DECRETO 4087/97
LA PLATA, 3 de DICIEMBRE de 1997.
VISTO la sanción y promulgación de la Ley 12.003, y
CONSIDERANDO:
Que el territorio bonaerense cuenta con una gran concentración demográfica,
siendo un hecho incontrastable lo que la realidad social indica, cual es, la
existencia de una gran cantidad de personas que no tienen registrada la
inscripción de su nacimiento.
Que la Ley aporta un procedimiento rápido y sencillo para una urgente solución
que tienda a dotarlas de identidad.
Que es necesario establecer las pautas para la aplicación de la mencionada Ley,
por la que se autoriza a la Dirección Provincial de las Personas, por el
término de un año, a asentar los nacimientos que no hubieran sido inscriptos en
tiempo y forma.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- La inscripción de nacimiento podrán solicitarla:
1.1. El padre o la madre. A falta o en ausencia de éstos, el tutor o representante legal del menor o el representante del Ministerio Público.
1.2. Sin perjuicio de ello, el pariente más cercano que exista en el lugar, o la persona a cuyo cuidado hubiera sido entregado el menor, podrá poner en conocimiento del representante del Ministerio Público o del Registro Provincial de las Personas la falta de inscripción.
2.1. Se labrará el acta de inscripción del nacimiento, previa autorización de la Dirección Provincial del Registro de las Personas.
2.2. Se identificará al ciudadano sin otorgarle el Documento Nacional de Identidad. El Delegado, pondrá dicha circunstancia en conocimiento del Director Provincial y éste, notificará al Registro Nacional de las Personas, que la inscripción del nacimiento del ciudadano a identificar, se efectuó conforme lo dispone la Ley 12.003.
2.3. Deberá tomársele un juego de fichas dactiloscópicas para su posterior remisión al Registro Nacional de las Personas, dando cuenta de la inscripción labrada fuera de término.
2.4. Cada Delegación de la Dirección Provincial del Registro de las Personas entregará al interesado el formulario o nota para la obtención del certificado de antecedentes ante el Registro Nacional de Estadísticas y Reincidencia Criminal, diligenciado por la Dirección Provincial del Registro de las Personas, el que será concluido por el interesado en sede policial.
3.1. El propio interesado solicitará su inscripción de nacimiento. En caso de incapacidad, podrá ser solicitada por el padre, la madre o el representante legal.
3.2. La inscripción se practicará con los nombres y apellidos que usare en su vida de relación, sin consignar filiación.
ARTICULO 2.- Serán requisitos para la recepción de la solicitud de inscripción:
1. Certificado médico expedido por establecimiento público a efectos de precisar el sexo y la edad presunta del nacido.
En todos los casos, previo a la resolución del trámite, deberá obtenerse certificación negativa de la inscripción del nacimiento.
ARTICULO 3.- Las inscripciones de nacimiento se harán en la forma
corriente y en los folios impresos de los libros en uso, debiendo dejar
constancia, al final de cada acta, que la inscripción se labra conforme a la
Ley 12.003.
ARTICULO 4.- Los Delegados extremarán los recaudos para
determinar que los testigos autorizados resulten hábiles. La Dirección
Provincial del Registro de las Personas dictará las disposiciones complementarias
tendientes a perfeccionar los aspectos formales que requiera la implementación
del sistema, instruyendo y capacitando al personal de las Delegaciones.
ARTICULO 5.- Las Delegaciones elevarán a la Dirección de
Delegaciones, el primer lunes de cada mes, la nómina de los nacimientos
inscriptos por el régimen de la Ley 12.003, consignando:
1. Apellido y Nombre.
ARTICULO 6.- La Dirección Provincial del Registro de las Personas
evaluará y dictaminará sobre la procedencia de la inscripción.
ARTICULO 7.- El presente Decreto será refrendado por el señor
Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
ARTICULO 8.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín
Oficial y archívese.