Fundamentos de la Ley 12161
HONORABLE LEGISLATURA:
Se remite a consideración de Vuestra Honorabilidad el adjunto proyecto de ley por el cual se derogan e introducen modificaciones puntuales en las normas que integran el nuevo régimen procesal penal, próximo a entrar en vigencia, con el fin de producir los ajustes que se advierten necesarios en la etapa de instrumentación de la reforma que la Provincia ha encarado en la materia. Se treta, en primer lugar, de la modificación del inciso 3), del artículo 4 de la Ley 12.059, en tanto determina que en las causas en trámite antes de la plena entrada en vigencia de las normas procesales de la Ley 11.922, se aplicarán retroactivamente los nuevos preceptos del referido ordenamiento, relativos al recurso de casación y los recursos extraordinarias ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. La vigencia de la predicha disposición en estos términos tendrá como resultado que en las causas que se encuentren en trámite antes del 1 de octubre de 1998, se produzca una innecesaria y excesiva multiplicidad de instancias revisoras, desde que a los recursos existentes, es decir, el ordinario de apelación previsto por el código anterior (Ley 3.589 T.O. por Decreto 1.174/86) y los extraordinarios por ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que contempla la Constitución Bonaerenses, se sumará aquel recurso de casación regulado en el código sancionado por la reciente Ley 11.922. De tal modo se creará una situación desigual respecto de las causas nuevas que se inicien a partir de la plena vigencia de dicho código en tanto que, en éstas, contra las sentencias definitivas, solo cabrá ese recurso de casación y los referidos remedios extraordinarios. De ello se sigue que en el régimen de transición de uno a otro de los sistemas de enjuiciamiento se complicará el trámite de las causas y se prolongará irrazonablemente su duración, en desmedro de garantías fundamentales (Art. 15 de la Constitución de Buenos Aires), de la efectividad del reproche penal y de la posibilidad de mantener las medidas preventivas que se hubieren dictado; todo ello sin perjuicio de que el tribunal creado por la Ley 11.982 deba avocarse, desde sus comienzos, al conocimiento de un número de asuntos incompatible con la celeridad que prevé la Ley 11.922. Cabe entonces optar por el mantenimiento pleno del sistema existente para las causas en trámite y dejar el predicho recurso de casación para las que se inicien con posterioridad al 1 de octubre de 1998, adoptándose así una solución similar a la que, como principio, se estatuyó en el orden nacional por el artículo 12 de la Ley 24.121, en una situación de análoga transición. Es necesario aquí hacer una salvedad con respecto a las causas que según la Ley 3.589 tramitan oralmente. Adviértase que en tales casos el eventual recurrente solo dispone contra la sentencia de los remedios extraordinarios ante la Suprema Corte provincial, por lo que en estos supuestos la alegada desigualdad entre los dos regímenes procesales pierde toda relevancia, surgiendo solamente si no se aplicaran a ellos las disposiciones del recurso de casación. Por ello, deben aplicarse a estas causas no solo las disposiciones relativas al juicio común (como hoy manda el inciso 4) del artículo 4 de la Ley 12.059), sino también las referidas al recurso de casación y a lo recursos extraordinarios ante el máximo tribunal provincial. Entre tanto, y como se tiene previsto en el artículo 11 de la Ley 12.060, las cámaras de apelación y garantías, sin perjuicio de sus nuevas incumbencias, continuarán desempeñándose transitoriamente con su actual competencia como cámaras de apelación en lo criminal y correccional, conforme al régimen de la Ley 3.589, ya sea en los respectivos juicios orales o como tribunal de alzada de los fallos y demás providencias recurribles, dictados por los juzgados con competencia en las causas en trámite. En segundo lugar, se advierte que el inciso 4) del artículo 4 de la Ley 12.059 torna aplicables las normas del nuevo código procesal a las causas que tuvieran trámite oral obligatorio conforme a la Ley 3.589, excluyendo sin mayores razones las que optativamente tramitaron de esa forma. Se impone la necesidad de aplicar las nuevas normas también a estas últimas. En virtud de lo expresado, resulta necesario suprimir el inciso 4) de l artículo 4 y realizar las modificaciones indicadas en el inciso 3). Otra de las modificaciones propuestas apunta a que cada una de las salas del tribunal de Casación cuente con un fiscal adjunto de casación y un defensor adjunto de casación para un mejor desenvolvimiento del Ministerio Público en dicha instancia. Asimismo, a fin de reforzar el principio de unidad de la acusación y de la defensa que dimana de la ley, debe quedar en claro que tanto la fiscalía como la defensoría que representan al Ministerio Público ante el tribunal de Casación deben interponer los respectivos recursos, cuando lo consideren conveniente y necesario, sin perjuicio de las obligaciones que los fiscales y defensores oficiales tienen en los restantes casos. En efecto, razones estratégicas del caso concreto, novedad o importancia del planteo recursivo a continuar ante los tribunales superiores, advertido en la etapa casacional pueden aconsejar al fiscal o defensor de casación escoger determinadas causas, para continuar la actividad recursiva. En los restantes casos, corresponderá a los fiscales y defensores oficiales resolver sobre la conveniencia o no de interponer recursos extraordinarios. Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.
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