LEY 482
Venta de tierras públicas.
EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES, ETC.
SECCIÓN I
Venta a los arrendatarios y subarrendatarios.
ARTÍCULO 1.- Queda prohibida la renovación de los contratos de arrendamiento sobre tierras públicas existentes dentro de la línea de fronteras que fue demarcada por el Decreto de 19 de Julio de 1858, con excepción de los que se versen sobre las que se mandan reservar por la presente Ley.
El Gobierno procederá a vender dichas tierras bajo las formas y condiciones que detallan los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2.- Los actuales arrendatarios podrán tornar en compra los campos que ocupan, con tal que se presenten a solicitarlos dentro de noventa días, contados desde el día en que se hubiesen vencido sus contratos. Los arrendatarios cuyos contratos se hubieren vencido durante el aplazamiento de la Ley de Noviembre 14 de 1864, tendrán para presentarse a la compra, el plazo de cinco meses contados desde la fecha de la promulgación de esta Ley.
ARTÍCULO 3.- Los subarrendatarios serán preferidos para la compra a los arrendatarios, en la parte de campo que posean, siempre que se presenten a solicitarla dentro del mismo plazo.
ARTÍCULO 4.- El subarrendatario podrá establecer la existencia del contrato que se le da esta calidad, usando de todos los medios ordinarios de prueba que establecen las Leyes Generales.
ARTÍCULO 5.- En caso de suscitarse alguna cuestión entre el arrendatario, ya sobre la existencia del contrato de este último, como sobre la extensión del campo que ocupe, será tramitada en audiencias verbales ante uno de los Ministros, el Fiscal y Asesor de Gobierno.
La prueba podrá rendirse en la forma ordinaria, cuando los testigos no pudieran presentarse en la audiencia verbal.
ARTÍCULO 6.- El plazo para ventilar estas cuestiones no podrá pasar de noventa días.
El fallo del Gobierno deberá ser fundado, precedido del dictamen escrito del Fiscal y el Asesor, y expedido en acuerdo pleno e irrecurrible.
ARTÍCULO 7.- Las gestiones de los arrendatarios y subarrendatarios para la compra de tierras, quedan sujetas en su tramitación a las disposiciones contenidas en el Decreto de 15 de Noviembre de 1864, en cuanto no resulten derogadas por las de la presente Ley.
ARTÍCULO 8.- El Jefe de la Oficina de Tierras publicará el 1º de Enero de cada año, y en el presente, a los ocho días de la promulgación de esta Ley, un aviso que contenga la especificación de los contratos que concluyen durante ese año; expresando al mismo tiempo el nombre de los arrendatarios, las áreas de campo que ocupan y sus ubicaciones. El aviso hará igualmente saber a los subarrendatarios, la preferencia que por esta Ley tienen para la compra.
SECCIÓN II
Precios y modo de su pago
ARTÍCULO 9.- Queda dividida la tierra pública existente dentro de la línea de fronteras, para los efectos de la presente Ley, en cuatro secciones.
Componen la primera: El partido Tapalqué, Nueve de Julio, la parte del partido de Saladillo que queda al sudoeste del terreno en que se hallan trazados el pueblo y su ejido, y el partido de Veinticinco de Mayo, que queda hacia afuera del costado noroeste del terreno conocido por de Ford y Baudrix, prolongándose hasta llegar a los arroyos Saladillo y Las Flores. (Estas dos líneas se hallan marcadas en la carta de la Provincia remitida por el Poder Ejecutivo).
Componen la segunda: Las superficies restantes de los partidos arriba nombrados, y los partidos Lincoln, Junín, Azul, Necochea, Castelli, Dolores, Tordillo, Ajó, Monsalvo Arenales, Ayacucho, Rauch, Pila, Tandil, Lobería, Balcarce, Mar Chiquita, Vecino, Las Flores y Tuyú.
Componen la tercera: los partidos de Pergamino, Rojas y Chacabuco.
Componen la cuarta todos los demás partidos que no se hallan comprendidos en las denominaciones anteriores, exceptuando los terrenos sobre los que se legisló separadamente por las Leyes Especiales de 29 de Julio de 1857, de Octubre 16 de 1857, Octubre 22 y Octubre 28 de 1858, los Montes del Tordillo y la Punta y Monte de Santiago en el Partido de la Ensenada.
ARTÍCULO 10.- La tierra pública de la primera sección será vendida a razón de ciento veinte mil pesos por cada legua cuadrada. La de la segunda a razón de ciento cincuenta mil pesos por cada legua cuadrada. La de la tercera, a razón de doscientos mil pesos por cada legua cuadrada. La de la cuarta, a razón de cuatrocientos mil pesos por cada legua cuadrada.
ARTÍCULO 11.- Los arrendatarios y subarrendatarios que se presenten con arreglo a los artículos 2º y 3º, obtendrán la propiedad de los campos que ocupan, mediante la entrega de los precios señalados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 12.- Los arrendatarios y subarrendatarios, cuyos contratos terminen hasta el 31 de Diciembre de 1869, como aquellos que se presenten a la compra hasta esa fecha, aunque sus contratos vencieren después, dará al contado la sexta parte del precio, abonando lo restante a uno, dos, tres, cuatro y cinco años, por cantidades iguales. Aquellos cuyos contratos se vencieren después del 31 de Diciembre de 1869, pagarán la misma parte al contado, teniendo solamente tres años para el abono de las otras cinco partes, que serán siempre divididas en cantidades iguales.
SECCIÓN III
Venta en remate
ARTÍCULO 13.- Las tierras que no hubieran sido solicitadas en compra durante los plazos que señalan los artículos 2º y 3º, que se venderán en subasta pública. Presidirá la subasta el Jefe de la Oficina de Tierras, con asistencia de uno de los Contadores y del Escribano de Gobierno.
ARTÍCULO 14.- No podrán ser puestos en subasta, terreno alguno, sin que haya sido anunciada su venta durante tres meses. El Poder Ejecutivo señalará la época en que debe verificarse la subasta, y los días de su duración según la cantidad mayor o menor de terrenos que se haya acumulado en cada ocasión.
ARTÍCULO 15.- La venta de la tierra en subasta se hará por fracciones que no pasen de una legua cuadrada. No será aceptada en la subasta postura que sea inferior a los precios designados en el artículo.
ARTÍCULO 16.- El comprador en la subasta pagará la sexta parte del precio al contado y lo restante en cinco anualidades, por partes iguales.
ARTÍCULO 17.- Las fracciones que no se hayan vendido en el remate, continuarán enajenándose en ventas privadas por la Oficina de Tierras, bajo los mismos precios y plazos.
ARTÍCULO 18.- Las fracciones que no alcanzaren a venderse hasta dos años después del remate, serán nuevamente sacadas a la subasta con el descuento de un veinticinco por ciento sobre los precios señalados; pudiendo ser enajenadas de este modo durante cuatro años por ventas privadas.
Las que después del transcurso de este tiempo no hubieren sido todavía vendidas, saldrán a la subasta con un descuento de un cincuenta por ciento en su precio; y cuatro años después, con un setenta y cinco por ciento.
ARTÍCULO 19.- El Poder Ejecutivo queda especialmente encargado de reglamentar esta parte de la Ley.
SECCIÓN IV
Condiciones comunes a todas las ventas
ARTÍCULO 20.- Cuando el comprador haya oblado el importe de la sexta parte del precio, el Gobierno le otorgará la escritura de venta, quedando hipotecado el terreno hasta el pago total. El comprador firmará pagarés, hipotecarios por cada una de las cantidades de los plazos.
ARTÍCULO 21.- El adquirente de un terreno público que quiera pagar al contado, podrá verificarlo, teniendo en este caso el descuento del nueve por ciento anual sobre cada uno de los plazos.
ARTÍCULO 22.- Podrá igualmente pagar en metálico, y a la totalidad del precio, ya la cantidad de alguno de los plazos; haciéndose entonces por la Oficina de Tierras la reducción completa al tipo fijado por el artículo 1º de la ley 3 de Noviembre de 1864 (veinticinco pesos papel por un peso fuerte de diez y seis en onza de oro).
ARTÍCULO 23.- Desde el otorgamiento de la escritura, el terreno será considerado de propiedad particular, y sufrirá la carga de la contribución directa.
ARTÍCULO 24.- Si el comprador en venta privada o publicada no abonase la cantidad correspondiente a cada uno de los plazos designados, será esperado dos meses por la Oficina de Tierras, pagando entre tanto, el interés del uno por ciento mensual; y si todavía no lo verificase, perderá la mitad de la sexta parte oblada al contado, quedando el contrato rescindido.
La Oficina pondrá en subasta el terreno que abandonara el comprador, previas las formalidades que establece la Ley.
ARTÍCULO 25.- Cuando un terreno de los dados hoy en arrendamiento, fuera vendido a otro que el arrendatario o subarrendatario, por haberlo solicitado dentro del plazo de los artículos 2º y 3º, tendrán éstos derecho a ser indemnizados por el comprador, del importe de las mejoras, a justa tasación.
SECCIÓN V
Disposiciones generales
ARTÍCULO 26.- Resérvanse de la venta ordenada, cuatro leguas cuadradas en cada uno de los partidos que no tienen actualmente sus pueblos formados. El Poder Ejecutivo fijará oportunamente la ubicación de estas reservas.
ARTÍCULO 27.- Se entregará al Directorio del Banco el importe de las ventas que se hagan, a medida que se recaude. Le serán igualmente entregados los pagarés de los que habla el artículo 20, corriendo a su cargo el cobro de esos documentos.
ARTÍCULO 28.- Queda derogada la Ley de Noviembre 14 de 1864.
ARTÍCULO 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.