ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 14 de la Ley 10.205 - De las Pensiones Sociales -, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 14° - En caso de fallecimiento de los titulares de pensión a la vejez
y de pensión por invalidez, los beneficios derivados de ambas prestaciones sólo
podrán ser transferidos al cónyuge supérstite, cuando éste sea mayor de sesenta
(60) años, reúna la totalidad de los requisitos establecidos en los incisos a),
b), c), d) y e) del artículo 2° y acredite por ante la Dirección de Pensiones
Sociales las siguientes circunstancias, conforme lo determine la
reglamentación:
a) Defunción del cónyuge ex beneficiario.
b) Condición de cónyuge del causante.
c) Convivencia con el causante hasta su muerte.
A los efectos del presente artículo queda equiparada al cónyuge supérstite, la persona que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con él o la causante cuando se hallase éste separado de hecho, durante un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce del beneficio, salvo que el causante fuera culpable de la separación. En este caso se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
La autoridad de aplicación determinará los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio.”
ARTICULO 2.- La extensión del beneficio que prevé el artículo anterior para el o la conviviente, será aplicable a los casos en que el fallecimiento del pensionado se produzca con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.