Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS
DIRECCION DE DESARROLLO PESQUERO
Disposición N° 217
VISTO la necesidad de
establecer nuevas pautas de manejo para la actividad de Pesca Deportiva en la
costa marítima bonaerense, desde el extremo Norte del Cabo San Antonio hasta el
extremo sur de
CONSIDERANDO:
Que es menester asegurar la biodiversidad y sustentabilidad de los recursos
pesqueros para generaciones presente y futuras, debiéndose para ello producir
modificaciones a la reglamentación vigente;
Que
Que
Que
Que este desarrollo tecnológico ha introducido un importante cambio en las
características de los materiales o implementos utilizados para la pesca
deportiva, reduciendo considerablemente el peso de los equipos, incrementando
su resistencia, sofisticando los usos, aumentando la eficiencia de la
actividad, produciendo un consecuente aumento de las capturas;
Que juntamente con el desarrollo tecnológico en los equipos de pesca se produjo
un avance en los medios de captación de imágenes, de fácil acceso para la mayor
parte de los pescadores deportivos;
Que esta posibilidad de registrar fácil, rápida y económicamente los momentos
transcurridos, brindan al pescador, la posibilidad de compatibilizar el deporte
y la recreación con los objetivos de conservación de las especies, tendencia
que se ve reflejada por los distintos medios de comunicación a nivel mundial, y
que contribuyen a la educación sobre los uso de los recursos naturales;
Que la actividad de Pesca Deportiva ha experimentado un notable crecimiento que
se ha visto reflejado en
Que conforme el crecimiento del turismo y su vinculación con la actividad de
pesca deportiva, a través de operadores turísticos, modernización e incremento
en la cantidad de embarcaciones, infraestructura y desarrollo de los centros
turísticos vinculados a la actividad, han facilitado el acceso a las diferentes
pesquerías deportivas, aumentando la presión pesquera tanto sobre las especies
que conforman la variada de mar, como sobre aquéllas que son objeto de pesca
dirigida;
Que asimismo se ha aumentado el nivel de información disponible sobre la pesca
deportiva, el conocimiento popular y la conciencia sobre la importancia de la
conservación de los recursos pesqueros mediante el uso racional de los mismos,
fomentando la pesca con devolución y la disminución del sacrificio innecesario
de peces;
Que lo expuesto encuentra un claro ejemplo en la pesquería deportiva de grandes
tiburones costeros (Escalandrún Carcharias
taurus; Bacota Carcharinus brachyurus; Gatopardo Notorynchus
cepedianus; Cazón Galeorhinus galeus; Tiburón
martillo Spyrna sp.), que
dadas sus características bio-ecológicas requieren de
un manejo particular para su conservación, y en algunos casos profundizar la
aplicación de normas de carácter precautorio, que permitan maximizar la
supervivencia de los ejemplares;
Que en concordancia con todo lo expuesto precedentemente, resulta necesario
producir modificaciones en los alcances de
Que dichas modificaciones están orientadas a favorecer el desarrollo
sustentable de la actividad bajo un criterio adaptativo
y precautorio, estableciendo la reglamentación de las diferentes modalidades de
pesca;
Que el enfoque precautorio supone la aplicación de una previsión prudente y la
adopción de medidas tendientes a la conservación de los recursos aún en
situaciones en las que los conocimientos sobre éstos son insuficientes;
Que los datos ecológicos del tiburón Escalandrún (Carcharias taurus) indican que es
una especie migratoria, cuyo apareamiento ocurre en aguas de nuestro país
durante el verano;
Que los aspectos biológicos, tales como alta inversión energética por cría,
baja tasa de natalidad, periodo de gestación prolongado, baja capacidad de
respuesta a la explotación, han transformado al Escalandrún,
en especie frágil, mostrando una tendencia declinante en su abundancia a nivel
mundial, que lo ha llevado a ser clasificado en la lista roja de
Que del mismo modo el tiburón Cazón (Galeorhinus galeus), ha sido
clasificada por
Que esta situación no puede ser desatendida debido a que la especie posee
madurez sexual tardía, producción de crías cada tres años, baja fecundidad y
presencia de hembras gestantes en aguas de nuestro país;
Que las pesquerías locales que tenían a esta especie como blanco han
desaparecido por la drástica disminución en las capturas ocurrida en las
últimas décadas;
Que otras especies de tiburón requieren también un manejo precautorio dado el
escaso conocimiento actual sobre gran parte de su biología reproductiva, tales
son los casos del tiburón Bacota (Carcharinus brachyurus) y del Gatopardo (Notorynchus
cepedianus);
Que el tiburón Bacota presenta crecimiento lento, una edad de madurez sexual
tardía, con evidencias de hembras gestantes en aguas de
Que el tiburón Gatopardo utiliza las bahías someras como áreas de cría, ejemplo
de ello es
Que otros peces condrictios como el Pez ángel y
varias especies de “rayas” y osteíctios como
Que las diferentes especies de pejerrey (corno Odonthestes
smitti, Panzón Odonthestes argentiniensis y Odonthestes
incisa, Cornalito) son especies forrajeras naturalmente abundantes que poseen
una estrategia reproductiva y una dinámica poblacional que posibilita mayor
extracción sin producir una alteración significativa en su stock pesquero;
Que es responsabilidad de esta Autoridad garantizar para las generaciones
venideras, el usufructo y goce de los recursos pesqueros provinciales;
Que conforme todo lo expuesto, resulta necesario modificar los alcances de
Que asimismo la realización de los Concursos de pesca deportiva deberá ser
compatible con el contenido del presente Acto Administrativo;
Que conforme las atribuciones conferidas por
Por ello,
EL DIRECTOR DE DESARROLLO PESQUERO,
DISPONE:
ARTICULO 1°. Establecer,
dentro de la modalidad de Pesca Deportiva, las Categorías de “Pesca Variada” y
de “Pesca Dirigida”, definidas en función de las características bio-ecológicas y pesqueras de las especies de mayor
importancia en
ARTICULO 2°. Establecer dentro de cada una de las mencionadas categorías una subcategoría conformada por especies que ameritan un tratamiento diferencial denominada “Con Reserva” debido a que poseen características biológicas particulares, o bien presentan un estado de conservación que demanda una atención especial independientemente de la modalidad de pesca empleada para su captura.
ARTICULO 3°. Definir como “Pesca Variada” a la captura de ejemplares del conjunto de especies costeras denominado vulgarmente “Variada de Mar” que se distribuyen en el área costera bonaerense; por lo general ligados con el fondo y conformado por Pescadilla (Cynoscion guatucupa), Corvina rubia (Micropogonias furnieri), Palometa (Parona signata), Gatuzo (Mustelus schmitti), Brótola (Urophycis brasiliensis), Congrio (Conger orbygnianus), Pez palo (Percophys brasiliensis), Mero (Acanthistius brasilianus) , Anchoa de banco (Pomatomus saltatrix), Pargo (Umbrina canosai), Besugo (Pagrus pagrus), Castañeta (Cheilodatylus bergi), Pescadilla real (Macrodon ancylodon), burriqueta (Menticirrhus americanus) y demás especies acompañantes no enunciadas en el presente acto.
ARTICULO 4°. Quedan comprendidas dentro de la subcategoría “Pesca Variada Con Reserva” las especies de Chuchos (Myliobatis sp.), Rayas en general, Pez ángel (Squatina sp.), Pez elefante (Callorhynchus callorhynchus) y Corvina negra (Pogonias cromis).
ARTICULO 5°. Definir como “Pesca Dirigida” a aquella que se encuentra orientada a especies que por sus características o por su hábitat requieran una modalidad de pesca particular y altamente selectiva, como Chernia (Polyprion americanus), Salmón de mar (Pseudopercis semifasciata), Pez limón (Seriola lalandei), Bonito (Sarda sarda), Caballa (Scomber japonicus), Lenguados en general (Xystreurys sp y Paralichthys sp.), Bagre de mar (Netuma barbus), Pejerreyes (Odonthestes sp.) y Lisa (Mugil platanus).
ARTICULO 6°. Quedan comprendidas dentro de la subcategoría “Pesca Dirigida Con Reserva” los considerados grandes tiburones costeros (Escalandrún, Carcharias taurus; Bacota, Carcharinus brachyurus; Gatopardo Notorynchus cepedianus; Cazón, Galeorhinus galeus; Tiburón martillo Spyrna sp.).
ARTICULO 7°. Permitir para las categorías descriptas la utilización de un máximo de dos (2) cañas por persona en intento de pesca, pudiendo portar cañas de repuesto, tanto para la pesca embarcada como de costa. Se prohíbe el uso de los denominados robadores o anzuelos triples, queda terminantemente prohibido el uso de “bicheros” o elementos punzantes que dañen la integridad física de los peces. Todo ello con excepción de los casos específicamente tratados en el presente Acto.
ARTICULO 8°. Podrán ser llevadas a la práctica todas aquellas modalidades que requieran el uso de señuelos artificiales, definidas para la actividad deportiva como “Fly cast”, “Spinnig”, “Trolling”, “Gigging” y “Bait cast”, siempre y cuando se respeten las normas establecidas en el presente acto, permitiéndose la implementación de un solo anzuelo triple por señuelo artificial, y prohibiéndose el uso de aquellos que contengan pilas o baterías, debido a su eventual poder contaminante.
ARTICULO 9°. Autorizar para la categoría “Pesca Variada” la captura de un máximo de cuarenta (40) piezas por pescador y por día, tanto para la pesca de costa como embarcada, pudiendo utilizar un máximo de tres (3) anzuelos simples por caña.
ARTICULO 10. Autorizar para la subcategoría de “Pesca Variada Con Reserva” la captura con sacrificio de dos (2) ejemplares como máximo, debiendo proceder a la devolución inmediata del total del excedente de las piezas cobradas. El número de ejemplares de esta subcategoría que se sacrifiquen, serán computados dentro del cupo de cuarenta (40) autorizado para la categoría “Pesca Variada”.
ARTICULO 11. Establecer para la categoría “Pesca Dirigida” un cupo máximo de diez (10) ejemplares en total, por pescador y por día, exceptuándose de este cupo al Pejerrey, cuya captura máxima permitida será de cuarenta (40) piezas.
ARTICULO 12. Para la pesca de Pejerrey el equipo de pesca podrá contar con un máximo de cinco anzuelos simples, o bien línea tipo “lengüe” confeccionada con un número de hasta quince (15) anzuelos, en los que no podrá utilizarse ninguna clase de carnada.
ARTICULO 13. Para la pesca de Lenguado se permitirá el uso de un (1) anzuelo triple por línea de pesca.
ARTICULO 14. Establecer para la subcategoría de “Pesca Dirigida con reserva” las siguientes restricciones: Se deberá realizar la “devolución obligatoria” de todas las especies mencionadas de Tiburones costeros, quedando estrictamente prohibida la captura con sacrificio de los mismos. En caso de pesca incidental se debe proceder a la inmediata liberación de las piezas, atendiendo a las recomendaciones efectuadas para la “Pesca con Devolución”. Sólo se podrá utilizar una (1) caña por pescador en la pesca embarcada y dos (2) cañas por pescador desde la costa, y los aparejos con un solo anzuelo, quedando prohibido el uso de anzuelos en tandem. Se deberán utilizar anzuelos curvos tipo Mustad 39960 BL que permiten el enganche en la boca minimizando el daño en órganos internos, o anzuelos de fácil degradación tipo Mustad 3406 en la medidas 12/0 o 14/0 o similares en tamaño y grosor, con la lanceta o traba medianamente rebajada para facilitar la maniobra de liberación. Queda prohibido el uso de anzuelos Mustad Tartuna.
ARTICULO 15. A los elementos mencionados en el artículo 14, podrán sumarse otras modificaciones en los aparejos que aumenten las posibilidades de supervivencia del ejemplar, recomendando el uso de una boya tope a veinticinco (25) cm del anzuelo para las líneas de fondo a fin de impedir su tragado. Asimismo se deberá utilizar nylon de la mayor resistencia posible (0,70 mm de grosor mínimo) para facilitar la pesca rápida y evitar el agotamiento excesivo.
ARTICULO 16. Para la
modalidad de Pesca Deportiva, denominada Costera Menor Marítima No Convencional
(medio mundo, atarraya y espineles), descripta en
ARTICULO 17. En aquellos casos que la pesca tenga como objetivo más de una de las categoría enunciadas en los artículos precedentes, solo se permitirá la captura y sacrificio en conjunto de un total de cincuenta (50) piezas, respetando los cupos establecidos para cada categoría, durante una jornada de veinticuatro (24) horas de pesca, detallados en el Anexo 1.
ARTICULO 18. Completado el cupo establecido, se podrá continuar realizando la actividad siempre y cuando se realice “Pesca con Devolución”, entendiéndose por ella aquella modalidad en la que una vez capturada la pieza se debe proceder a su inmediata liberación, utilizando métodos que permitan maximizar la supervivencia del ejemplar, procurando mantenerlo fuera del agua el menor tiempo posible, evitando, entre otros cuidados, tocar las branquias del animal.
ARTICULO 19. Para las especies de Tiburones, en los casos en que la operatoria no revista peligro para el pescador, se debe retirar el anzuelo de la boca; caso contrario la línea debe ser cortada lo más cerca posible del anzuelo. Se debe evitar retirar del agua al animal o cansarlo en exceso. Quien realice esta pesca deberá contar con los implementos necesarios y adecuados para proteger su integridad y la del pez durante la maniobra de liberación (por ejemplo: Guantes, pinza, tenaza, etcétera).
ARTICULO 20.
Establecer
ARTICULO 21. Es de
carácter obligatorio para el pescador contar con la correspondiente Licencia de
Pesca Deportiva que otorga
ARTICULO 22. Los
operadores turísticos y/o guías de pesca, los capitanes, armadores, las
empresas organizadoras de excursiones de pesca, los titulares y/o responsables
de los muelles de pesca o zonas reservadas para esta actividad, serán
solidariamente responsables del incumplimiento de la presente Disposición por
parte de los pescadores deportivos con quienes hayan contratado el servicio,
y/o que hayan permitido ingresar a esas áreas de pesca, considerándose dicho
incumplimiento una falta grave, dando lugar a las sanciones que establece
ARTICULO 23. La
realización de Concursos de pesca deportiva deberá ajustarse al contenido del
presente acto administrativo, aunque
ARTICULO 24. Prohibir la comercialización de cualquier especie íctica extraída por los pescadores deportivos o lograda mediante técnicas y equipos de pesca deportiva, así como todas o cualquier parte de su cuerpo en forma separada, conforme la reglamentación vigente.
ARTICULO 25. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Lic. Mauricio Remes Lenicov
Director de Desarrollo Pesquero
Ministerio de Asuntos Agrarios
ANEXO 1 |
|
|
|
Categoría |
Número Máximo de Piezas |
Pesca Variada (P.V.) |
40 Piezas |
Pesca Variada con Reserva (P.V.R.) |
2 Piezas |
Pesca Dirigida (P.D.) |
10 piezas |
Pesca Dirigida de Pejerrey (P.D.pej) |
40 piezas |
Pesca Dirigida con Reserva (P.D.R.) |
Devolución obligatoria |
P.V. + P.V.R. |
38 piezas + 2 piezas |
P. D. + P. D.pej |
10 piezas + 40 piezas |
P.D.pej + P.V. |
50 piezas |
P.D. + P.V. |
10 piezas + 40 piezas |
P.D. + P.V. + P.V.R |
10 piezas + 38 piezas + 2 piezas |
Costera Menor marítima no Convencional |
50 piezas o 20 kg. de Cornalito |
ANEXO 2 |
|
|
|
Tallas mínimas de capturas (en centímetros) |
|
Besugo (Pagrus pagrus) |
26 |
Corvina rubia (Micropogonias furnieri) |
35 |
Gatuzo (Mustelus schmitti) |
60 |
Lisa (Mugil platanus) |
45 |
Pescadilla de red (Cynoscion guatucupa) |
30 |
Pez ángel (Squatina sp.) |
75 |
Pez palo (Percophis brasiliensis) |
46 |
Salmón de mar (Pseudopercis semifasciata) |
37 |
C.C. 609