DECRETO 793/99
LA PLATA, 7 de ABRIL de 1999.
VISTO el expediente Nº 2100-30.310/99, por el que tramita la promulgación de un Proyecto de Ley, sancionado por la Honorable Legislatura el 4 de Marzo del corriente año, mediante el cual se modifica la Ley 5.177 de Ejercicio y Reglamentación de la profesión de Abogado y Procurador, y
CONSIDERANDO:
Que analizada en general la normativa proyectada, en tanto modifica la reglamentación concerniente al ejercicio de una profesión, integra la órbita del poder de policía local y recepta la inquietud de adecuación del texto de la Ley 5.177 que en la actualidad, y a más de medio siglo de su creación legislativa, sigue rigiendo la actividad.
Que sin perjuicio de lo expuesto, el análisis particularizado de la iniciativa admite algunas observaciones coincidentemente planteadas por las jurisdicciones provinciales competentes y por el Colegio de Abogados de la Provincia.
Que en el sentido expresado, el artículo primero del Proyecto en cuanto sustituye el artículo 2 inciso 2 del texto vigente ha dado lugar a objeción constitucional por afectar, en la forma proyectada, el principio de inocencia consagrado por los artículos 18 de la Constitución Nacional, 10 de la Constitución de la Provincia y 1 del Código de Procedimiento Penal. Ello así, el texto proyectado en su actual redacción puede derivar en situaciones de muy difícil dilucidación que hacen aconsejable su observación.
Que por su parte la norma sustitutiva del artículo 29, en su tercer párrafo, fija un plazo recursivo distinto al establecido en el Código Procesal Contencioso Administrativo para la impugnación de resoluciones de Colegios o Consejos (Ley 12.008 artículo 74 apartado 2 inciso a) que torna aconsejable su observación, a fin de aventar posibles dudas o interpretaciones diversas.
Que la disposición transitoria contenida en el artículo 5 del Proyecto en tratamiento no brinda precisión suficiente acerca del órgano judicial ante el cual deben interponerse las impugnaciones previstas en los artículos 9 y 29 de la normativa. Ello así, por breve que resulte el término de su vigencia, dado que esta destinada a regir hasta la instauración del Fuero Contencioso Administrativo, podría generar dudas o cuestiones interpretativas que es conveniente evitar. Máxime, cuando el régimen actualmente vigente, fijado por el Decreto Ley 9.398/79 y su modificatorio 9.671/81, regula suficientemente tal temática y mantiene su aplicación hasta la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo y del respectivo Fuero (Ley 12.162).
Que las observaciones formuladas no afectan la aplicabilidad ni van en detrimento de la unidad del texto del Proyecto.
Que en igual sentido ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno.
Por ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2 de la Constitución de la Provincia;
DECRETA:
ARTICULO 1.- Vétase en el artículo 1º del Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 4 de Marzo de 1999 a que alude el Visto del presente, el inciso 2) del artículo 2.
ARTICULO 2.- Obsérvase en el artículo 1º del mismo Proyecto, la expresión "dentro de los diez (10) días hábiles de practicada la notificación," contenida en el párrafo tercero del artículo 29.
ARTICULO 3.- Vétase el artículo 5º del Proyecto de Ley a que alude el artículo primero.
ARTICULO 4.- Promúlgase el texto legal aprobado con excepción de las observaciones precedentes.
ARTICULO 5.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 6- El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 7.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.