ORDENANZA GENERAL N°267

 

La Plata, 22 de febrero de 1980.

 

Visto lo actuado en el expediente 2.113-1.265/76, el Gobernador de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio de las facultades de los Departamentos Deliberativos Municipales, sanciona con fuerza de-

 

ORDENANZA GENERAL

 

PARA TODOS LOS PARTIDOS

 

CAPITULO I

 

MATERIA Y AMBITO DE APLICACION

 

ARTICULO 1°: Las normas de esta Ordenanza General regularán el procedimiento para obtener una decisión o una prestación de la administración municipal y el de producción de sus actos administrativos. Será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas municipales con regímenes especiales.

 

CAPITULO II

 

COMPETENCIA DEL ORGANO ADMINISTRATIVO

 

ARTICULO 2°: Las actuaciones cuya resolución corresponda a la Municipalidad, deberán ser iniciadas ante el órgano comunal competente.

 

ARTICULO 3°: La competencia de los órganos de la Municipalidad se determinará por la Construcción de la Provincia, la Ley Orgánica de las Municipalidades y las ordenanzas y decretos que se dicten en su consecuencia. La competencia es irrenunciable, y se ejercerá precisamente por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos por las leyes.

 

ARTICULO 4°: Cuando se produzca un conflicto interno de competencia entre autoridades u organismos administrativos municipales, será resuelto por la autoridad de que dependan.

 

            Los conflictos de competencia entre Secretarios del Departamento Ejecutivo o entre las dependencias de las Secretarías y las entidades autárquica o de éstas entre sí serán resueltos por el Intendente.

 

ARTICULO 5°: En los conflictos de competencia se observarán las siguientes reglas:

 

1. Cuando dos (2) funcionarios se encuentren entendiendo en el mismo asunto, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de partes, se dirigirá al otro reclamando para sí el conocimiento del asunto. Si el funcionario requerido mantiene su competencia, elevará sin más trámite las actuaciones al órgano administrativo que corresponda resolver, quien decidirá la cuestión sin otra sustanciación que un dictamen legal.

 

2. Cuando dos (2) entidades autárquicas rehusaren conocer en el asunto, el último que lo hubiere recibido deberá elevarlo al Departamento Ejecutivo, quien decidirá la cuestión previo dictamen legal.

 

            Los conflictos internos de las Municipalidades, a que se refiere el artículo 187° de la Constitución Provincial, serán resueltos en la forma indicada por la Ley Orgánica de las Municipalidades.

 

CAPITULO III

 

RECUSACION Y EXCUSACION

 

ARTICULO 6°: Ningún funcionario o empleado es recusable, salvo cuando normas especiales así lo determinen. Son causales de obligatoria excusación para los funcionarios o empleados que tengan facultad de decisión o que sea su misión dictaminar o asesorar:

 

a) Tener parentesco con el interesado por consaguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.

 

b) Tener interes en el asunto o amistad íntima o enemistad manifiesta con el actuante.

 

            El funcionario que resolviera excusarse deberá elevar las actuaciones al superior jerárquico, quien considerará su procedencia o improcedencia. En el primer caso designará el funcionario sustituto o resolverá por sí. En el segundo, devolverá las actuaciones al inferior para que continúe entendiendo. En ambos casos la decisión causará ejecutoria.

 

CAPITULO IV

 

POTESTAD DISCIPLINARIA

 

ARTICULO 7°: La autoridad administrativa municipal a la que corresponda la dirección de las actuaciones, adoptará las medidas necesarias para la celeridad, economía y eficacia del trámite.

 

ARTICULO 8°: Velará también por el decoro y buen orden de las actuaciones, pudiendo al efecto aplicar sanciones a los ineresados intervinientes por las faltas que cometieren, ya sea obstruyendo el curso de las mismas o contra la dignidad y respeto de la administración municipal, o por falta de lealtad o probidad en la tramitación de los asuntos.

 

            La potestad disciplinaria respecto de las faltas cometidas por los agentes de la administración municipal, se regirá por las disposiciones referentes al personal de dicha administración.

 

ARTICULO 9°: Las sanciones que se podrán aplicar a los interesados intervinientes por las faltas que se cometan en el procedimiento administrativo, según la gravedad son:

 

1. Llamado de atención.

 

2. Apercibimiento.

 

3. Multa que no excederá el monto de dos (2) sueldos mínimos del agente municipal.

 

            Contra la sanción de multa se podrá interponer recurso jerárquico, dentro de los tres (3) días.

 

CAPITULO V

 

INTERESADOS, REPRESENTANTES Y TERCEROS

 

ARTICULO 10°: La actuación administrativa municipal puede iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona o entidad pública o privada, que tenga derecho o interés legítimo.

 

El que peticionare con el objeto de lograr una decisión de la administración municipal comprendida en las facultades potestativas no será tenido por parte en el procedimiento; lo que se le hará saber.

 

ARTICULO 11°: La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, tendrán acceso al expediente durante todo su trámite.

 

ARTICULO 12°: Si durante el curso de las actuaciones falleciese o se incapacitare el interesado que las hubiera promovido, se suspenderá el procedimiento.

 

ARTICULO 13°: La persona que se presente en las actuaciones administrativas, por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten la calidad invocada.

 

            Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y quien lo haga en nombre de su cónyuge, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que fundadamente les fueran requeridas.

 

ARTICULO 14°: Los representantes o apoderados acreditarán su personería desde la primera intervención que hagan a nombre de sus mandantes, con el instrumento público correspondiente o con carta-poder con firma autenticada por la Justicia de Paz o por escribano público.

 

            En caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite en la misma repartición bastará la certificación correspondiente.

 

ARTICULO 15°: El mandato también podrá otorgarse por acta ante la autoridad administrativa municipal, la que contendrá una simple relación de la identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del mandatario, mención de la facultad de percibir sumas de dinero, u otro especial que se le confiera.

 

Cuando se faculte a percibir sumas mayores del monto equivalente a cinco (5) sueldos mínimo del agente municipal, se requerirá poder otorgado ante escribano público.

 

            Dicho límite podrá ser elevado en forma general, por el Departamento Ejecutivo, al único efecto de la percepción de haberes correspondientes al personal municipal.

 

ARTICULO 16°: Cesará la representación en las actuaciones:

 

1. Por revocación del poder. La intervención del interesado en el procedimiento no importa revocación, si al tomarla no lo declara expresamente.

 

2. Por renuncia, después de vencido el término de emplazamiento al poderdante o de la comparecencia del mismo en el expediente. Este emplazamiento deberá hacerse, en el domicilio real del interesado bajo apercibimiento de continuar los trámites sin su intervención.

 

3. Por muerte o inhabilidad del mandatario. Este hecho suspende el trámite administrativo hasta la comparecencia del mandante a quien se le intimará bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponerse el archivo del expediente, según corresponda.

 

ARTICULO 17°: Desde el momento en que el poder se presente a la autoridad administrativa y ésta admita la personería, el representante asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si personalmente los practicare. Está obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado legalmente en su mandato, y con él se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso la de las decisiones de carácter definitivo, salvo las actuaciones que las normas legales dispongan se notifique el mismo poderdante o que tenga por objeto su comparendo personal.

 

ARTICULO 18°: Cuando a criterio de la autoridad administrativa un mandatario entorpeciera el trámite administrativo, formulare falsas denuncias, tergiversare hechos y procediera en el desempeño de su cometido con manifiesta inconducta, podrá ser separado de las actuaciones intimándose por cédula al mandante que intervenga directamente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuarse el trámite sin su intervención. Durante el emplazamiento para que el mandante instituya nuevo apoderado, se suspenderá el trámite administrativo.

 

ARTICULO 19°: Cuando varias personas se presenten formulando un petitorio del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá exigir la unificación de la representación, dando para ello un plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de designar un apoderado común entre los peticionantes. La notificación de representación también podrá pedirse por las partes en cualquier estado del trámite. Con el representante común se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones incluso las de la decisión definitiva salvo las actuaciones que las normas legales dispongan se notifiquen directamente al interesado o las que tengan por objeto su comparendo personal.

 

ARTICULO 20°: Una vez hecho por los peticionarios o por la autoridad administrativa el nombramiento del mandatario común, podrá revocarse por acuerdo unánime de aquellos. Cualesquiera de los interesados podrá revocar su mandato cesando para él la representación común.

 

ARTICULO 21°: Cuando se invoque el uso de una firma social deberá acreditarse la existencia de la sociedad acompañándose el contrato respectivo, o copia certificada por escribano público o por autoridad administrativa. Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, la presentación deberán firmarla todos los socios a nombre individual, indicando cuál de ellos continuará vinculado a su trámite.

 

ARTICULO 22°: Cuando se actúe en nombre de una persona jurídica que requiera autorización del Estado para funcionar, se mencionará la disposición que acordó el reconocimiento, declarándose bajo juramento la vigencia del mandato de las autoridades peticionantes. Podrá exigirse la presentación de la documentación pertinente, cuando la autoridad administrativa lo considere necesario. Las asociaciones que fueren sujetos de derecho de acuerdo con el artículo 46°del Código Civil, acreditarán su constitución y designación de autoridades con la escritura pública o instrumento privado autenticado.

 

ARTICULO 23°: Cuando de la presentación del interesado o de los antecedentes agregados al expediente surgiera que alguna persona o entidad pudiera tener interés directo en la gestión, se le notificará de la existencia del expediente al solo efecto de que tome intervención en el estado en que se encuentren las actuaciones, sin retrotraer el curso del procedimiento.

 

CAPITULO VI

 

CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIOS

 

ARTICULO 24°: Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa, sea por sí o en representación de terceros, constituirá en el primer escrito o acto en que intervenga un domicilio dentro del radio urbano del asiento de la comuna o delegación que corresponda.

 

            El interesado deberá además manifestar su domicilio real. Si no lo hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deben notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El domicilio constituido podrá ser el mismo que el real.

 

ARTICULO 25°: La constitución del domicilio se hará en forma  clara y precisa indicando calle y número, o piso, número o letra del escritorio o departamento.

 

ARTICULO 26°: Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la numeración del mismo, se intimará al interesado en su domicilio real para que constituya nuevo domicilio, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer su archivo según corresponda.

 

ARTICULO 27°: El domicilio constituido producirá todos sus efectos, sin necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.

 

ARTICULO 28°: Los apoderados y representantes tienen la obligación de denunciar en el primer escrito o presentación personal, el domicilio real de sus mandantes. Si lo hicieren se les intimará para que subsanen la omisión.

 

CAPITULO VII

 

FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS

 

ARTICULO 29°: Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta, en idioma nacional, y en forma legible, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.

 

            Serán suscriptos por los interesados, representantes o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse numeración y año del expediente a que corresponde y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza. Se empleará papel sellado cuando corresponda, o papel tipo oficio u otro similar, repuesto con el sellado pertinente. Podrá emplearse el medio telegráfico para contestar traslado o vistas e interponer recursos.

 

ARTICULO 30°: Podrá acumularse en un solo escrito más de una petición, siempre que fueren asuntos conexos que se puedan tramitar y resolver conjuntamente. Si a juicio de la autoridad administrativa no existiere la conexión implícita o explícitamente alegada por el interesado o trajere entorpecimiento a la tramitación de los asuntos, lo emplazará para que presente las peticiones por separado, bajo apercibimiento de sustanciarse solamente aquellas por las que opte la administración municipal si fuesen separables o en su defecto disponerse el archivo.

 

ARTICULO 31°: Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o no saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así como el nombre del firmante y también que fue autorizado en su presencia o se ratificó ante él la autorización, exigiéndose la acreditación de la identidad personal de los que intervienen.

 

            Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia.

 

ARTICULO 32°: En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.

 

            Si el citado negare el escrito, se rehusare a contestar, o citado personalmente por segunda vez no compareciere, se tendrá el escrito por no presentado.

 

ARTICULO 33°: Todo escrito por el cuál se promueva la iniciación de una gestión ante la autoridad administrativa deberá contener los siguientes recaudos:

 

a) Nombres, apellido, indicación de identidad y domicilio real del interesado.

 

b) Domicilio constituido de acuerdo con el artículo 24°.

 

c) Relación de los hechos y, si se considera pertinente, indicará la norma en que funde su derecho.

 

d) La petición concretada en términos claros y precisos.

 

e) Ofrecimiento de toda la prueba de que ha de valerse, acompañando la documentación en que funde su derecho el peticionante o en su defecto su mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales.

 

f) Firma del interesado o apoderado.

 

ARTICULO 34°: Todo escrito inicial deberá presentarse en Mesa de Entradas o Receptoría, o podrá remitirse por correo. Los escritos posteriores podrán presentarse igualmente en donde se encuentre el expediente. La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fuere presentado o recibido, poniendo al efecto el cargo pertinente, o sello fechador debiendo darle el trámite que corresponda en el día de la recepción.

 

            Si el escrito recibido por correo correspondiere a traslados, recursos, vistas o cualquier presentación sujeta a plazo, se tendrá como válido el día de su despacho por la oficina de correos, a cuyos efectos se agregará el sobre sin destruir su sello de expedición.

 

            De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas se dará constancia con la numeración del expediente que se origine.

 

ARTICULO 35°: Podrá la autoridad administrativa mandar testar las expresiones ofensivas de cualquier índole, que se consignasen en los escritos, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que correspondan.

 

ARTICULO 36°: Los documentos que se acompañen a los escritos o aquéllos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original o en testimonio expedidos por oficial público o autoridad competente.

 

            Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.

 

ARTICULO 37°: Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires deberán presentarse debidamente legalizados. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado.

 

ARTICULO 38°: Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis, deberán ser firmados por profesionales inscriptos en la matrícula, cuando así lo exija la ley de reglamentación de las profesiones correspondientes.

 

ARTICULO 39°: Todo interesado que haga entrega de un documento o escrito, podrá solicitar verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de ello.

 

            Podrá para tal fin entregar una copia de los mismos para que al pie o al dorso de ella se certifique la entrega. La autoridad administrativa lo hará así, estableciendo en dicha constancia que el interesado ha hecho entrega en la oficina de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia suscripta.

 

CAPITULO VIII

 

ORDENAMIENTO DE LOS EXPEDIENTES

 

ARTICULO 40°: El número con que se inicia un expediente será conservado a través de las actuaciones sucesivas, cualesquiera sean los organismos que intervengan en su trámite. Queda prohibido el asentar en el expediente ningún otro número o sistema de identificación que no sea el asignado por el organismo iniciador del expediente.

 

ARTICULO 41°: Los expedientes serán compaginados en cuerpos que no excedan de doscientas (200) fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto.

 

ARTICULO 42°: Todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo, incluso cuando se integren con más de un cuerpo de expediente. Las copias de notas, informes, o disposiciones que se agreguen a un expediente juntamente con su original, se foliarán por orden correlativo, dejándose constancia en cada una de ellas el número de copia que le corresponde.

 

ARTICULO 43°: Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por su volumen no pueden ser incorporados, se confeccionarán anexos.

 

ARTICULO 44°: Cuando se reciba en Mesa de Entradas un escrito que se refiera a un expediente en trámite en dependencias internas, debe registrarse como "alcance".

 

ARTICULO 45°: Toda acumulación de expedientes o alcances importa la incorporación a otro expediente. La reglamentación fijará el procedimiento de foliación en estos casos. Los expedientes que se solicitan al solo efecto informativo, deberán acumularse sin incorporar.

 

ARTICULO 46°: Todo desglose se hará bajo constancia.

 

ARTICULO 47°: Cuando se inicien expedientes y trámites internos con fojas desglosadas, éstas serán precedidas de una constancia con la mención de las actuaciones del cuál proceden, de la cantidad de fojas con que se inicia el nuevo y las razones que haya habido por hacerlo.

 

CAPITULO IX

 

DEL IMPULSO PROCESAL

 

ARTICULO 48°: El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites, guardándose riguroso orden en el despacho de los asuntos de igual naturaleza.

 

ARTICULO 49°: Se proveerán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no estén entre sí, sucesivamente, subordinados en su cumplimiento.

 

ARTICULO 50°: La autoridad administrativa que tuviere a su cargo el despacho o sustanciación de los asuntos, será responsable de su tramitación y adoptará las medidas oportunas para que no sufran retraso.

 

ARTICULO 51°: La comunicación entre los órganos administrativos municipales desde nivel de dirección o equivalente, según corresponda por la competencia para sustanciar el trámite, se efectuará siempre directamente proscribiéndose toda provincia que sea de mera elevación fuera de los niveles indicados.

 

ARTICULO 52°: Los órganos administrativos evacuarán sus informes y se pasarán unos y otros las actuaciones de acuerdo al orden establecido en la provincia inicial, dando aviso a la Mesa de Entradas.

 

            En caso de duda, o de estimarse necesario un procedimiento previo, devolverán el expediente a la oficina de origen. Una vez cumplido el trámite, la última dependencia informante remitirá las actuaciones al órgano de origen.

 

ARTICULO 53°: El organismo administrativo que necesitare datos de otros para poder sustanciar las actuaciones o informes, podrá solicitarlo directamente mediante oficio, del que se dejará copia en el expediente. A tal efecto las dependencias de la administración municipal, cualquiera sea su situación jerárquica, quedan obligadas a la colaboración permanente y reciproca que impone esta norma. El expediente se remitirá cuando  corresponda dictaminar o lo requiera el procedimiento.

 

ARTICULO 54°: La administración realizará de oficio, o a petición del  interesado, los actos de instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos o datos, en virtud de los cuales deba dictarse resolución.

 

ARTICULO 55°: Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba.

 

            Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, o la naturaleza del procedimiento lo exija, la autoridad administrativa acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta (30) días ni inferior a diez (10), a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

 

ARTICULO 56°: Producida la prueba, se dará vista por el plazo de diez (10) días al interesado, para que alegue sobre el mérito de la misma. Vencido el plazo sin que el interesado haya hecho uso de su derecho, podrá dársele por decaído prosiguiéndose el trámite.

 

ARTICULO 57°: Sustanciadas las actuaciones, el órgano o ente que deba dictar resolución final solicitará dictamen técnico, contable y legal, luego de lo cual no se admitirán nuevas presentaciones.

 

ARTICULO 58°: La prueba se apreciará con razonable criterio de libre convicción.

 

ARTICULO 59°: El Departamento Ejecutivo, de oficio, se podrá avocar al conocimiento y decisión de las actuaciones administrativas que tramiten ante los órganos de la administración centralizada.

 

ARTICULO 60°: El desistimiento del interesado no obliga a la administración.

 

ARTICULO 61°: Se practicará liquidación del sellado pendiente de reposición y de los gastos postales realizados y previstos, cuyo pago será intimado en el plazo de diez (10) días. Una vez resueltas las actuaciones y antes de disponerse su archivo, la administración podrá iniciar las acciones para el cobro de la liquidación aprobada.

 

CAPITULO X

 

DE LAS NOTIFICACIONES

 

ARTICULO 62°: Las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas deberán contener la pertinente motivación del acto y el texto íntegro de su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente.

 

ARTICULO 63°: Las notificaciones se realizarán personalmente en el expediente, firmando el interesado ante la autoridad administrativa, previa justificación de la identidad, o mediante cédula, telegrama colacionado o certificado, recomendado, o por cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción y de la fecha en que se practicó. Cuando la notificación no se realice personalmente en el expediente, se practicará en el domicilio constituido por el interesado o, en su defecto, en su domicilio real.

 

ARTICULO 64°: Se notificarán solamente las resoluciones de carácter definitivo, los emplazamientos, citaciones, apertura a prueba y las providencias que confieran vista o traslado o decidan alguna cuestión planteada por el interesado.

 

ARTICULO 65°: Si la notificación se hiciere en el domicilio del recurrente, el empleado designado a tal efecto llevará por duplicado una cédula en que esté transcripta la resolución que debe notificarse. Una de las copias la entregará a la persona a la cuál deba notificar o, en su defecto, a cualquiera de la casa. En la otra copia destinada a ser agregada al expediente, se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de la casa, o poniendo constancia de que se negó a firmar.

 

            Cuando el empleado no se encontrase la persona a la cuál va a notificar y ninguna de las otras personas de la casa quiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el expediente.

 

            Cuando la notificación se efectúe por medio de telegrama, servirá de suficiente  constancia de la misma el recibo de entrega de la oficina telegráfica, que deberá agregarse al expediente.

 

ARTICULO 66°: El emplazamiento o citación de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, se hará por edictos publicados en el "Boletín Oficial" y en el periódico de mayor difusión en la localidad, durante un (1) día. El emplazamiento o citación se tendrá por efectuado cinco (5) días después y se proseguirá el trámite en el estado en que se hallen las actuaciones.

 

            La publicación de los edictos se acreditará con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.

 

ARTICULO 67°: Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas prescriptas será nula y el empleado notificador responderá por los perjuicios que cause al interesado o a la administración. Sin embargo, si del expediente resulta en forma indudable que el interesado ha tenido conocimiento de la provincia, la notificación o citación surtirá desde entonces todos sus efectos.

 

CAPITULO XI

 

DE LOS PLAZOS

 

ARTICULO 68°: Todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles, salvo expresa disposición legal o habilitación y se computan a partir del día siguiente de la notificación.

 

ARTICULO 69°: Para determinar si un escrito presentado personalmente en las oficinas administrativas lo ha sido en término, se tomará en cuenta la fecha indicada en el cargo o sello fechador. En caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y si éste a su vez no la tuviera se considerará que ha sido presentada en término.

 

ARTICULO 70°: En los escritos enviados por carta el plazo se contará a partir de la fecha de emisión que conste en el sello fechador del correo en los casos del artículo 34°, y en las restantes presentaciones desde la fecha de recepción. En el caso de los telegramas se contará a partir de la fecha de emisión que en ellos conste como tal.

 

ARTICULO 71°: Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna a las autoridades administrativas, a los funcionarios municipales personalmente, y a los interesados en el procedimiento.

 

ARTICULO 72°: El vencimiento de los plazos que en este Ordenanza General se acuerdan a los administrados durante el procedimiento, no hace decaer el derecho a efectuar las presentaciones del caso con posterioridad, debiendo continuarse el trámite según su estado, sin retrotraer sus etapas.

 

ARTICULO 73°: Si los interesados lo solicitan antes de su vencimiento, la autoridad administrativa podrá conceder una prórroga de los plazos establecidos en esta Ordenanza General o en otras disposiciones, siempre que con ello no se perjudiquen derechos de terceros.

 

ARTICULO 74°: Exceptúase de lo dispuesto en los artículos anteriores los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, los que una vez vencidos hacer perder el derecho a interponerlos.

 

            No obstante, todo recurso interpuesto fuera de término será considerado por el órgano superior, y si importa una denuncia de ilegitimidad se sustanciará pudiendo éste revocar o anular el acto impugnado.

 

ARTICULO 75°: Los términos se interrumpen por la interposición de recursos administrativos incluso cuando hayan sido mal calificados técnicamente por el interesado o adolezcan de otros defectos formales de importancia secundaria o hayan sido presentados ante órgano incompetente por error justificable.

 

ARTICULO 76°: Cuando no se haya establecido un plazo especial para las citaciones, intimaciones y emplazamiento, éste será de diez (10) días.

 

ARTICULO 77°: Toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por las leyes especiales o por esta Ordenanza General y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina:

 

a) Registro de resoluciones, de expedientes y sus pases a oficinas que proveen el trámite: dos (2) días.

 

b) Providencias de mero trámite administrativo: tres (3) días.

 

c) Notificaciones: tres (3) días contados a partir de la recepción de las actuaciones por la oficina notificadora.

 

d) Informes administrativos no técnicos: cinco (5) días.

 

e) Dictámenes, pericias o informes técnicos: diez (10) días. Este plazo se ampliará hasta un máximo de treinta (30) días si la diligencia requiere el traslado del agente fuera del lugar de sus funciones.

 

f) Decisiones relativas a peticiones del interesado referidas al trámite del expediente y sobre recursos de revocatoria: cinco (5) días.

 

g) Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez (10) días para resolver recursos jerárquicos, y en los demás casos treinta (30) días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales.

 

ARTICULO 78°: Estos plazos se cuentan a partir del día siguiente al de la recepción del expediente por el órgano respectivo. En caso de que éste, para poder producir el dictamen, pericia o informe de que se trate, o para decidir la cuestión, deba requerir nuevos informes o dictámenes de otros órganos, quedarán suspendidos hasta tanto los mismos sean contestados o venzan los plazos para hacerlo.

 

ARTICULO 79°: Vencidos los plazos previstos por el artículo 77° inciso g), el interesado podrá solicitar pronto despacho y, transcurridos dos (2) meses desde esta reclamación, se presumirá la existencia de resolución denegatoria.

 

ARTICULO 80°: El incumplimiento injustificado de los términos a plazos previstos para el despacho de los asuntos administrativos, genera responsabilidad, imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización. Según el caso, la gravedad o reiteración de la anomalía serán aplicables las sanciones previstas en las respectivas disposiciones referente al personal de la administración municipal.

 

CAPITULO XII

 

DE LAS DENUNCIAS

 

ARTICULO 81°: Toda persona que tuviere conocimiento de la violación de leyes, decretos, resoluciones y ordenanzas administrativas, por parte de órganos de la comuna, podrá denunciarlo a la autoridad administrativa municipal.

 

ARTICULO 82°: La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente, por representante o mandatario. La denuncia escrita deberá ser firmada; cuando sea verbal se labrará acta y en ambos casos el funcionario interviniente comprobará y hará constar la identidad del denunciante.

 

ARTICULO 83°: La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible, la relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus autores y participantes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación.

 

ARTICULO 84°: El denunciante no es parte en las actuaciones, salvo cuando por la denuncia se pretenda o reclame algún derecho.

 

ARTICULO 85°: Presentada una denuncia, el funcionario que la reciba la elevará de inmediato a la autoridad superior de la dependencia si no hubiera sido radicada directamente ante la misma, y ésta deberá practicar las diligencias preventivas necesarias dando oportuna intervención al órgano administrativo competente.

 

CAPITULO XIII

 

DE LOS RECURSOS

 

a) Decisiones recurribles

 

ARTICULO 86°: Toda decisión administrativa final, interlocutoria o de mero trámite que lesione un derecho o interés legítimo de un administrado o importe una transgresión de normas legales o reglamentarias o adolezca de vicios que la invaliden, es impugnable mediante los recursos establecidos en este Capítulo.

 

ARTICULO 87°: Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los informes, dictámenes y vistas, aunque sean obligatorios y vinculantes para el órgano administrativo no son recurribles.

 

ARTICULO 88°: Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado les dé, cuando resulte indudable su impugnación o disconformidad con el acto administrativo.

 

            b) Recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio

 

ARTICULO 89°: El recurso de revocatoria procederá contra todas las decisiones administrativas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 86°. Deberá ser fundado por escrito o interpuesto dentro del plazo de diez (10) días directamente ante la autoridad administrativa de la que emane el acto impugnado.

 

ARTICULO 90°: El recurso de revocatoria deberá resolverse sin sustanciación por el órgano que produjo el acto, salvo medidas para mejor proveer.

 

            Solo podrá denegarse si no hubiese sido fundado, o si la resolución fuere de las previstas en el artículo 87°; en este caso, en la duda se estará a favor de su admisión.

 

ARTICULO 91°: El recurso de revocatoria lleva implícito el jerárquico en subsidio, únicamente en los casos de las decisiones referidas en el artículo 92°. Cuando hubiese sido rechazada la revocatoria, deberán elevarse las actuaciones, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el expediente por el superior, el interesado podrá mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso.

 

            c) Recurso jerárquico

 

ARTICULO 92°: El recurso jerárquico procederá contra los actos administrativos finales y los que resuelvan las peticiones del interesado, excepto las que originen providencias de mero trámite. Deberá ser fundado por escrito cuando no se hubiere deducido recurso de revocatoria e interponerse dentro del plazo de diez (10) días ante la autoridad que emitió el acto impugnado, elevándose las actuaciones al superior.

 

ARTICULO 93°: Cuando hubiera vencido el plazo establecido para resolver la revocatoria y la administración guardare silencio, el interesado podrá recurrir directamente ante el órgano superior para que se avoque al conocimiento y decisión del recurso.

 

d) Recursos de apelación

 

ARTICULO 94°: Contra las decisiones finales de los entes descentralizados, que no dejen abierta la acción contencioso-administrativa, procederá un recurso de apelación con las formalidades establecidas en el artículo 92°. El conocimiento de este recurso por el Departamento Ejecutivo está limitado al control de la legitimidad del acto, el que podrá anular, pero no modificar o sustituir. Anulado el acto procederá la devolución de las actuaciones para que el ente descentralizado dicte nuevo acto administrativo ajustado a derecho.

 

            e) Recurso contra actos generales

 

ARTICULO 95°: En caso de que, por una medida de carácter general, la autoridad administrativa perjudicase derechos privados o de otra administración pública, deberá acudirse individualmente a la misma autoridad que dictó la medida general, reclamando de ella, y solicitando se deje sin efecto la disposición en cuanto al interés a que perjudica o al derecho que vulnera, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la última publicación o de su notificación.

 

            f) Recurso contra actos de oficio

 

ARTICULO 96°: Cuando el recurso se deduzca contra actos dictados de oficio, comprendiendo los que rescindan, modifiquen o interpreten contratos administrativos, podrá ofrecerse prueba de acuerdo con los artículos 55° y 56°.

 

            Si los actos referidos en los artículos 95° y el presente emanarán del Departamento Ejecutivo, sólo procederá el recurso de revocatoria, cuya decisión será definitiva y causará estado.

 

g) Exclusiones

 

ARTICULO 97°: Los recursos jerárquicos y de apelación no procederán:

 

a) Cuando una ley u ordenanza haya reglado de modo expreso la tramitación de las cuestiones administrativas que su aplicación origine, siempre que provean un recurso de análoga naturaleza.

 

b) Contra los actos administrativos definitivos, dictados con audiencia o intervención del interesado y que dejen expedita la acción contencioso-administrativa.

 

c) Contra los actos de los entes autárquicos cuando se cuestione el mérito de los mismos

 

            h) Efectos

 

ARTICULO 98°: La interposición del recurso tiene por efecto:

 

1) Interrumpir el plazo del artículo 92° aunque haya sido deducido con efectos formales o ante órgano incompetente.

 

2) Facultar a la administración a suspender la ejecución del acto impugnado cuando el interés público lo aconseje o la petición del interesado invoque fundadamente perjuicio irreparable.

 

3) Impulsar el procedimiento, haciendo nacer los plazos que los funcionarios públicos tienen para proveerlo y tramitarlo.

 

i) Trámite y decisión

 

ARTICULO 99°: Cuando el acto emane de un órgano inferior a director o equivalente, el recurso jerárquico será resuelto por el superior.

 

ARTICULO 100°: Emanado el acto impugnado de un funcionario de nivel de director o equivalente, el recurso jerárquico será resuelto definitivamente por el Departamento Ejecutivo.

 

ARTICULO 101°: Los recursos de revocatoria previstos por los artículos 95° y 96°, jerárquicos y de apelación, se sustanciarán con dictamen legal. La autoridad administrativa municipal podrá disponer de oficio y para mejor proveer o por requerimiento del letrado municipal, las diligencias que estimen conducentes al esclarecimiento de la cuestión planteada.

 

j) Agentes públicos

 

ARTICULO 102°: Los recursos reglados en este Capítulo rigen para agentes municipales con relación a las decisiones que se dicten con motivo de la relación de empleo público, supletoriamente de los establecidos en la normativa específica.

 

CAPITULO XIV

 

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

a) Forma

 

ARTICULO 103°: Los actos administrativos se producirán por el órgano competente mediante el procedimiento que en su caso estuviere establecido.

 

            El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquellos.

 

ARTICULO 104°: Los actos administrativos se producirán o consignarán por escrito cuando su naturaleza o circunstancia no exijan o permitan otra forma más adecuada de expresión y constancia.

 

            En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia en forma verbal, y no se trate de resoluciones, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el órgano inferior que la reciba oralmente, expresado en la comunicación del mismo la autoridad de que procede, mediante la fórmula: “Por orden de...”.

 

            Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar con su firma una relación de las que haya dictado en forma verbal con expresión de su contenido.

 

ARTICULO 105°: Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, podrán redactarse en un único documento que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen cada uno de los actos.

 

ARTICULO 106°: Los actos que emanen del Departamento Ejecutivo adoptarán la forma de Decreto cuando dispongan sobre situaciones particulares o se trate de reglamentos, que produzcan efectos jurídicos dentro y fuera de la Administración.

 

            Cuando su eficacia sea para la administración interna, podrán producirse en forma de resoluciones, disposiciones, circulares, instrucciones u órdenes.

 

ARTICULO 107°: Los actos de los organismos de la administración centralizada y entes autárquicos, se producirán en todos los casos, en la forma de resolución, de disposición o en las que las normas de aplicación les hayan fijado.

 

ARTICULO 108°: Todo acto administrativo final deberá ser motivado y contendrá una relación de hechos y fundamentos de derecho cuando:

 

a) Decida sobre derechos subjetivos.

 

b) Resuelva recursos.

 

c) Se separe del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

 

b) Ejecución

 

ARTICULO 109°: La administración municipal no iniciará ninguna actuación material que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la decisión que le sirve de fundamento jurídico.

 

ARTICULO 110°: Los actos administrativos tienen la eficacia obligatoria propia de su ejecutividad y acuerdan la posibilidad de una acción directa coactiva como medio de asegurar su cumplimiento. Producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

 

La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

 

            c) Retroactividad

 

ARTICULO 111°: Excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados y produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de terceros.

 

            d) Publicación

 

ARTICULO 112°: Los actos de la administración municipal se publicarán en los casos y con las modalidades establecidas por las normas que les sean aplicables.

 

            Los actos administrativos que tengan por destinatario una pluralidad indeterminada de sujetos, y aquéllos para los que no fuere exigible la notificación personal, no producirán efectos respecto de los mismos en tanto no sean publicados legalmente.

 

            La publicación se efectuará una vez terminado el procedimiento y será independiente de la que se hubiere efectuado con anterioridad a los fines de información pública.

 

            e) Revisión

 

ARTICULO 113°: La autoridad administrativa podrá anular, revocar, modificar o sustituir de oficio sus propias resoluciones, antes de su notificación a los interesados, la anulación estará fundada en razones de legalidad, por vicios que afectan el acto administrativo y la revocación en circunstancias de oportunidad basadas en el interés público.

 

ARTICULO 114°: La administración no podrá revocar sus propias resoluciones notificadas a los interesados y que den lugar a la acción contencioso-administrativa, cuando el acto sea formalmente perfecto y no adolezca de vicios que lo hagan anulable.

 

ARTICULO 115°: En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos.

 

ARTICULO 116°: Dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción entre la motivación del acto y sus partes dispositivas o para suplir cualquier omisión del mismo sobre algunas de las peticiones o cuestiones planteadas.

 

ARTICULO 117°: Las facultades de anulación y revocación no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resultase contrario a la equidad, al derecho de los particulares o a las leyes.

 

ARTICULO 118°: Podrá pedirse la revisión de las decisiones definitivas firmes, cuando:

 

a) Se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de las propias constancias del expediente administrativo.

 

b) Se hubiera dictado el acto administrativo como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o graves irregularidades comprobadas administrativamente.

 

c) La parte interesada afectada por dicho acto, hallare o recobrare documentos decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de un tercero.

 

f) Caducidad del acto

 

ARTICULO 119°: Se producirá la caducidad del acto administrativo, cuando habiendo sido impuestas por el mismo determinadas condiciones que debe cumplir el beneficiario, éste no las satisfaga dentro del plazo fijado y previa interpelación para que lo haga dentro del plazo adicional y perentorio de diez (10) días.

 

CAPITULO XV

 

DE LOS ACTOS DE CARACTER GENERAL

 

ARTICULO 120°: La elaboración de actos de carácter general, reglamentos administrativos y de anteproyectos de ordenanza se iniciarán por el ente u órgano de la administración municipal que disponga el Departamento Ejecutivo.

 

ARTICULO 121°: El órgano delegado realizará los estudios y obtendrá los informes previos que garanticen la legalidad, acierto y oportunidad de la iniciativa, acumulando los dictámenes y consultas evacuadas, las observaciones y enmiendas que se formulen y cuantos datos y documentos ofrezcan interés para conocer el proceso de elaboración de la norma o puedan facilitar su interpretación.

 

ARTICULO 122°: Toda iniciativa que modifique o tienda a sustituir normas legales o reglamentarias, deberá ser acompañada de una relación de las disposiciones vigentes sobre la misma materia y establecerá expresamente las que han de quedar total o parcialmente derogadas.

 

            Cuando la reforma afecte la sistemática o estructura del texto, éste se reordenará íntegramente.

 

ARTICULO 123°: Los proyectos de actos de carácter general podrán ser sometidos a consultas y dictámenes legales, técnicos o contables de los organismos que determine el Departamento Ejecutivo.

 

ARTICULO 124°: La iniciativa podrá ser sometida a información pública por disposición y plazo que señale el Departamento Ejecutivo.

 

            Igualmente, se podrá requerir informes a sociedades o personas ajenas a la administración municipal.

 

ARTICULO 125°: Los reglamentos administrativos producirán efectos jurídicos a partir del día siguiente al de su publicación por el medio que determine el Departamento Ejecutivo.

 

ARTICULO 126°: Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, los reglamentos que se refieren a la estructura orgánica de la administración municipal, normas o instrucciones de procedimiento interno, que entrarán en vigencia sin necesidad de aquella publicación.

 

CAPITULO XVI

 

CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO

 

ARTICULO 127°: Transcurridos seis (6) meses desde que un procedimiento promovido por un interesado se paralice por causa imputable al mismo se producirá su caducidad procediéndose al archivo de las actuaciones.

 

ARTICULO 128°: La caducidad se declarará de oficio al vencimiento del plazo y podrá recurrirse por el interesado.

 

ARTICULO 129°: Los procedimientos caducados no interrumpirán los plazos legales o reglamentarios.

 

ARTICULO 130°: Operada la caducidad, los interesados podrán reiniciar las actuaciones en un nuevo expediente; no podrán valerse de las anteriores, sin perjuicio del desglose de documentos que hubiesen incorporado.

 

CAPITULO XVII

 

RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES

 

ARTICULO 131°: Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, se ordenará su reconstrucción incorporándose las copias de escritos y documentación que aporte el interesado, haciéndose constar el trámite registrado. Se reproducirán los informes, dictámenes y vistas legales y si hubo resolución se glosará copia auténtica de la misma, que será notificada.

 

ARTICULO 132°: Si la pérdida o extravío es imputable a la acción u omisión de agentes administrativos, separadamente se instruirá el sumario pertinente para determinar la responsabilidad correspondiente.

 

CAPITULO XVIII

 

NORMAS COMPLEMENTARIAS Y REGIMENES ESPECIALES

 

a) Organos de fiscalización

 

ARTICULO 133°: El Departamento Ejecutivo determinará los órganos para la fiscalización del cumplimiento de esta Ordenanza General y especialmente:

 

a) Tomar conocimiento de todas las denuncias o quejas de los administrados contra las decisiones irregulares o defectuosamente realizadas por agentes de la administración municipal.

 

b) Tomar conocimiento de todo incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ordenanza General, por denuncia o por información de funcionarios públicos sobre irregularidades comprobadas en los expedientes.

 

c) Tomar conocimiento de las reclamaciones administrativas promovidas contra la administración municipal y sus agentes.

 

d) Realizar las investigaciones necesarias de los hechos a que se refieren los incisos precedentes o las que de oficio se promuevan.

 

e) Realizar los estudios necesarios para la racionalización, ordenación y aceleración de las actuaciones administrativas.

 

f) Recopilar las interpretaciones sobre procedimientos administrativos a fin de organizar el repertorio de decisiones de la administración municipal, que deberá publicarse periódicamente.

 

b) Disposiciones complementarias

 

ARTICULO 134°: El Departamento Ejecutivo reglamentará la aplicación de la presente Ordenanza General con disposiciones complementarias y asimismo fijará el procedimiento correspondiente a las prestaciones de servicios que por su especialidad no estén comprendidos en las normas de actuación de esta Ordenanza General. Igualmente, determinará la calificación y trámite de actuaciones reservadas y el régimen de incineración o reducción de expedientes y documentos archivados, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 283° del decreto ley 6.769/58.

 

ARTICULO 135°: Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.

 

ARTICULO 136°: Regístrese, publíquese en el "Boletín Oficial", comuníquese a todas las Municipalidades y cúmplase.

 

FUNDAMENTOS

 

            La presente Ordenanza General regula el procedimiento administrativo municipal, a través de normas uniformes y sistemáticas, similares a las estatuidas en el ordenamiento provincial por la ley 7.647.

 

            Para su formulación, se ha hecho mérito de la necesidad de implementar un régimen que determine, dentro de la esfera municipal, un ordenamiento que resulte viable en la totalidad de las comunas, y a la vez, que guarde debida correlación con el establecido para la administración provincial.

 

            Con ello, se logra superar la diversidad de disposiciones actualmente vigentes las que, en muchos casos, ofrecen notorias deficiencias, anacronismos, falta de racionalidad y de adecuada técnica, con las consecuentes secuelas negativas para las municipalidades y administrados.

 

La norma sancionada permitirá, en tal orden, superar los variados criterios adoptados en las comunas sobre cuestiones de procedimiento administrativo, los que, en esencia, son de la misma naturaleza. Entre ellas, puede señalarse la materia recursiva la que, en principio se agota a nivel del Departamento Ejecutivo pero que sin embargo, en algunas municipalidades se la amplía hasta la instancia del Departamento Deliberativo.

 

            A la vez, se logrará un armónico ensamblamiento con las disposiciones vigentes en la Provincia, lo que facilitará también el aprovechamiento de la experiencia recogida a través del lapso de aplicación de la señalada ley 7.647.

 

Efectuado un estudio pormenorizado de las normas de esta Ordenanza General, se apreció que no existían inconvenientes que impidieran su adaptación para normar el procedimiento administrativo municipal; ya que se trata de una reglamentación que, con ciertas modalidades, recepta las pautas básicas que componen la disciplina que específicamente refieren el aspecto adjetivo o formal del desenvolvimiento administrativo.

 

Como síntesis, esta Ordenanza General tiende a dar concreción, en importante medida y complementándose con las directivas para la racionalización administrativa, a los propósitos tantas veces reiterados de reordenamiento administrativo municipal, con miras a obtener niveles satisfactorios en cuanto a agilización de trámites, eficiencia, economía y control.