LEY 2826

 

Formación de nuevos Padrones Electorales.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Decláranse padrones electorales de la Provincia, para las secciones primera, tercera, quinta y sexta, los mandados formar por la Intervención Nacional, en substitución de los que la misma anuló en las secciones expresadas.

 

ARTÍCULO 2.- La reapertura del padrón electoral que establece la Constitución, la efectuarán oportunamente las Municipalidades, el Juez de Paz o su reemplazante legal en dichos padrones.

 

ARTÍCULO 3.- Las juntas de reclamaciones que establece la Ley Electoral, se insacularán en la forma que la misma prescribe, de los padrones que se declaran en vigencia por esta Ley.

 

ARTÍCULO 4.- Prorrógase por treinta (30) días en los Partidos de las secciones primera, tercera, quinta y sexta, la fecha que determina la Ley Electoral, para que las Municipalidades practiquen la insaculación de mesas receptoras de votos; salvo en aquellos que la hubiesen practicado para las elecciones de Senadores y Diputados que habrán de celebrarse el último domingo de marzo del año 1904.

 

ARTÍCULO 5.- En los Partidos de las secciones mencionadas, en que por cualquier causa no funcione la Municipalidad, la insaculación de mesas receptoras de votos será practicada por el Juez de Paz o su reemplazante legal, observando las disposiciones de la Ley Electoral que rigen el caso, y actuará como secretario del Juez, el escribano jefe del Registro Civil respectivo.

 

ARTÍCULO 6.- En los Partidos de todas las secciones electorales de la Provincia, en que por cualquier causa no se hubiera efectuado la reapertura de los padrones en la fecha establecida por la Constitución, se procederá a reabrirlos. Esta reapertura se hará por la Municipalidad o en su defecto por el Juez de Paz o su reemplazante legal durante quince días, debiendo actuar como secretario del Juez de Paz el escribano jefe del Registro Civil respectivo.

 

ARTÍCULO 7.- Las juntas de reclamaciones creadas por la Ley Electoral para entender en los reclamos a que diere lugar la reapertura del padrón, las sortearán las Municipalidades o en su defecto los Jueces de Paz o sus reemplazantes legales, observando las disposiciones que rigen el caso, con excepción de la fecha y términos que también se modificarán.

Estas juntas se instalarán en la Municipalidad y funcionarán de acuerdo con las disposiciones que establece la Ley Electoral, con excepción de la fecha y término, que también se modificarán.

 

ARTÍCULO 8.- Depuradas las ampliaciones que se ordenan por el artículo 6º, los nuevos electores serán incluidos en la última serie del padrón hasta completarla y si hubiera un excedente que pase de cien (100) inscriptos se formará nueva serie.

 

ARTÍCULO 9.- Terminada la ampliación de los padrones, las Municipalidades, o en su defecto los Jueces de Paz o sus reemplazantes legales, procederán a insacular las mesas receptoras de votos para las elecciones de Senadores y Diputados, que habrán de celebrarse en esas dos secciones, el último domingo del mes de marzo del año 1904. Para dicho acto se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral, con excepción de la fecha y plazos, que serán modificados por esta vez.

 

ARTÍCULO 10.- En los Partidos de las secciones segunda y cuarta, en que no existiera el padrón electoral por haber caducado, las elecciones de Senadores y Diputados que habrán de tener lugar en marzo de 1904, se practicarán por el último padrón que se hubiera formado, procediendo a su reapertura y demás actos hasta la insaculación de mesas receptoras de votos, observando las disposiciones de los artículo 6º, 7º, 8º y 9º de esta Ley.

 

ARTÍCULO 11.- En los sorteos en que, por esta Ley, le corresponda intervenir al Juez de Paz, actuará como secretario, el escribano jefe del Registro Civil del Partido. Este funcionario entregará los nombramientos de los que resulten sorteados, bajo su responsabilidad, previa identidad de los nombrados. A falta del escribano jefe del Registro Civil, el Juez de Paz deberá nombrar otro escribano o en su defecto un secretario ad hoc para que desempeñe las funciones de secretario que determina este artículo.

 

ARTÍCULO 12.- En cumplimiento del artículo anterior, el jefe del Registro Civil o su reemplazante recabará un recibo -por duplicado-, de cada nombramiento de escrutador, ya sea de titular o suplente, con determinación de la mesa que le corresponda. Un ejemplar de estos recibos, lo archivará en su oficina, y el otro lo remitirá por correo, certificado, al Presidente de la Junta Electoral, creada por el artículo 7º de la Ley de 10 de febrero de 1896.

 

ARTÍCULO 13.- En aquellos Partidos en que los sorteos de mesas receptoras de votos los practique o los hubiere practicado la Municipalidad, el presidente de esta corporación entregará los nombramientos al jefe del Registro Civil respectivo, para que este funcionario proceda en la forma dispuesta en el artículo 12.

 

ARTÍCULO 14.- Todos los actos electorales ordenados por esta Ley para los Partidos que corresponden a las secciones segunda y cuarta, quedarán definitivamente terminados con el sorteo de mesas receptoras de votos, el día 8 de marzo de 1904.

 

ARTÍCULO 15.- A los efectos del artículo anterior, autorízase al Poder Ejecutivo para modificar, por esta vez, las fechas establecidas por la Ley Electoral, a fin de que se cumpla lo dispuesto en los artículos 6º, 7º y 9º de esta Ley, teniendo presente la fecha determinada en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 16.- La publicidad determinada por la Ley Electoral, para todos los actos que por ésta se ordenan, se hará en carteles impresos que se fijarán en los portales de la casa municipal, y otros parajes públicos.

Deróganse todas las Leyes que se opongan a lo dispuesto en este artículo.

 

ARTÍCULO 17.- En aquellas comunas en que no se hubiera practicado la elección municipal por el padrón levantado por la Intervención Nacional, que se adopta por esta Ley, se podrá practicar nueva elección de acuerdo con los plazos y requisitos que el Poder Ejecutivo determinará ajustándose en un todo a la Ley de 9 de septiembre de 1897 y modificaciones vigentes.

 

ARTÍCULO 18.- Comuníquese, etc.