Provincia de Buenos Aires
AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DIRECCIÓN EJECUTIVA
Resolución Normativa N° 12
VISTO que por el expediente N° 22700-27162/13 se propicia implementar un régimen para la regularización de deudas de los contribuyentes, proveniente de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 105 del Código Fiscal (Ley N° 10.397, T.O. 2011 y modificatorias) autoriza a esta Autoridad de Aplicación a otorgar con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes y/o responsables, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios;
Que la manda legal indicada en el párrafo precedente prevé la utilización de diversos beneficios, tales como el otorgamiento de descuentos adicionales para las modalidades de cancelación al contado o en cuotas, sin que éstos impliquen en ningún caso una quita del importe del capital adeudado;
Que la información con la que cuenta
Que, en este sentido, se considera conveniente disponer un régimen de regularización de deudas de los contribuyentes, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa;
Que han tomado debida intervención
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE
RESUELVE:
CAPÍTULO I - Normas comunes
Alcance y vigencia del régimen
ARTÍCULO 1º. Establecer, desde el 1° de abril y hasta el 31 de julio de 2013, un régimen de regularización de deudas para los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa.
Deudas comprendidas
ARTÍCULO 2°. Pueden regularizarse por medio del presente
régimen las deudas de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los
Ingresos Brutos y de Sellos, vencidas o devengadas, según el Impuesto de que se
trate, al 31 de diciembre de 2011, incluyendo la consolidada de conformidad a
lo previsto en el artículo 50 de
Deudas excluidas
ARTÍCULO 3º. Se encuentran excluidas del régimen:
1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.
2. La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación de multas.
3. La deuda reclamada mediante juicio de apremio y los regímenes de regularización caducos mediante los cuales se haya regularizado deuda en ejecución judicial.
4. La deuda proveniente de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, sometida a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas
Condición para formular acogimiento
ARTÍCULO 4º. En oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen, tratándose del Impuesto Inmobiliario y/o a los Automotores, o bien de planes de pago caducos por cualquier impuesto, el contribuyente deberá regularizar el importe total de su deuda, excepto la posibilidad prevista para la modalidad regulada en el artículo 19 de esta Resolución.
Cuando se regularicen deudas por Impuesto sobre los Ingresos Brutos y/o de Sellos, el obligado podrá incluir en el acogimiento importes parciales, con los efectos previstos en el artículo siguiente.
Tratándose de deuda proveniente del plan de pagos previsto
en
En todos los supuestos, deberá declararse el domicilio fiscal actualizado.
Carácter del acogimiento
ARTÍCULO 5º. La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción de las acciones fiscales para obtener su cobro. Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder, con relación a los importes incluidos en la regularización.
Se producirá, asimismo, la interrupción del curso de la
prescripción de las acciones y poderes de
El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines y asume la deuda, comprometiendo de corresponder a su poderdante o representado al pago de la misma en las condiciones requeridas.
A dicho efecto, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.
El acogimiento al régimen previsto en la presente
Resolución para regularizar deuda proveniente del plan de pagos establecido en
Solicitud de parte
ARTÍCULO 6º. El plan de pagos se otorgará a pedido de
parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente
Resolución y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización, con el alcance establecido en el artículo precedente.
Los formularios de acogimiento deberán contener la firma
del contribuyente certificada por un agente de
Formalización del acogimiento. Formas.
ARTÍCULO 7°. Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Resolución deberán:
1.- Solicitar, completar y presentar los formularios
pertinentes, ante las oficinas de
2.- Con excepción de aquellos supuestos en que se pretenda regularizar deuda proveniente del Impuesto de Sellos, los acogimientos también podrán realizarse por vía telefónica llamando al 0800-321 ARBA (2722) o correo electrónico del Centro de Atención Telefónica. En tales supuestos se producirá de pleno derecho la invalidez de los acogimientos si se verifica la falta de pago dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos contados desde el vencimiento previsto para el pago al contado, tratándose de esta modalidad de cancelación de la deuda regularizada, o bien del anticipo, tratándose de la modalidad de cancelación en cuotas.
3.- Con excepción de aquellos supuestos en que se pretenda
regularizar deuda proveniente del Impuesto de Sellos, los acogimientos también
podrán efectuarse a través del sitio web de
(www.arba.gov.ar), en cuyo caso deberá estarse a lo siguiente:
3.1.- Dentro de los cinco (5) días corridos desde la formalización del acogimiento y tratándose de la regularización de deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario o a los Automotores, el interesado deberá comunicar por la misma vía, a través de la aplicación que se encontrará disponible, los siguientes datos del pago realizado: importe abonado, sucursal, número de terminal y número de transacción.
3.2.- La falta de pago del anticipo a su vencimiento producirá de pleno derecho la invalidez del acogimiento al plan de pagos realizado. Esta invalidez no operará respecto a los planes para la regularización de deudas de los contribuyentes, proveniente de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos, con deuda sometida a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas.
3.3.- Tratándose de la regularización de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los interesados deberán ingresar su CUIT y CIT correspondientes y seleccionar cada uno de los períodos que pretenden regularizar, en el sitio correspondiente a dicho Impuesto. De existir períodos a regularizar que no se encuentren detallados, multas o intereses, deberán declarar estos conceptos en las grillas "Períodos no informados que se deseen incorporar al plan de facilidades" o "Multas e intereses que deben ser incorporados al plan de facilidades".
Cualquiera de las modalidades de formalización de acogimiento al régimen de regularización descripto en el presente artículo se entenderán efectuadas con el alcance previsto en el artículo 5° de la presente Resolución.
Cuota mínima
ARTÍCULO 8º El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a:
1.- Pesos ciento veinte ($120), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario o a los Automotores.
2.- Pesos doscientos cuarenta ($240), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos o de Sellos.
Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a la modalidad de pago prevista en el artículo 17 de la presente.
Cuotas: Liquidación y vencimiento.
ARTÍCULO 9º. Las cuotas del plan serán liquidadas por
El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento.
El vencimiento del anticipo, en los planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco (5) días corridos contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.
Las liquidaciones correspondientes a anticipo y cuotas, luego de la fecha de su respectivo vencimiento, devengarán el interés correspondiente previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (T.O. 2011 y modificatorias).
El vencimiento del pago de la deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, mediante la modalidad de pago contado prevista en el artículo 19 de la presente normativa, se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de la emisión de la respectiva liquidación.
Los pagos deberán efectuarse en el Banco de
Bonificaciones
ARTÍCULO 10. Las bonificaciones previstas en la presente Resolución en ningún caso podrán implicar una reducción del importe del capital de la deuda y de los recargos, ni de su actualización monetaria al 31 de marzo de 1991.
Tratándose de deudas provenientes de planes de pago caducos en ningún caso el monto del acogimiento que resulte por aplicación de las bonificaciones previstas en la presente Resolución, podrá ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado ahora devenido caduco, o al importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés correspondiente previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (T.O. 2011) y concordantes anteriores, según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados considerados en igual forma a la fecha del acogimiento al presente régimen de regularización, el que resulte menor.
Causales de caducidad
ARTÍCULO 11. La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:
1) El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas - incluido el anticipo consecutivas o alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente.
2) El mantenimiento de alguna cuota, anticipo o liquidación de contado impagos al cumplirse ciento veinte (120) días corridos del vencimiento de la última cuota del plan. Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados
sin computar aquéllos realizados en concepto de interés de financiación-, serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2011 y modificatorias), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.
Transferencia de bienes y explotaciones
ARTÍCULO 12. En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el artículo 40 del Código Fiscal (T.O. 2011 y modificatorias), deberá cancelarse la totalidad de la deuda regularizada.
Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, siempre y cuando el mismo no se hallare caduco a la fecha de la escritura pública respectiva, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en el instrumento pertinente.
En caso de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado.
Medidas Cautelares
ARTÍCULO 13. Tratándose de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, contempladas en el artículo 2° de la presente Resolución, respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al veinte por ciento (20%) de la misma.
Monto del acogimiento
ARTÍCULO 14. El monto del acogimiento se establecerá
computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha
del acogimiento, en el caso de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y
sobre los Ingresos Brutos, y hasta el último día del mes anterior a la fecha de
dicho acogimiento en el caso del Impuesto de Sellos, el interés previsto en el
artículo 96 del Código Fiscal (T.O. 2011) y
concordantes anteriores, según corresponda, en la forma establecida en las
Resoluciones Nº 126/06 y N° 271/08 del Ministerio de
Economía de
En el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán presentarse además, las correspondientes declaraciones juradas originales y/o rectificativas.
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (T.O. 2011) y concordantes anteriores, según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados considerados en igual forma, a la fecha del acogimiento al presente régimen de regularización.
Para el supuesto de regularización de multas, se adicionarán los intereses previstos en el Código Fiscal que correspondan, sólo en el caso de haberse agotado el plazo previsto por su artículo 67.
Modalidades de pago. Parámetros para su determinación.
ARTÍCULO
Impuestos Inmobiliario (Planta Urbana Edificada y Baldío). Impuesto a los Automotores.
Los planes a considerar como antecedentes serán los que se hubieran formalizado para regularizar deuda en instancia de ejecución judicial o prejudicial, con exclusión de aquéllos tendientes a regularizar deuda que se encuentre en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa, y de los vinculados a la omisión de practicar retenciones y/o percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o de Sellos.
Formas de pago. Bonificaciones e intereses de financiación.
ARTÍCULO 16. El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse, bajo las limitaciones previstas por el artículo 15, de acuerdo a lo siguiente:
1) Al contado: Con una bonificación del diez por ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.
2) En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:
2.1. En tres (3) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación y sin interés de financiación.
2.2. En quince (15) y hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cinco por ciento (1,5%) mensual sobre saldo.
2.3. En treinta y nueve (39) y hasta sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo.
En todos los casos, el cálculo para la aplicación del interés de financiación se efectuará de conformidad con la siguiente fórmula:
C = Valor de la cuota
V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado
i = Tasa de interés de financiación
n = Cantidad de cuotas del plan
Se aprueban como Anexo Único de la presente las tablas de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas; debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan.
Modalidad especial de pago
ARTÍCULO 17. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse -independientemente de los regímenes de regularización a los que se hubiera acogido y del número de cuotas, anticipos o conceptos adeudados que se pretenden regularizar-: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo en tres (3) y hasta noventa y seis (96) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo. El cálculo para la aplicación del interés de financiación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a diez mil pesos ($10.000).
Comunicación
ARTÍCULO 18. En el caso de existir actuaciones administrativas a través de las cuales se reclamaren las obligaciones regularizadas mediante el régimen establecido en la presente, deberá comunicarse en las mismas el acogimiento efectuado.
CAPÍTULO II - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores. Modalidad de pago al contado
.
ARTÍCULO 19. Las liquidaciones para el pago total o parcial de la deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, mediante la modalidad de pago al contado, se realizarán con las reducciones previstas en la presente resolución, sin necesidad de que el contribuyente formalice su acogimiento, siempre que:
1. Se trate de la deuda susceptible de ser regularizada mediante el presente régimen.
2. La liquidación se solicite durante la vigencia del mismo.
El pago parcial realizado bajo esta modalidad gozará de la bonificación del diez por ciento (10%) establecida para el pago dentro del plazo previsto al efecto y deberá efectuarse por período fiscal anual, salvo que la deuda provenga de un plan de pagos caduco, en cuyo caso resultará obligatorio cancelar la totalidad del mismo.
Las liquidaciones podrán obtenerse en cualquiera de las
dependencias de
CAPÍTULO III - Deuda reconocida y no incluida en planes anteriores. Condiciones.
ARTÍCULO 20. Cuando, de conformidad a lo previsto en planes de pago anteriores, se hubiesen acordado una o más cuotas para cancelar el saldo reconocido y no incluido en los mismos, cualquiera sea la fecha de vencimiento de las cuotas, éstas podrán ser incluidas en el presente plan de pagos.
Será condición para acceder a este beneficio que el importe total de las cuotas del plan oportunamente otorgado para el pago del importe reconocido e incluido en el mismo, se encuentre cancelado a la fecha de formalización del acogimiento a la presente.
En estos casos, tratándose de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las mencionadas cuotas vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (T.O. 2011) y concordantes anteriores, según corresponda, desde sus vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer.
De forma
ARTÍCULO 21. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
Martín Di Bella
Director Ejecutivo
ANEXO I
Artículo 16
COEFICIENTES AL 1,5%
15 CUOTAS 0,0751
18 CUOTAS 0,0638
21 CUOTAS 0,0558
24 CUOTAS 0,0498
27 CUOTAS 0,0453
30 CUOTAS 0,0416
33 CUOTAS 0,0386
36 CUOTAS 0,0361
COEFICIENTES AL 2%
39 CUOTAS 0,0372
42 CUOTAS 0,0354
45 CUOTAS 0,0339
48 CUOTAS 0,0326
51 CUOTAS 0,0315
54 CUOTAS 0,0305
57 CUOTAS 0,0295
60 CUOTAS 0,0288
Artículo 17
COEFICIENTES AL 2%
3 CUOTAS 0,3464
6 CUOTAS 0,1783
9 CUOTAS 0,1225
12 CUOTAS 0,0947
15 CUOTAS 0,0778
18 CUOTAS 0,0668
21 CUOTAS 0,0588
24 CUOTAS 0,0529
27 CUOTAS 0,0482
30 CUOTAS 0,0446
33 CUOTAS 0,0416
36 CUOTAS 0,0392
39 CUOTAS 0,0372
42 CUOTAS 0,0354
45 CUOTAS 0,0339
48 CUOTAS 0,0326
51 CUOTAS 0,0315
54 CUOTAS 0,0305
57 CUOTAS 0,0295
60 CUOTAS 0,0288
63 CUOTAS 0,028
66 CUOTAS 0,0274
69 CUOTAS 0,0268
72 CUOTAS 0,0263
75 CUOTAS 0,0259
78 CUOTAS 0,0254
81 CUOTAS 0,025
84 CUOTAS 0,0247
87 CUOTAS 0,0243
90 CUOTAS 0,0241
93 CUOTAS 0,0238
96 CUOTAS 0,0235
C.C. 3.177