DECRETO 358/16
La Plata, 15 de abril de 2016.
VISTO el expediente Nº 2166-4159/2015 y sus alcances 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y
CONSIDERANDO:
Que los magistrados integrantes del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, Doctores Roberto Daniel Mora, Carlos M. Casas, Juan José Guardiola, Ricardo Manuel Castro Durán, Guillermo Fabián Rabino, Luis A. Conti, Juan Bazzani, María Isabel Fulgheri, Rodolfo J. Sheehan, Miguel Sainz, Marisa Muñoz Saggese, María Laura Durante, Daniela De Tomaso, Guillermo A. Ortega, Claudia Beatriz Dana, Diana Lis Grassi, Luis María Nolfi, Marcelo Daniel Fernández, Delma B. Capobianco, María Cristina Castagno, Marta S. Coccia de Velázquez, Luis Diego Benvenuto Vignola, Marcelo A. Riquert, Esteban I. Viñas, Javier G. Mendoza, Marcelo A. Madina, Pablo Martín Poggetto, Alfredo J. Deleonardis, Leonardo César Celsi, Daniel Alejandro De Marco, Rosa A. Frende, Juan Francisco Tapia, Gabriel Adrián Bombini, Ricardo Gabriel Perdichizzi, Juan S. Galarreta, Silvina Darmandrail, Néstor A. Salas, Patricia Alejandra Gutiérrez, Ricardo M. Scagliotti, Fernando Novoa, Cecilia Beatriz Bartoli, Mariano José Riva, Marisa Luján Preves, María Fernanda Guisande, Florencia Hogan, Mario Lindor Burgos, Pablo Galli, Silvia I. Monserrat, Guillermo Alberto Arecha, Gustavo Agustín Echevarría, José Martín Zárate, José Alberto Moragas, Carlos Alberto Pocorena, Marcelo Anselomo Molina, Néstor Enrique Soria, Francisco A. Blanc, Mabel B. Berkunsky, Stella Maris Aracil y Elio Horacio Riccitelli interpusieron el 20 de noviembre de 2015 reclamos para que se adopten las medidas administrativas necesarias a los fines de restablecer, con carácter retroactivo a los cinco años de las respectivas presentaciones, la “garantía de intangibilidad del salario” amparada en el artículo 110 de la Constitución Nacional;
Que idénticos reclamos fueron presentados el 29 de diciembre de 2015 por los Doctores Juan Manuel Sueyro y Fabián Luis Riquert, como también el 11 de marzo de 2016 por los Doctores Leonardo César Celsi, Julio César Muñoz y Gabriel Adrián Bombini; lo propio hicieron el 1º de abril del mismo año los Doctores Adrián Angulo y Marcela Fabiana Alomar;
Que el 18 de marzo de 2016 los Doctores Roberto Daniel Mora, Elio Horacio Riccitelli,
Marcelo Daniel Fernández, Leonardo César Celsi, Gabriel Adrián Bombini, Juan Manuel Sueyro, Fabián Luis Riquert, Luis Diego Benvenuto Vignola, Esteban I. Viñas, Julián Aguirre, Javier G. Mendoza, Marcelo Madina, Ricardo Gabriel Perdichizzi, Daniel Alejandro De Marco, Fernando Novoa, Ricardo M. Scagliotti, Mariano José Riva y Cecilia Beatriz Bartoli interpusieron pronto despacho a los efectos de que se resuelvan los reclamos respectivos. También lo hicieron con fecha 1º de abril de 2016 los Doctores Mario Lindor Burgos, Marta S. Coccia de Velázquez, María Fernanda Guisande, Florencia Hogan y María Isabel Fulgheri, y el 15 de abril de 2016 la Doctora María Cristina Castagno;
Que, en apretada síntesis, los referidos magistrados fundaron sus reclamos en la garantía de la “intangibilidad del salario” prevista en el artículo 110 de la Constitución Nacional, entendiendo que aquella abarca a todos los jueces del país. Hicieron mérito de los precedentes de la Corte Suprema publicados en Fallos: 311: 460; 316:2747; 329: 385 (“Chiara Díaz, Carlos Alberto c/ Estado Provincial s/acción de ejecución”), y de la sentencia del Alto Tribunal dictada el 15 de septiembre de 2015 in re “Aracil, Stella Maris y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad”;
Que los jueces consideraron que en la fijación de sus salarios no se respeta la mencionada garantía constitucional, al mismo tiempo que refirieron a la introducción de determinados “conceptos” en el caso “Chiara Díaz”, tales como “base igualitaria mínima”, “base igualitaria media” o “promedio nacional”. También sostuvieron que sus salarios están alejados del promedio aludido en esa sentencia. Además, afirmaron que la política salarial de la última década se agravó en comparación con los salarios de los “agentes judiciales”;
Que la Ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 10374, con sus modificatorias y complementarias, regularon el marco salarial de los agentes que prestan servicios en el Poder Judicial. En los últimos cinco años -período salarial reclamado en estas actuaciones-, el Poder Ejecutivo dictó sucesivos decretos en torno a esta materia, fijando los niveles salariales correspondientes a las personas que se desempeñan bajo tal régimen (ver los Decretos Nº 1146/10, 1183/11, 244/12, 1308/13, 1145/14 y 2172/15);
Que resultan determinantes para resolver los reclamos bajo análisis las pautas y principios expuestos por el Alto Tribunal en el mencionado antecedente “Chiara Díaz”. Allí se dijo, entre otras consideraciones, que la intangibilidad de los sueldos de los jueces prevista en el artículo 110 de la Constitución Nacional es una garantía institucional, y que su respeto es fundamental para la independencia del Poder Judicial y la forma republicana de gobierno. Por ello es que esa norma no consagra un privilegio ni un beneficio exclusivo de carácter personal o patrimonial de los magistrados, sino el resguardo del equilibrio tripartito de los poderes del estado (Fallos: 176:73; 247:495; 254:184; 307:2174; 308:1932; 313:344; 314:760; 881 y 315:752);
Que, además, en el caso “Chiara Díaz” el Alto Tribunal sostuvo que corresponde otorgar el justo alcance a la garantía constitucional en estudio, en tanto no instituye un privilegio en favor de los magistrados que los “ponga a salvo de cualquier viento que sople” (considerando 9 del voto mayoritario). También reiteró el valor de la solidaridad, en tanto los jueces deben ser solidarios con el resto de la población (Fallos 308:1932; 313:1371 y 314:760), y que la intangibilidad no puede ser interpretada de modo absoluto, de manera que termine consagrando un privilegio a su favor;
Que en las presentes actuaciones no ha quedado debidamente probado el ostensible deterioro sufrido por las remuneraciones de los magistrados en su proyección en la relación de desempeño de la función judicial (Fallos 307:2174 y 308:1932);
Que, en esta línea de pensamiento, resulta importante afirmar que los peticionarios no acreditaron en forma pormenorizada y circunstanciada que el ajuste de sus salarios -el período en discusión- haya sido arbitrario o irrazonable (Fallos 224:810; 300:642; 700; 306:655, entre otros). En efecto, han alegado en términos genéricos que se vulneró la garantía constitucional de la intangibilidad de sus remuneraciones, mas no probaron debidamente que se haya conculcado la “sustancia” de aquella garantía en los términos requeridos en Fallos 329:385;
Que, en definitiva, los reclamantes no demostraron acabadamente que los salarios sean indignos o que estén groseramente alejados de los promedios nacionales de las remuneraciones que perciben los demás jueces en las restantes jurisdicciones, tanto a nivel nacional como provincial, con arreglo a las pautas del precedente “Chiara Díaz”;
Que han tomado intervención la Asesoría General de Gobierno, quien hizo mérito de lo sostenido en el expediente Nº 2370-974/15 por la Dirección Provincial de Economía Laboral del Sector Público. Según se informó, dicha Dirección afirmó que “mediante la aplicación de la Ley Nº 10374, normas complementarias y modificatorias y el dictado de decretos de política salarial de carácter anual, el Poder Ejecutivo ha implementado la actualización de las remuneraciones judiciales, logrando respetar la garantía de incolumidad de las retribuciones de los magistrados”;
Que, asimismo, agregó que los “los acuerdos atinentes a la política salarial desde el año 2006 a la fecha han encontrado consenso en el marco de las mesas de diálogo, no obstante no existir una ley de paritarias para el Poder Judicial, habiéndose determinado una pauta salarial informada y consensuada con los magistrados y funcionarios judiciales y que la premisa adoptada respecto del universo de trabajadores del sector público provincial ha sido de redistribución del ingreso, sin descuidar el poder adquisitivo de ningún sector”. Aseveró también que “las pautas salariales fijadas sobre las retribuciones que perciben los magistrados sobre las premisas que describe, resultan razonables teniendo en consideración las posibilidades presupuestarias de la provincia, la fiscalidad local y el costo del nivel de vida específico en su territorio”;
Que la Asesoría General de Gobierno concluyó que los distintos decretos que fijaron las pautas salariales para los magistrados del Poder Judicial Provincial, dictados en el marco de la competencia constitucionalmente asignada al Poder Ejecutivo, respetaron las directrices fijadas en Fallos 329:385; razón por la cual calificó de improcedentes a los reclamos efectuados:
Que también intervino en este asunto la Dirección Provincial de Economía Laboral del Sector Público, quien ratificó la intervención efectuada en las actuaciones que tramitan por expediente Nº 2370-974/15 y en el Alcance 2 del expediente Nº 2166-4159/15, al considerar que mediante la aplicación de la Ley Nº 10374 -con sus complementarias y modificatorias-, y el dictado de los decretos de política salarial de carácter anual, el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires ha implementado la actualización de las remuneraciones judiciales, logrando respetar la garantía de incolumidad de las retribuciones de los magistrados. Sostuvo también que la pauta salarial destinada a aplicarse sobre las retribuciones que perciben los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial viene determinándose año a año en la Provincia;
Que, sobre esta base, agregó que desde el año 2006 los acuerdos atinentes a la política salarial han encontrado consenso en el marco de la celebración de mesas de diálogo, no obstante no existir aún una ley de paritarias para quienes pertenecer al Poder Judicial Provincial. Además, añadió que en dicho ámbito se ha determinado siempre una pauta salarial informada y consensuada con los magistrados y funcionarios judiciales;
Que, en esta inteligencia, entendió que las pautas salariales aplicadas legalmente sobre las retribuciones que perciben los magistrados son razonables, teniendo en cuenta las posibilidades presupuestarias de la provincia, la fiscalidad local y el costo del nivel de vida específico en el territorio de la misma, determinando ingresos dignos que respetan la garantía institucional de la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces y funcionarios, que posibilitan la subsistencia de los integrantes del Poder Judicial y la de sus familias de manera compatible con el cargo encomendado;
Que, finalmente, el Fiscal de Estado hizo mérito en estos actuados de lo sostenido por la Dirección Provincial de Economía Laboral del Sector Público, en los expedientes referenciados, además de afirmar que los magistrados no mostraron su disconformidad con las normas de carácter general que fijaron anualmente sus remuneraciones. Por esta razón entendió que aquellos han consentido las mismas y que devino inoportuna su ulterior impugnación o cuestionamiento. Concluyó que las pautas de política salarial dictadas por el Poder Ejecutivo para los magistrados del Poder Judicial Provincial han respetado el principio constitucional de la intangibilidad de sus remuneraciones, motivo por el cual también consideró que deberían rechazarse por improcedentes los reclamos formulados;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1º.- Rechazar los reclamos salariales presentados por los magistrados identificados en los párrafos primero y segundo de los considerandos, por los argumentos allí expuestos.
ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Seguridad – en reemplazo del Ministro de Justicia (art. 1 del Dto. 69/16)- y de Coordinación y Gestión Pública.
ARTÍCULO 3º.- Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y archivar.
Cristian Adrián Ritondo María Eugenia Vidal
Ministro de Seguridad Gobernadora
Roberto Gigante
Ministro de Coordinación y
Gestión Pública