DECRETO 4087/97


LA PLATA, 3 de DICIEMBRE de 1997.


VISTO la sanción y promulgación de la Ley 12.003, y


CONSIDERANDO:

Que el territorio bonaerense cuenta con una gran concentración demográfica, siendo un hecho incontrastable lo que la realidad social indica, cual es, la existencia de una gran cantidad de personas que no tienen registrada la inscripción de su nacimiento.


Que la Ley aporta un procedimiento rápido y sencillo para una urgente solución que tienda a dotarlas de identidad.


Que es necesario establecer las pautas para la aplicación de la mencionada Ley, por la que se autoriza a la Dirección Provincial de las Personas, por el término de un año, a asentar los nacimientos que no hubieran sido inscriptos en tiempo y forma.


Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


DECRETA:


ARTICULO 1.- La inscripción de nacimiento podrán solicitarla:

  1. Cuando se tratare de menores de edad:

1.1.  El padre o la madre. A falta o en ausencia de éstos, el tutor o representante legal del menor o el representante del Ministerio Público.

1.2.  Sin perjuicio de ello, el pariente más cercano que exista en el lugar, o la persona a cuyo cuidado hubiera sido entregado el menor, podrá poner en conocimiento del representante del Ministerio Público o del Registro Provincial de las Personas la falta de inscripción.

  1. Cuando se tratare de un mayor de 16 años:

2.1.  Se labrará el acta de inscripción del nacimiento, previa autorización de la Dirección Provincial del Registro de las Personas.

2.2.  Se identificará al ciudadano sin otorgarle el Documento Nacional de Identidad. El Delegado, pondrá dicha circunstancia en conocimiento del Director Provincial y éste, notificará al Registro Nacional de las Personas, que la inscripción del nacimiento del ciudadano a identificar, se efectuó conforme lo dispone la Ley 12.003.

2.3.  Deberá tomársele un juego de fichas dactiloscópicas para su posterior remisión al Registro Nacional de las Personas, dando cuenta de la inscripción labrada fuera de término.

2.4.  Cada Delegación de la Dirección Provincial del Registro de las Personas entregará al interesado el formulario o nota para la obtención del certificado de antecedentes ante el Registro Nacional de Estadísticas y Reincidencia Criminal, diligenciado por la Dirección Provincial del Registro de las Personas, el que será concluido por el interesado en sede policial.

  1. Cuando se tratare de un mayor de edad:

3.1.  El propio interesado solicitará su inscripción de nacimiento. En caso de incapacidad, podrá ser solicitada por el padre, la madre o el representante legal.

3.2.  La inscripción se practicará con los nombres y apellidos que usare en su vida de relación, sin consignar filiación.

 

ARTICULO 2.- Serán requisitos para la recepción de la solicitud de inscripción:

1.      Certificado médico expedido por establecimiento público a efectos de precisar el sexo y la edad presunta del nacido.

  1. Dos testigos cuya declaración tenga por finalidad acreditar la identidad de los denunciantes y confirmar la exactitud de las afirmaciones hechas por éstos.

  2. Para los mayores de dieciséis (16) años se requerirá certificado de antecedentes expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, tramitado conforme lo establecido en el artículo 1° del presente Decreto.

  3. Cuando la persona a inscribir sea hijo de extranjeros, se exigirá a los padres la acreditación de la fecha de ingreso al país, mediante certificación expedida por la autoridad migratoria correspondiente, la que deberá ser, en todos los casos, anterior a la fecha de sanción de la Ley 12.003.

En todos los casos, previo a la resolución del trámite, deberá obtenerse certificación negativa de la inscripción del nacimiento.


ARTICULO 3.- Las inscripciones de nacimiento se harán en la forma corriente y en los folios impresos de los libros en uso, debiendo dejar constancia, al final de cada acta, que la inscripción se labra conforme a la Ley 12.003.


ARTICULO 4.- Los Delegados extremarán los recaudos para determinar que los testigos autorizados resulten hábiles. La Dirección Provincial del Registro de las Personas dictará las disposiciones complementarias tendientes a perfeccionar los aspectos formales que requiera la implementación del sistema, instruyendo y capacitando al personal de las Delegaciones.


ARTICULO 5.- Las Delegaciones elevarán a la Dirección de Delegaciones, el primer lunes de cada mes, la nómina de los nacimientos inscriptos por el régimen de la Ley 12.003, consignando:

1.      Apellido y Nombre.

  1. Tomo y Folio del Acta de Inscripción.


ARTICULO 6.- La Dirección Provincial del Registro de las Personas evaluará y dictaminará sobre la procedencia de la inscripción.


ARTICULO 7.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.


ARTICULO 8.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.