LEY 12.590
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
Art. 1º - Modifícanse los artículos 6º, 9º y 11 de la Ley 11.748, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Art. 6º - Serán autoridades de comprobación de las infracciones a la presente Ley: la Policía Tutelar de la Minoridad, el Ministerio de la Producción, las Municipalidades y la Policía Bonaerense.
Las autoridades que correspondan designarán agentes públicos investidos del poder de policía preventivo a fin de hacer cumplir las normas de la presente Ley. Los referidos agentes podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de su cometido.
Art. 9º - Los importes de las multas que se apliquen en cumplimiento de la presente serán depositados en una cuenta especial que por esta Ley se autoriza a crear al Poder Ejecutivo, distribuyéndose de la siguiente manera:
1) El veinte (20) por ciento se destinará al Consejo Provincial del Menor.
2) El veinte (20) por ciento a la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones.
3) El treinta (30) por ciento para la Municipalidad de la jurisdicción en que se ha cometido la infracción.
4) El veinte (20) por ciento para el presupuesto de la Policía Departamental a la que corresponda la Municipalidad en la que se ha cometido la infracción, con destino a equipamiento del parque automotor y a elementos técnicos de seguridad. En el caso de que en el Municipio donde se ha cometido la infracción se encuentren vigentes tasas complementarias de seguridad, este porcentaje ampliará el establecido en el inciso anterior.
5) El diez (10) por ciento con destino al Ministerio de la Producción, Dirección Provincial de Comercio Interior, para solventar los gastos que demande la aplicación de la presente.
Art. 11 - El Poder Ejecutivo instrumentará las medidas tendientes a lograr un adecuado control y fiscalización de la actividad de los locales o establecimientos que se incluyan en las previsiones del texto de la Ley 11.748. Las infracciones a estas disposiciones serán pasibles de las sanciones previstas en la presente Ley".
Art. 2º - Derógase toda norma que se oponga a la presente.
Art. 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil.
FELIPE C. SOLA
Presidente H. Senado
Eduardo Horacio Griguoli
Secretario Legislativo H. Senado
FRANCISCO J. FERRO
Presidente H. C. Diputados
Juan Carlos López
Secretario Legislativo H. C. Diputados
DECRETO 15
La Plata, 3 de enero de 2001.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.
RUCKAUF
R. A. Othacehé
REGISTRADA bajo el número DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA (12.590).
Gines Ruiz
Secretario Legal y
Técnico de la Gobernación