a cargo de los afiliados que determina el artículo 25;

 

b) Con la contribución a cargo de los empleadores de la actividad privada, del 5% de las remuneraciones que abonen al personal profesional de la ingeniería con relación de dependencia

 

c) (Texto según Ley 12007) Con la cuota mínima anual obligatoria que establezca el reglamento respectivo, que los afiliados deberán integrar en el transcurso del año calendario, y que podrá ser establecida como de pago mensual. La integración de la cuota se dará por cumplida cuando su importe se alcance con los aportes previstos en el inciso a) del presente artículo, ingresados en el mismo año calendario.     La cuota mínima anual obligatoria de los afiliados que tengan menos de cinco (5) años de antigüedad a contar de la obtención de su título habilitante, será del cincuenta (50) por ciento de la establecida con carácter general.

La cuota mínima anual no será obligatoria para el afiliado que así lo solicite, a condición de que demuestre realizar su ejercicio profesional exclusivamente en relación de dependencia, y acredite afiliación obligatoria y la aportación consecuente a otro régimen de previsión social, según las normas reglamentarias que establezca al Caja.

Tampoco será obligatoria para el afiliado que así lo solicite, a condición de que demuestre hallarse en las condiciones establecidas en esta Ley para la obtención de la jubilación ordinaria.

El afiliado que no hubiere cumplimentado antes del 31 de diciembre de cada año el pago de la cuota anual obligatoria, podrá hacerlo en adelante con más los adicionales que establezca la Caja.

 

d) Con el importe de las multas que se impongan a los afiliados;

 

e) con las donaciones y legados;

 

f) Con los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja;

 

g) Con el importe de los beneficios dejados de percibir en los plazos determinados en esta ley por circunstancias especiales.

 

ARTICULO 32°: (Texto según Ley 12007) La Caja queda facultada para cobrar los aportes o contribuciones establecidos en el artículo 31° incisos a), b), d) y g) de la presente Ley, por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia de Buenos Aires, siendo título suficiente la liquidación que se expida por el Presidente y Tesorero.

La falta de pago de aportes establecido en el artículo 31° inciso c) obstará al cómputo del año respectivo a los fines del otorgamiento de la jubilación ordinaria, y al goce de los restantes beneficios que establece la presente ley.

 

ARTICULO 33°: Todo afiliado deberá presentar a la Caja, con anterioridad al 30 de marzo de cada año, una declaración jurada conteniendo el importe percibido por concepto de consultas evacuadas durante el año inmediato anterior, como así también del proveniente de cualquier otra forma de actividad profesional, por la que haya percibido retribución económica.

 

ARTICULO 34°: El Banco de la Provincia de Buenos Aires abrirá una cuenta especial a nombre de la “Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería”, orden presidente, secretario y tesorero, en la que deberán ser depositados los fondos de la misma. A solicitud de las autoridades de la Caja, el Banco abrirá las cuentas especiales que le fueran requeridas.

 

ARTICULO 35°: Cada sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires llevará una cuenta de los depósitos correspondientes a la Caja, a nombre de la misma, comunicando mensualmente el estado de dichas cuentas al Directorio y transfiriendo el saldo existente a la cuenta llevada en la Casa Matriz del Banco, a nombre de la “Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería” orden presidente, secretario y tesorero.

 

ARTICULO 36°: El Directorio de la Caja autorizado a mantener los fondos de la misma invertidos en títulos de la Deuda Interna Consolidada de la Provincia.

 

ARTICULO 37°: No podrá darse a los fondos de la Caja otro destino que el fijado en la presente ley. Toda transgresión a este artículo hará responsable personal y solidariamente a los que hubieran autorizado la disposición de los mismos.

 

V. DE LAS PRESTACIONES

 

ARTICULO 38°: La Caja otorgará las siguientes prestaciones y beneficios:

 

a) Jubilaciones ordinarias y extraordinarias;

 

b) Pensiones;

 

c) Subsidios por fallecimiento;

 

d) Préstamos hipotecarios para vivienda y/u oficina;

 

e) Casa de descanso;

 

f) Toda otra forma de ayuda social y asistencia médica que resuelva el Directorio.

 

ARTICULO 39°: Quedan excluidos de los beneficios de la presente ley:

 

a) Los que por causa legal o disciplinaria estuviesen privados del ejercicio de la profesión;

 

b) Los que no ejerzan la profesión, no obstante estar matriculados y afiliados.

 

ARTICULO 40°: Contra la resolución denegatoria del reconocimiento del derecho jubilatorio o de pensión podrá interponerse recurso dentro de los 30 días de notificación para ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, que actuará en tribunal pleno.

 

ARTICULO 41°: Los beneficios acordados por la Caja y los derechos correspondientes son intransferibles e inembargables.

 

A) JUBILACIONES

 

ARTICULO 42°: (Texto según Ley 12007) La jubilación ordinaria es voluntaria y se acordará a petición del afiliado que acredite tener sesenta y cinco (65) años de edad, y treinta y cinco (35) años de ejercicio profesional con aportes, conforme a lo que determina la presente Ley y sus reglamentaciones.

 

ARTICULO 43°: El ejercicio continuo y permanente de la profesión, fundamento de este sistema de previsión, se justificará a partir de la vigencia de la presente ley con el monto de aporte que arrojen las constancias de los mismos a la Caja. El ejercicio profesional anterior debe ser probado por el beneficiario mediante la enunciación de los trabajos realizados y con la información sumaria de tres profesionales afiliados, que bajo juramento acrediten que aquél ha dado cumplimiento a dicha exigencia legal.

El Directorio podrá requerir todos los elementos probatorios que estime necesarios para justificar tal extremo y estará facultado para establecer el promedio de un mínimo de aporte anual indispensable para el otorgamiento del beneficio jubilatorio, conforme a los resultados del cálculo actuarial a practicarse.

 

ARTICULO 44°: El monto de jubilación ordinaria se fija en tres mil pesos moneda nacional ($ 3.000 m/n) pero podrá ser aumentado con el voto de las dos terceras partes de los miembros del Directorio cuando así lo aconseje la situación económica de la Caja.

El Directorio deberá, con los debidos fundamentos actuariales, acrecentar el citado monto mínimo con adiciones en relación a los aportes realizados por cada beneficiario, y de acuerdo a escalas que la Caja determinará.

 

ARTICULO 45°: La jubilación ordinaria corresponderá a afiliado que se incapacite física o intelectualmente, en forma absoluta o permanente, y su monto será el 75% de la ordinaria.

 

(#) ARTICULO 8° de la Ley 12.007 dispone:

 

ARTICULO 8°: A partir de la vigencia de la presente Ley, sólo tendrá derecho a obtener la jubilación extraordinaria prevista en el artículo 45° de la Ley 5.920, el afiliado en actividad que acredite como mínimo el cumplimiento de todas las cuotas mínimas anuales obligatorias devengadas a partir del año calendario de sanción de la presente Ley, o desde la fecha de su afiliación a la Caja si fuera posterior.

 

ARTICULO 46°: El estado de incapacidad profesional que justifica el beneficio de la jubilación extraordinaria deberá ser establecido mediante el dictamen médico de tres facultativos que designará el Directorio.

 

ARTICULO 47°: Toda jubilación que se conceda implica el retiro absoluto de la actividad profesional, en forma directa como indirecta, inclusive el desempeño de funciones vinculadas al ejercicio de la profesión, bajo pena de la pérdida de la jubilación concedida.

 

B) PENSIONES

 

ARTICULO 48°: (Texto según Ley 12007) Tiene derecho a percibir pensión, en caso de fallecimiento del jubilado, sea su jubilación ordinaria o extraordinaria, del afiliado en condiciones de jubilarse, o del afiliado que aún sin hallarse en condiciones de jubilarse se acredite que al momento de su deceso se encontraba en ejercicio profesional y no adeudaba ninguna cuota mínima anual obligatoria, y siempre que no se dé el caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

 

a)      El cónyuge en concurrencia con sus hijos e hijas solteros hasta alcanzar la mayoría de edad, y con las hijas viudas hasta los veintiún (21) años de edad, estas últimas siempre que no perciban haberes de jubilación, pensión,  retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que establece la presente Ley. No tendrá derecho a pensión el o la cónyuge comprendido en los alcances del artículo 3573 del Código Civil, ni quien estuviere separado de hecho por su culpa, o separado judicialmente o divorciado por su culpa, salvo que el o la causante hubiera tenido a la fecha de su deceso a su cargo el pago de alimentos conyugales, o que existiere a la misma fecha reserva de alimentos en favor de él o la cónyuge supérstite.

     Si la fecha de su deceso el o la causante hubiera contraído nupcias luego de haber obtenido su divorcio vincular, el o la cónyuge supérstite compartirá por mitades él haber pensionario que le corresponda con él o la anterior cónyuge del causante, salvo que este último hubiere sido declarado culpable en el divorcio vincular, o haya incurrido en los supuestos previstos en el artículo 218 del Código Civil.

 

b) Las hijas o los hijos en las condiciones del inciso anterior.

 

c) Los padres del afiliado si a la fecha del fallecimiento vivían bajo el amparo del mismo, hasta tanto continúe el estado de indigencia, y siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva.

     La presente enumeración es taxativa y el orden de prelación establecido en los incisos precedentes es excluyente. El límite de edad establecido no rige si los causa-habientes se encontraren incapacitados y sin medios de vida a la fecha en que llegaren a la mayoría de edad, conforme lo establezca la reglamentación.

     La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez derecho a pensión.

 

ARTICULO 48°bis: (Artículo Incorporado por Ley 12007) A todos los efectos de la presente Ley queda equiparada a la viuda o al viudo, la persona que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con él o la causante, siendo éste separado de hecho, durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia común, o el causante fuera soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el o la causante hubiera tenido a la fecha de su deceso a su cargo el pago de alimentos conyugales, o que el o la causante fuera único culpable de la separación de hecho, o de la separación o divorcio judicialmente decretados. En estos casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.

La Caja determinará los requisitos para aprobar el aparente matrimonio. La prueba podrá realizarse administrativamente, o ante la autoridad judicial. En este último caso se dará intervención a la Caja.

En todos los casos los solicitantes deberán dar cumplimiento a lo prescripto en el Código Civil para la acreditación del vínculo.

 

C) SUBSIDIOS

 

ARTICULO 49°: Sólo en caso de fallecimiento del afiliado, sin estar en condiciones de obtener la jubilación ordinaria, la Caja otorgará las siguientes prestaciones:

 

a)      Un subsidio básico para sepelio y luto.

 

b) Un subsidio complementario en proporción a los años de ejercicio profesional del fallecido, comprobados con los requisitos establecidos en el artículo 43°.

 

ARTICULO 50°: El monto de los subsidios será determinado por la fecha del fallecimiento. Cada dos años el Directorio fijará dicho monto y su régimen para el bienio siguiente. Sus beneficiarios son las personas incluidas en el régimen de pensiones que establece el artículo 48°, salvo el caso que el causante hubiere designado beneficiarios para su subsidio básico.

 

ARTICULO 51°: Todo afiliado podrá designar beneficiario del subsidio básico depositando en la Caja, bajo su firma y en sobre cerrado, la indicación del nombre y el domicilio de la persona de existencia que designe a tales efectos. Ocurrido el fallecimiento y acreditado ante las autoridades de la Caja, ésta procederá a la apertura del sobre, disponiendo lo pertinente con la intervención del beneficiario indicado.

 

ARTICULO 52°: Cesa el derecho al subsidio cualesquiera sean las causas que se invoque, si no se reclama, por los interesados, dentro del período de cinco años, contando desde el fallecimiento del afilado.

 

ARTICULO 53°: La Caja responderá directamente por los gastos del sepelio del afilado hasta un monto del 50% del subsidio básico que corresponda. Realizado ese gasto su monto será deducido del que corresponda al subsidio básico, si se presentaran personas con derecho al  mismo.

 

VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 54°: Salvo el subsidio por fallecimiento y toda otra medida de carácter asistencias que disponga el Directorio, no se otorgarán pensiones ni beneficios jubilatorios antes de dos años, contados a partir de la vigencia de esta ley, siempre que a juicio del Directorio la situación financiera de la Caja permita.

 

ARTICULO 55°: Con carácter transitorio y hasta tanto lo determine el primer directorio de la Caja, fijase como domicilio de la misma la sede del Consejo Profesional de la Ingeniería.

 

ARTICULO 56°: La primera elección de directores de la Caja será convocada por el Consejo Profesional de la Ingeniería sobre la base de los padrones de matriculados existentes. La convocatoria se hará por medio del “Boletín Oficial” y un diario de la ciudad de La Plata, fijando fecha dentro de los 60 días de dictada esta ley.

 

ARTICULO 57°: Simultáneamente y por los mismos procedimientos y términos señalados en el artículo anterior y en el 6°, los matriculados elegirán los representantes que integrarán la comisión que proyectará, para su elevación al Poder Ejecutivo, dentro de los 120 días la Ley Orgánica de los Profesionales comprendidos en esta ley, sobre la base de la colegiatura obligatoria en una o más instituciones civiles, autónomas de derecho público, con potestad disciplinaria y gobierno de la matrícula profesional.

 

ARTICULO 58°: Hasta tanto el Directorio de la Caja no lo resuelva de otra manera, su presupuesto anual no será superior al 10% de la recaudación total en el mismo período.

 

ARTICULO 59°: El primer Directorio someterá al Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses de su constitución, el Reglamento de la Caja conforme a lo establecido en esta ley.

 

ARTICULO 60°: Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

 

ARTICULO 61°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

NOTA: (#) Ley 12.007 establece las siguientes disposiciones transitorias.-

 

ARTICULO 11°: Los afiliados que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, hubiesen cumplido con los requisitos exigidos por la Ley 5920 para la obtención de la jubilación ordinaria, podrán optar por adquirir definitivamente el derecho a su otorgamiento. A tal fin tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días a contar de dicha entrada en vigencia, para obtener una declaración de certeza de la Caja. Emitida la declaración de certeza, los afiliados que la hubieren obtenido podrán continuar en actividad, o a su opción acogerse a la jubilación ordinaria en cualquier momento. El régimen jurídico y el contenido patrimonial de la misma se ajustará a las disposiciones de la referida Ley 5920.

 

ARTICULO 12°: El afiliado que hasta los ciento ochenta (180) días a contar de la entrada en vigencia de la presente Ley no hubiera integrado las cuotas anuales obligatorias que establece el artículo 31° inciso c) de la presente Ley, devengadas a partir del año 1992, perderá definitivamente el derecho a completar el o los años respectivos a los fines jubilatorios. A los efectos de la percepción de las cuotas o saldos no integrados, la Caja establecerá un régimen de regularización especial, y realizará una adecuada publicidad de la presente cláusula entre sus afiliados.

 

ARTICULO 13°: Créase una Comisión integrada por la Caja de Previsión Social y los Colegios Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, que funcionará en el ámbito de la Legislatura bajo la presidencia del legislador que ambas Cámaras designen, a los fines de que en el plazo de ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de esta Ley, presente el o los anteproyectos definitivos de modificación del régimen jurídico previsional de la seguridad social del sector.