LEY 12.698

 

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

 

 

LEY

 

Art. 1° - Las distribuidoras eléctricas en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, podrán otorgar a sus usuarios residenciales con escasos recursos, existentes o futuros, encasillados en la tarifa residencial T.I.R., imposibilitados de acceder o mantener el servicio eléctrico mínimo, tarifas 40% inferiores a las que sean reguladas en cada período hasta 150 kwh. mensuales, la que se denominará Tarifa eléctrica de interés social" (T.E.I.S.).

 

Art. 2° - El otorgamiento del beneficio explicitado en el artículo 1° de la presente ley no exime al distribuidor de la responsabilidad de cumplir el resto de las condiciones exigibles para el suministro de energía eléctrica en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.

 

Art. 3° - Los distribuidores, cuando suministren energía a los usuarios comprendidos por los alcances de la presente ley, podrán instalar, a su costo, limitadores individuales de corriente de reposición automática de seis amperes como mínimo.

 

Art. 4° - Reduce total y transitoriamente las alícuotas de los impuestos creados por los Decretos Leyes 7.290/67 y 9.038/78 y sus modificatorias, a los usuarios residenciales que reúnan las características propias de los encasillados en la tarifa residencial T.I.R. y alcanzados por el artículo 1° de la presente ley, cuando la reducción efectiva de la tarifa neta aplicada por el prestador resulte del 40%.

 

Art. 5° - Los municipios podrán adherir a la presente ley sancionando ordenanzas respectivas, reduciendo total y transitoriamente las alícuotas correspondientes a la Ley 11969 y a las tasas de alumbrado público, a los usuarios residenciales que reúnan las características propias de los encasillados en la tarifa residencial T.I.R. y alcanzados por el artículo 1° de la presente ley, cuando la reducción efectiva de la tarifa neta aplicada por el prestador resulte del 40%.

 

Art. 6° - Los Municipios que adhieren por ordenanza a la presente ley deberán constituir para tal fin una Comisión de Evaluación Distrital que deberá contar como mínimo con un representante del Departamento Ejecutivo, un representante por cada Bloque de Concejales, integrantes del Honorable Concejo Deliberante: un representante de la Empresa prestataria de Energía y dos representantes de instituciones comunitarias a elección del Honorable Concejo Deliberante.

 

Art. 7° - Serán facultades de la Comisión de Evaluación Distrital constituidas según el artículo 6°:

 

a) Recepción de las solicitudes de los usuarios.

 

b) Considerar las solicitudes según el informe socioeconómico realizado por el Departamento de Asistencia Social Municipal.

 

c) Consensuar en el seno de la Comisión la cantidad de usuarios que se beneficiarán con la Tarifa Eléctrica de Interés Social (T.E.I.S.), según el artículo 1 de la ley.

 

d) Confección del listado definitivo de los beneficiarios de la ley que se remitirá a la empresa prestataria de energía para su aplicación.

 

Art. 8° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.