(Derogada por Resolución Conjunta N° 441/2021 del Ministerio de Salud y Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros) 

RESOLUCIÓN FIRMA CONJUNTA Nº 192/2021 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Resolución conjunta 273/2021

LA PLATA, 30 de Junio de 2021.

VISTO el expediente N° EX-2021-16045504-GDEBA-DSTAMJGM , la Ley N° 15.164, el Decreto-Ley N° 8841/1977, los Decretos N° 1/2021, N° 3.707/98 y los Decretos Nacionales Nº 260/20, N° 167/21, N° 287/21 y sus prórrogas, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nacional N° 260/2020 se amplió, por el plazo de un (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), en relación con el nuevo coronavirus (COVID-19).

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decretos Nacional N° 297/20 por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO), durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020; el que fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos N°. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20.

Que, posteriormente, por los Decretos N° 520/20, N° 576/20, N° 605/20, N° 641/20, N° 677/20, N° 714/20, N° 754/20, N° 792/20, N° 814/20, N° 875/20, N° 956/20, N° 1033/20, N° 67/21 Nº 125/21 y Nº 168/21 se dispusieron, según el territorio, distintas medidas que dieron origen al “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” (DSPO) hasta el 12 de marzo del corriente año, inclusive.

Que por el Decreto Nacional N° 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que el artículo 7° del Decreto Nacional Nº 260/2020, conforme las modificaciones introducidas por el Decreto N° 167/2021, establece que “…Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, … o por el plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica…, las siguientes personas: … d) Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones dispuestas por esta o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades dispongan”;

Que, con fecha 1° de mayo del corriente, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 287/21, prorrogado y modificado por sus similares, los Decretos N° 334/21, N° 381/21 y N° 411/21, hasta el 9 de julio de 2021 inclusive, con el fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria, ampliada por el Decreto N° 260/2020 y su modificatorio y prórroga, y en atención a la situación epidemiológica y sanitaria existente en las distintas regiones del país con relación a la COVID-19.

Que mediante el Decreto N°132/2020, ratificado por Ley N° 15.174 y prorrogado por los Decretos Nº 771/2020 y Nº 106/21, se declaró la emergencia sanitaria en el territorio bonaerense, al tiempo que se previó la adopción de diversas medidas necesarias a los fines de la contención del nuevo coronavirus (COVID-19) y de evitar el contagio y su propagación en la población.

Que, como consecuencia de ello, mediante los Decretos N° 180/2020, N° 255/2020, N° 282/2020, N° 340/2020, N° 433/2020, N° 498/2020, N° 583/2020, N° 604/2020, N° 689/2020, N° 701/2020, N° 771/2020, N° 774/2020, N° 884/2020, N° 944/2020, N° 976/2020, Nº 1103/2020, Nº 1231/2020, N° 40/21, Nº 106/21, Nº 128/21, Nº 178/21 - modificado por Decreto N° 181/21-, N° 270/21, N° 307/21, N° 361/21 y N° 403/21, el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires prorrogó la vigencia del plazo de la suspensión dispuesta por el artículo 3° del Decreto N° 132/2020, ratificado por Ley N° 15.174, y prorrogado por sus similares N° 771/20 y N° 106/21, y del Decreto N° 203/2020. Que a la fecha la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) ha reconocido CUATRO (4) Variantes de Preocupación (VOC) del SARS-CoV-2 y que a partir del 31 de mayo del corriente año gozan de una nueva nomenclatura global definida por ese organismo internacional: Gamma: VOC 20J/501Y.V3 (linaje P.1, originalmente detectada en Manaos, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL); Alpha: VOC 20I/501.V1 (linaje B.1.1.7, originalmente detectada en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE); Beta: VOC 20H/501Y.V2 (linaje B.1.351, originalmente detectada en la REPÚBLICA DE SUDÁFRICA) y Delta:VOC B.1.617.2 (originalmente detectada en la REPÚBLICA DE LA INDIA), con más transmisibilidad y, potencialmente, más gravedad.

Que, en relación con la circulación de nuevas variantes, ha surgido la variante Delta, originalmente detectada en India como variante de preocupación, que ha sido reportada a la fecha en OCHENTA Y CINCO (85) países, de los cuales en ONCE (11) fue reportada en las últimas DOS (2) semanas; y continúa siendo reportada mundialmente.

Que diversos estudios acuerdan que la variante Delta tiene mayor contagiosidad y transmisibilidad que las otras variantes detectadas con anterioridad (se estima que es entre un CINCUENTA POR CIENTO [50%] y un SETENTA POR CIENTO [70%] más contagiosa que la variante Alpha) y existe evidencia que demuestra que demanda mayores cantidades de oxígeno, tratamiento en UTIs y conllevan mayores probabilidades de fallecimiento de las personas contagiadas.

Que, si bien esta variante fue originalmente aislada en India, actualmente se ha identificado en SETENTA Y CINCO (75) países, y los que mayor circulación presentan son India y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte -más del NOVENTA POR CIENTO (90%) de las muestras secuenciadas actualmente corresponden a la variante Delta- donde está generando un nuevo aumento en el número de casos. Además, otros países comenzaron a detectar circulación de esta variante, tales como Estados Unidos de América, que presenta un aumento importante de casos, representando actualmente casi el TREINTA POR CIENTO (30%) de las muestras secuenciadas -era de menos del DIEZ POR CIENTO (10%) a principio de junio-, Portugal y Finlandia -OCHENTA POR CIENTO (80%)-, Alemania -casi TREINTA POR CIENTO (30%)- España -entre DIEZ POR CIENTO (10%) y QUINCE POR CIENTO (15%)-, entre otros.

Que, debido a esto, desde el mes de diciembre de 2020 se implementaron diversas medidas tendientes a restringir el ingreso de personas desde otros países, tales como la de solicitar el test de PCR previo al abordaje a aeronaves, el testeo a viajeros y viajeras al momento de ingreso al país y la obligatoriedad de realizar aislamiento durante DIEZ (10) días desde el test de PCR y la realización de PCR para finalizar el mismo. Adicionalmente, aquellos viajeros y aquellas viajeras que presentan test de antígeno positivo al ingreso al país deberán realizar aislamiento obligatorio por DIEZ (10) días en lugares dispuestos a tal fin y se realizará la secuenciación genómica del virus detectado.

Que, en las últimas semanas, el aumento de casos en muchos de los países de la región continúa incrementándose, principalmente en América del Sur, con saturación de los sistemas de salud en algunos estados.

Que la circulación comunitaria de nuevas variantes del virus ha generado un aumento en el número de contagios, así como también en las características de la población que se ve afectada por la enfermedad, teniendo un efecto directo en la cantidad de personas que requieren cuidados de terapia intensiva.

Que la Ley Nacional N° 25.871 instituyó el actual régimen legal en materia de política migratoria.

Que el artículo 107 de dicha ley establece que la Dirección Nacional de Migraciones es el órgano de aplicación, con competencia para controlar el ingreso y egreso de personas al país y ejercer el control de permanencia y el poder de policía de extranjeros en todo el territorio de la República Argentina.

Que el artículo 34 de su Decreto Reglamentario N° 616/10 establece, como una de las atribuciones de la Dirección Nacional de Migraciones la de identificar a las personas que pretendan ingresar o egresardel territorio nacional.

Que, por Decisión Administrativa N° 643/2021 el Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación estableció que la Administración Nacional de Aviación Civil, actuante en el ámbito del Ministerio de Transporte, dispondrá un cupo de SEISCIENTAS (600) plazas diarias en vuelos de pasajeros para el reingreso al territorio nacional de los argentinos, las argentinas y residentes que se encuentren en el exterior. Asimismo, el organismo precedentemente citado podrá ampliar, disminuir o eliminar el citado cupo, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

Que, a su vez, dicha Decisión Administrativa modificó su similar N° 268/21, estableciendo que quienes resulten negativo en la prueba realizada al arribo, mencionada en el inciso a) del artículo 6° de dicha Decisión Administrativa N° 268/21, deberán cumplir con el aislamiento obligatorio en los lugares que las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires indiquen al efecto, según corresponda, en los términos del artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 260/20, sus modificatorios y normas complementarias, por el término de SIETE (7) días desde la toma de la muestra del test realizado al momento de ingreso al país.

Que, asimismo, la Decisión Administrativa N° 268/21, modificada por su similar N° 643/21, establece que los costos de la estadía en los lugares de aislamiento obligatorio que dispongan las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al efecto y el costo de las pruebas de secuenciación a las que refieren los incisos b) y c) precedentes deberán ser asumidos por la persona que ingresa al país y deberán efectivizarse en la forma que establezcan las autoridades competentes.

Que, en diversos operativos de inspección realizados por la Dirección Nacional de Migraciones para constatar si las personas que ingresan al país cumplen con el aislamiento obligatorio, se detectó que un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de las personas no cumplía con dicho aislamiento. Que, del total de los ingresos perfeccioandos entre el 27 de mayo y el 27 de junio del corriente año, sin tripulantes, el CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%) declaró domicilio en la Provincia de Buenos Aires.

Que, en este contexto, deviene necesario impulsar todas las medidas administrativas necesarias para evitar el ingreso y la propagación de las nuevas variantes del virus, con el objetivo de permitir el avance de la inmunización generada por la campaña de vacunación y evitar la necesidad de adoptar mayores medidas restrictivas de la circulación de la población.

Que el Decreto N° 1/2021 establece que “el incumplimiento de las normas dictadas en el marco de la pandemia ocasionada por la enfermedad COVID-19, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto-Ley N° 8841/77, conforme el procedimiento establecido por el Decreto N° 3707/98”.

Que, asimismo, el artículo 4° del mencionado Decreto N° 1/2021 faculta a los Ministerios de Jefatura de Gabinete de Ministros y de Salud a dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias necesarias para su implementación.

Que en dicho Decreto se invita a los municipios de la Provincia a adherirse a lo allí dispuesto, facultándose a aquellos que así lo hagan a llevar adelante la fiscalización y juzgamiento de las infracciones a las normas dictadas en el marco de la pandemia.

Que, por su parte, el Decreto-Ley N° 8841/77 establece multas por infracciones a las leyes y reglamentaciones sobre seguridad, salubridad o higiene, cuyo monto podrá ser de hasta quinientos (500) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial cuando se trate de infracciones que importan un peligro o perjuicio para la seguridad, salubridad o higiene del personal y/o de la población. Dicho monto deberá ser graduado “atendiendo la naturaleza de la falta, su gravedad, el peligro causado sobre la seguridad, salubridad o higiene del personal y/o de la población”.

Que, a su vez, en su artículo 4° el mencionado Decreto-Ley establece que la resolución que imponga dicha multa será apelable dentro del término de cinco (5) días de notificada ante el Juez en lo Penal con competencia en el lugar donde se cometió la infracción. Que el Decreto N° 3707/98 establece el procedimiento a aplicarse para “las faltas o transgresiones a las Leyes y reglamentaciones provinciales y/o nacionales que carezcan de un procedimiento específico para su aplicación”.

Que la Ley N° 15.164 atribuye al Ministerio de Salud la competencia para “intervenir en la producción de información y la vigilancia epidemiológica para la planificación estratégica y toma de decisiones en salud”.

Que la Dirección Provincial de Registro y Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud tiene la función de registro y control del cumplimiento de la normativa dictada en materia sanitaria.

Que la presente medida resulta razonable y proporcionada con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta el país y se enmarca en el conjunto de medidas y acciones que los Estados Nacional y Provincial se encuentran llevando adelante.

Que la resolución propiciada se dicta con el fin de proteger la salud pública en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por Decreto N° 132/2020, ratificado por Ley N° 15.174 y prorrogado por los Decretos Nº 771/2020 y Nº 106/21 y en atención a la situación epidemiológica y sanitaria existente en las distintas regiones del país con relación a la COVID-19.

Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 20 y 30 de la Ley N° 15.164, y el artículo 4° del Decreto 1/2021.

Por ello,

EL MINISTRO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Y EL MINISTRO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVEN

ARTÍCULO 1°. Establecer que aquellas personas que tengan domicilio o residencia permanente o transitoria en el territorio de la provincia de Buenos Aires y resulten negativo en la prueba para SARS- CoV-2 mencionada en el inciso a) del artículo 6° de la Decisión Administrativa N° 268/21, modificada por su similar N° 643/21, deberán cumplir con el aislamiento obligatorio por el término de CUATRO (4) días en los hoteles, albergues o establecimientos habilitados al efecto, completando dicho aislamiento en sus domicilios declarados por el término de TRES (3) días adicionales.

ARTÍCULO 2°. Crear el registro de “Hoteles y Establecimientos para la Gestión de la Pandemia”, en el cual deberán inscribirse los hoteles, albergues o establecimientos habilitados para el alojamiento de personas, que cuenten con la debida inscripción y autorización para funcionar en la provincia de Buenos Aires y que ofrezcan sus instalaciones para el aislamiento obligatorio previsto en la presente resolución. Los hoteles, albergues o establecimientos habilitados para el alojamiento de personas, deberán inscribirse a través del sitio web https://www.gba.gob.ar/ y completar toda la información solicitada en dicho registro.

ARTÍCULO 3°. Determinar que, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, todas las personas indicadas en el artículo 1°, que egresen del territorio nacional, deberán firmar previamente la Declaración Jurada que como Anexo Único (IF-2021-16412483-GDEBA-SSTAYLMJGM) forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 4°. Los costos en los que incurrieran las personas previstas en el artículo 1° como consecuencia del transporte, la comida y/o la estadía en los lugares de aislamiento obligatorio deberán ser asumidos por la persona que ingresa al país y el pago se hará efectivo directamente en el hotel, albergue o establecimiento habilitado.

ARTÍCULO 5°. Establecer que, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, ante el incumplimiento de las normas de cuidado y aislamiento preventivo dispuestas por las autoridades nacionales y provinciales en el marco de la emergencia sanitaria, las personas que arriben al país desde el exterior que no cumplan el aislamiento, en los términos indicados en el artículo 1° de la presente resolución, serán pasibles de las sanciones previstas en el Decreto Ley N° 8841/77, conforme el procedimiento establecido en los Decretos N° 3707/98 y N° 1/21. Además, cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento de las medidas establecidas en la presente se formularán las pertinentes denuncias penales, en función de lo dispuesto por los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

ARTÍCULO 6°. (Texto según Resolución conjunta 273/2021) Estarán excluidas del cumplimiento del aislamiento obligatorio en los hoteles, albergues o establecimientos habilitados, sin perjuicio de la obligación de realizar dicho aislamiento en sus domicilios, las personas que fueran autorizadas por el Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires mediando razones fundadas. Asimismo, estarán excluidas del cumplimiento del aislamiento obligatorio establecido por la presente resolución, las personas que se encuentren exceptuadas en virtud de las disposiciones dictadas por la autoridad migratoria nacional o por la autoridad sanitaria nacional, siempre que den cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades dispongan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° inciso d) del Decreto Nacional N° 260/20 modificado por su similar N° 167/21.

ARTÍCULO 7°. Las medidas dispuestas por la presente resolución comenzarán a regir a partir del día 1° de julio de 2021.

ARTÍCULO 8°. Registrar. Notificar al Fiscal de Estado. Publicar, dar al Boletín Oficial e incorporar al Sistema de Información Normativa y Documental Malvinas Argentinas (SINDMA). Cumplido, archivar.

Daniel Gustavo Gollán, Ministro; Carlos Alberto Bianco, Ministro