DECRETO 1507/70
VISTO las previsiones contenidas en el Decreto número 1502/70,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Apruébase el encasillamiento del
personal de
ARTÍCULO 2.- Autorízase a
Con posterioridad a los pagos aludidos precedentemente, se harán efectivas las diferencias que correspondiere, en los casos de cumplimiento de jornadas de trabajo superiores a las treinta (30) horas semanales y se ajustarán en los de jornadas menores, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 3° del Decreto 1502/70.
No se harán efectivas las liquidaciones
correspondientes al personal incluido en el referido listado que haya
desempeñado o desempeñe alguno de los cargos funcionales enunciados en el
artículo 7° de
A los agentes que con posterioridad al 1° de
enero de 1969 hayan sido designados en alguno de los cargos funcionales a que
se refiere el artículo 7° de
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Bienestar Social.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.
NOTA: El listado mencionado en el presente Decreto,
no se encuentra digitalizado toda vez que el mismo no consta en la “versión
papel original” con la que cuenta el Registro Oficial del Boletín Oficial de