LEY 12990
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Suspéndese hasta el 31 de Diciembre de 2002, la obligación de acreditar la inexistencia de deudas en concepto de impuesto inmobiliario prevista en el artículo 136 del Código Fiscal, Ley 10397 (T.O. 1999), modificado por Ley 12397.
ARTICULO 2.- La suspensión prevista en el artículo anterior solamente resultará de aplicación a petición de parte interesada formalizada ante la Dirección Provincial de Catastro Territorial y siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
ARTICULO 3.- La apertura de partidas inmobiliarias, efectuadas con motivo de lo dispuesto en la presente Ley, tendrá efectividad a partir del año en que se hubiera originado las obras y/o mejoras, sin perjuicio de la fecha de registración del documento que habilite dicha apertura.
ARTICULO 4.- Para establecer el monto de la deuda por Impuesto Inmobiliario hasta el 31/12/2001 correspondiente a cada una de las partidas contempladas en el artículo anterior, se deberá aplicar el siguiente procedimiento:
A efectos de lo previsto precedentemente se computarán los pagos realizados por partida de origen, urbano edificado o rural con mejoras, según el caso, distribuidos a prorrata entre las partidas individuales originadas en el marco de la presente Ley e imputados a la cancelación del crédito fiscal comenzando por la deuda más remota, los que en ningún caso generarán saldos a favor del contribuyente.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.