LEY 12990

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Suspéndese hasta el 31 de Diciembre de 2002, la obligación de acreditar la inexistencia de deudas en concepto de impuesto inmobiliario prevista en el artículo 136 del Código Fiscal, Ley 10397 (T.O. 1999), modificado por Ley 12397.

 

ARTICULO 2.- La suspensión prevista en el artículo anterior solamente resultará de aplicación a petición de parte interesada formalizada ante la Dirección Provincial de Catastro Territorial y siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

 

 

 

 

  1. Se trate de inmuebles pertenecientes a las Plantas Urbano Edificada o Rural con Mejoras.
  2. Que el titular de dominio sea una persona jurídica constituida bajo la forma de cooperativa, mutual, fundación, asociación o sociedad civil.
  3. Que las partidas individuales comprendidas en la subdivisión revistan el carácter de interés social. A estos efectos se deberá considerar la valuación fiscal y demás condiciones que establezca la Subsecretaría de Ingresos Públicos.

 

ARTICULO 3.- La apertura de partidas inmobiliarias, efectuadas con motivo de lo dispuesto en la presente Ley, tendrá efectividad a partir del año en que se hubiera originado las obras y/o mejoras, sin perjuicio de la fecha de registración del documento que habilite dicha apertura.

 

ARTICULO 4.- Para establecer el monto de la deuda por Impuesto Inmobiliario hasta el 31/12/2001 correspondiente a cada una de las partidas contempladas en el artículo anterior, se deberá aplicar el siguiente procedimiento:

 

 

 

  1. Se determinará el monto de impuesto para el año 2002, de conformidad a la escala prevista en el artículo 2 de la Ley 12879 (Ley Impositiva 2002).
  2. El importe resultante del inciso anterior será el monto del impuesto correspondiente a cada período fiscal, comenzando por el asignado como efectividad de las obras y/o mejoras, al que deberá adicionarse el interés previsto en el artículo 75 del Código Fiscal, Ley N° 10397 (T.O. 1999), hasta la fecha del efectivo pago.

A efectos de lo previsto precedentemente se computarán los pagos realizados por partida de origen, urbano edificado o rural con mejoras, según el caso, distribuidos a prorrata entre las partidas individuales originadas en el marco de la presente Ley e imputados a la cancelación del crédito fiscal comenzando por la deuda más remota, los que en ningún caso generarán saldos a favor del contribuyente.

 

ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.